REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (Art. 356 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.272-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
VÍCTIMA INDIRECTA: BLANCO HERRERA JOSÉ ABRAHAM.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
IMPUTADA: JENNIFER GIOKASTA SULVARAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.928, nacida el 18-12-1991, residenciada en la urbanización La Trinidad, sector Los Ángeles, casa S/N la frente de la Iglesia, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0247-3416255 (Teléfono de la mamá Omaira García).
DELITO: TRATO CRUEL.

En el día de hoy, once (11) de Noviembre de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación de la ciudadana: JENNIFER GIOKASTA SULVARAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.928, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana antes mencionada, por los hechos plasmados en denuncia de fecha 10-01-2015, en consecuencia precalifico los mismos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga a la ciudadana imputada, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con el compromiso de presentarse por ante este Tribunal y la Fiscalía las veces que sea citada, así como de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo no le pegué a mi hijo, el fue que se cayó de la cama y se aporreó, yo a él no lo trato mal. Es todo”. De seguida la defensa expone: Solicito que se le imponga a mi defendida de una Medida Cautelar, mientras dura la investigación. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada JENNIFER GIOKASTA SULVARAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.928, como autora y responsable del delito precalificado como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputada a dicho ciudadana. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana JENNIFER GIOKASTA SULVARAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.928, como autora y responsable del delito precalificado como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 consistentes en presentarse por ante este Tribunal y por ante la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea citada. Se deja constancia que la imputada JENNIFER GIOKASTA SULVARAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.928, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputada a la ciudadana JENNIFER GIOKASTA SULVARAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.928, por el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada JENNIFER GIOKASTA SULVARAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.928, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 9 consistentes en presentarse por ante este Tribunal y por ante la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea citada.
CUARTO: Se deja constancia que la imputada JENNIFER GIOKASTA SULVARAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.928, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JEANMANUEL RAMIREZ
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO


LA IMPUTADA

JENNIFER GIOKASTA SULVARAN GARCÍA

LA VÍCTIMA INDIRECTA

BLANCO HERRERA JOSÉ ABRAHAM


EL ALGUACIL DE SALA

ALI CARRASQUEL

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.272-15
EMBL/JAML