REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de noviembre 2.015.
205º y 156º
Solicitud: S1C-217-15

Recibido como ha sido el escrito suscrito por el ciudadano GIUSEPI BERARDO CONTE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 8.168.538, quien asistido por los ABG. MARCOS GOITIA Y SERVITIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, quienes acuden ante este Tribunal, a los fines de solicitar AUXILIO JUDICIAL, por lo siguiente:


“…como consecuencia de la acusación privada que pretendo en mi situación de víctima, de las ciudadanas BEATRIZ MARIA CARLETTI LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.241.511 y la ciudadana CLAREMY INES RIVAS GONZALEZ; persona que esta de la que no se tiene mayores datos de identidad, pero pueden ser proporcionados pro la supra nombrada administrada CARLETTI LANDAETA; así entonces que soy víctima de las anteriores señaladas por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD delito que se transfigura y adminicula con el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el primero de estos contén en las previsiones del sustantivo penal ordinario, y el segundo de los estimados por conducta típica dimanado de la especial Ley sustantiva penal Contra la Corrupción; puesto que en fecha 26 del mes de febrero de 2015, le hice entrega a la supra mencionada BEATRIZ MARÍA CARLETTI LANDAETA; de un millón ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.800.000,00) por la cancelación total de la venta que esta ciudadana me hiciere de un vehículo marca chery, modelo TIGER 4X4, bien este que debería serme entregado a través de la empresa CHERY (VICTORIA/EDO. ARA GUA).- Aún y cuando el precio total, para la adquisición del automotor ya lo entregué, tal y como quedó rielado con antelación y de acuerdo a las documentales que hacen plena fe de prueba de ello, la interfecta ciudadana contra quien acciono BEATRIZ MARÍA CARLETTI LANDAETA me solicitó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVAARES FUERTES (Bs. 500.000,00) los cuales debería entregárselos a través de la ciudadana CLAREMY INES RIVAS GONZALEZ, y así lo hice mediante depósito bancario y a su cuenta personl en fecha 17 del mes de junio de 2015.- evidentemente, a la fecha actual lejos de recibir lo que legítimamente me corresponde, es decir el objeto de la compra venta, por la cual me desprendí y al propio tiempo fui despojado bajo engaño de las cantidades ya dichas y del que las féminas increpadas obtuvieron un provecho injusto; estas no me han dado respuesta ni demostrado actitud alguna de cumplir y así satisfacer su parte del convenio por el cual cancelé el dinero requerido, todo lo cual se resume en un franco y grave detrimento en mi patrimonio y perjuicio en general; razones estas más que suficientes, para activar los órganos de justicia y de esta forma hacer valer mis derechos

Las diligencias que solicito sean practicadas, y en razón de lo impetro el presente AUXILIO JUDICIAL, son las siguientes:

1.- La identificación plena de las ciudadana acusadas BEATRIZ MARÍA CARLETTI LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.241.511 y la ciudadana CLAREMY INES RIVAS GONZALEZ

2.- La determinación del domicilio o residencia de las ciudadanas acusadas BEATRIZ MARÍA CARLETTI LANDAETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.241.511 y la ciudadana CLAREMY INES RIVAS GONZALEZ.

3.- Recabar información respecto de la empresa de vehículos Chevy (Victoria/Edo. Aragua” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señala el GIUSEPI BERARDO CONTE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 8.168.538, asistido por los ABG. MARCOS GOITIA Y SERVITIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, en su escrito concretamente lo siguiente:

“Las diligencias que solicito sean practicadas, y en razón de lo impetro el presente AUXILIO JUDICIAL, son las siguientes:

1.- La identificación plena de las ciudadana acusadas BEATRIZ MARÍA CARLETTI LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.241.511 y la ciudadana CLAREMY INES RIVAS GONZALEZ

2.- La determinación del domicilio o residencia de las ciudadanas acusadas BEATRIZ MARÍA CARLETTI LANDAETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.241.511 y la ciudadana CLAREMY INES RIVAS GONZALEZ.

3.- Recabar información respecto de la empresa de vehículos Chevy (Victoria/Edo. Aragua”

SEGUNDO: Que infiere quien aquí decide, que el ciudadano GIUSEPI BERARDO CONTE DELGADO, pretende solicitar auxilio judicial, conforme a lo establecido en los artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pedimento si puede ser requerido al Tribunal de Control.

TERCERO: Que el artículo 393 del adjetivo penal, refiere lo siguiente:

Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la victima deberá contener:

a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y numero de cedula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de victima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar

CUARTO: Se debe necesariamente traer a colación el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Resolución del juez o Jueza de Control. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.

Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

QUINTO: Que el solicitante, al momento de hacer mención en su escrito, del delito por el cual pretende acusar, tal como lo señala la norma antes transcrita, lo hace de forma directa, es decir, que pretende interponer “acusación privada” por los delitos de “ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” delitos estos que, no son de acción privada, si no por el contrario, son de acción pública, correspondiendo al Estado en la institución del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, con la posibilidad que la persona directamente afectada, de inicio a la investigación mediante la interposición de una querella penal conforme a lo establecido en el artículo 274, 275, 276, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Asimismo se debe señalar que en lo que respecta a la figura del auxilio judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 132, de la Sala Constitucional, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado lo siguiente:

“…La figura del auxilio judicial consagrada en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…”

SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, tanto el artículo 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, indican que la figura de auxilio judicial, es procedente solo cuando se pretenda interponer una acusación privada, y para ello es que el artículo 393 del texto adjetivo penal, exige el deber de colocar en dicha solicitud, el tipo penal por el cual se pretenda presentar acusación; y el artículo 394 del mismo texto legal, exige que, una vez verificado que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y constatado los requisitos requeridos en la norma anterior (393 C.O.P.P), se procederá a acordar la misma. Sin embargo se ha percatado éste Tribunal que el ciudadano GIUSEPI BERARDO CONTE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 8.168.538, a pesar de estar asistido por los ABG. MARCOS GOITIA Y SERVITIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, indica en su escrito que pretende presentar acusación privada por los delitos de “ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” los cuales a todas luces resultan ser tipos penales de acción pública, y por tal motivo quien aquí decide considera necesario conforme a lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de auxilio judicial. Y así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de auxilio judicial, requerido por el ciudadano GIUSEPI BERARDO CONTE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 8.168.538, asistido por los ABG. MARCOS GOITIA Y SERVITIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, por cuanto los delitos por el indicado a saber “ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” son de acción pública y no de acción privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda notificar al solicitante del presente dictamen.

Dada sellada y formada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los trece (13) días del mes de noviembre del 2015. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Solicitud penal No. S1C-217-15
EMBL/..-