REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Noviembre de 2.015
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.426-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN LANDAETA, ABG. BELKIS DELGADO, ABG, RAFAEL MONTOTA, ABG. MARLIN MAGNOLY RIVERO GUERRA.
VÍCTIMA : ELSA MORA
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.146.000, nacido el 07-05-90, de 24 años de edad, profesión u oficio: Moto taxista, Grado de Instrucción: 8vo año, reside: Urb. La Guamita 2da Transversal, casa N° 142 Parroquia El Recreo Hesitado apure, Maria Guerra de Rivero y Manuel Rivero Guerra.
SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, nacido el 02-05-97, de 18 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 3er año, reside: Urb. La Guamita calle capanaparo, casa N° 75 , Hijo de Eli Saúl Tovar Martínez y Katiuska mota
DELITO (S) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Catorce (14) de noviembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, por la presunta comisión de uno del delito (s) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SAUL DANIEL TOVAR MOTTA por la presunta comisión de uno del delito (s) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados (s) verificándose designación de defensa privada por parte del ciudadanos SAUL TOVAR a los abogados. IVAN LANDAETA, ABG. BELKIS DELGADO Y ABG. RAFAEL MONTOYA, de quien consta la designación y se le toma el juramento de ley en esta misma sala, igualmente el ciudadano JOSE RIVERO designa en esta sala a la ABG. MARLIN RIVERO, quien se le toma el respectivo juramento de ley en esta sala. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12-11-15, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR sancionado en el articulo 5 de la sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor con las agravantes en el articulo 6, numerales 1°,2° y 3 ejusdem, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión a los ciudadanos JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, SAUL DANIEL TOVAR MOTTA, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la precalificación dada se impute en contra de los ciudadanos ESTEBAN MUJICA Y SAUL TOVAR, por considerar que las características dada por la victima y los funcionarios actuantes coinciden con las de los ciudadanos hoy presentes en sala, por lo que solicito en relación a ellos se decrete una Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad al articulo 236 y 237, para el ciudadano JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA se le precalifica el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código penal, así mismo solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a la establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el área del Alguacilazgo. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el ciudadano JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, manifiesta querer declarar, por lo que se deja a el solo en sala y expone: “ Ese día estaba en mi casa salí a compra un queso y como unos amigos estaban tomando cerveza me pare y como a los 10 minutos paso la guardia y yo normal no sabia que estaba pasando a la tercera vez se pararon y yo les pregunte porque me iban a llevar a mi ya que no sabia nada de eso”. El Juez pregunta donde vive en el sector la Guamita casa Nº 142? Me aprendieron en la Guamita 2 y yo vivo en la Guamita 1, no he estado detenido otras veces”. Es todo. Seguidamente pasa el ciudadano RAFAEL CORDOBA y expuso: “Veníamos llegando a la casa veníamos los tres y paso el cuadrante y pasa derecho después se regresa y se bajan se vienen a pie y nos pegan en la empalizada y nos dicen de quien es esa moto y le dijimos que no sabíamos y porque corríamos le dijimos que no sabíamos nada”. Es todo. La fiscal pregunta: “Donde vives en la guamita cerca de mi casa. Es todo. La defensa publica pregunta: “ Donde estaba la moto? cerca de la casa de Saúl, esa moto estaba bien. El ciudadano Saúl manifestó que no deseaba declarar”. Es todo. De seguida la defensa Privada ABG. IVAN LANDAETA expone: “ Esta defensa discrepa en cuanto a los argumento que le señala a mi defendido Saúl Tovar, en la presente asunto la investigación esta muy incipiente a los fines de demostrar la participación de mi defendido por cuanto el se encontraba en un sitio donde fue encontrado la moto, que supuesta mete le fue hurtada ala victima el día 12-11 del año en curso, por otra parte la entrevista de la victima identifica y da las características de los que actuaron en el presunto delito y no concuerdan con las de mi defendido Saúl Tovar, por lo que solicito sea acordado una medida Cautela de las estatuida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que con ellas son mas que suficientes para garantizar las resultas del proceso ya que se trata que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible yo he estado detenido por ningún delito, aunado a ello el no ha reconocido ni ha admitido su participación por lo que se presume la inocencia tal como lo señala el articulo 49 constitucional”. Es todo. Seguidamente toma la palabra a la ABG. MAGLIN RIOVERO, Defensora del ciudadano José Rivero y expone: “Solicito la libertad plena de mi defendido ya que según su declaración dijo que iba pasado por allí y se tomo una cerveza y llego la guardia y lo aprehendieron”. Es todo. La defensa publica expone: “Analizando las actas policiales del expediente esta defensa no esta de acuerdo a la precalificación jurídica en cuanto a Esteban Mújica que le imputa el Robo Agravado con las agravante del articulo 6 numeral 1, 2 y 3, en las actuaciones narrar un desvalijamiento de fecha 12-11-15 y la fiscalia precalifica Robo agravado por una denuncia, para poder precalificar la fiscalia no presenta la propiedad de la moto, segundo manifiesta la victima que quería recuperarla y no consta denuncia, en tercer lugar no entiendo como precalifica por las características que dice la victima a mi defendido y a otro le precalifica cooperador, creo que s ambiguo con estas actuaciones, esa denuncia posterior a los hechos violan el principio de presunción de inocencia, pido que se tome en cuenta lo manifestado por el en este acto, el señala que estaba tomando cerveza, no hay peritaje de la moto, ni experticia que diga que es de la victima, no esta probada la propiedad, es por lo que se opone esta defensa a dicha precalificación jurídica, y en todo evento seria un desvalijamiento, ahora por la incipiente de la investigación solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosas que considere el tribunal y se tome en cuenta que tiene 18 años de edad y que quedo demostrado que vive en la Guamita y el hecho que denuncia la victima fue en el Ezequiel Zamora”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “PRIMERO: En principio quien aquí decide verificada como ha sido el acta policial que documenta la aprehensión de los ciudadanos JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, y SAUL DANIEL TOVAR MOTA, considera declarar con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación que en éste acto hace el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano; y en lo que respecta al ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, considerando en principio que ambos ciudadanos fueron aprehendidos en el sitio donde se encontraba el vehículo objeto del robo, que las características fisonómicas dadas por la víctima ELSA MORA, obre como eran las personas que cometieron dicho hechos, coinciden a todas luces con el ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTA. Que en lo que respecta al ciudadano JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, el mismo como ya se indico, se encontraba en compañía del otro imputado en el sitio con el vehículo objeto del robo, razón por la que se admiten tales tipos penales, y se declara sin lugar la oposición que hacen al mismo la defensa. CUARTO: Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, la cual no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTA como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, se presume el peligro de fuga, en razón a que la pena imponer supera con creces los diez (10) años de prisión, por lo que se impone al imputado SAUL DANIEL TOVAR MOTA, de la Medida Judicial de Privativa de Libertad, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, se acuerda con lugar de reclusión el Comando del Destacamento Nº 351 el Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Bolivariana de San Fernando Estado Apure. SEXTO: En lo que respecta al ciudadano JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, a quien se le admitió el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, visto que para el mismo el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y considerando que si bien es cierto nos encontramos en la presencia de un delito grave, no es menos cierto que al ser el grado de participación de este ciudadano como “cómplice no necesario”, trae consigo una atenuante a la posible pena a imponer, y por ello se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, y SAUL DANIEL TOVAR MOTTA en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber en contra del ciudadano JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano; y en lo que respecta al ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario. Así mismo ser acuerda la incineración de la sustancia.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área del Alguacilazgo, en lo que respecta al ciudadano JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se acuerda Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, de conformidad alo estatuido en los articulo 236, numerales 1, 2 y 3, y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar de reclusión el Comando del Destacamento Nº 351 el Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Bolivariana de San Fernando Estado Apure.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase la causa en el Tribunal, hasta tanto el Ministerio público presente el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2.015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.426-15.
CAUSA N° 1C-20.426-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN LANDAETA, ABG. BELKIS DELGADO, ABG, RAFAEL MONTOTA, ABG. MARLIN MAGNOLY RIVERO GUERRA.
VÍCTIMA : ELSA MORA
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) JOSE ENMANUEL RIVERO GUERRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.146.000, nacido el 07-05-90, de 24 años de edad, profesión u oficio: Moto taxista, Grado de Instrucción: 8vo año, reside: Urb. La Guamita 2da Transversal, casa N° 142 Parroquia El Recreo Hesitado apure, Maria Guerra de Rivero y Manuel Rivero Guerra.
SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, nacido el 02-05-97, de 18 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 3er año, reside: Urb. La Guamita calle capanaparo, casa N° 75 , Hijo de Eli Saúl Tovar Martínez y Katiuska mota
DELITO (S) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. PRAGE DIS IZQUIERDO, en audiencia oral de fecha 14-11-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, nacido el 02-05-97, de 18 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 3er año, reside: Urb. La Guamita calle capanaparo, casa N° 75 , Hijo de Eli Saúl Tovar Martínez y Katiuska mota el delito de ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1º 2º 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, consta en el acta de fecha 12-11-2015, suscrita por los funcionarios DAVILA RAMIREZ DANNY ESCOBAR PATIÑO ALFREDO Y YGUARAN SILVA SAUL, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de cómo se suscito la aprehensión del ciudadano antes citado, verificándose que la misma ocurrió a poco de haberse cometido el hecho, y con evidencia que a todas luces compromete su responsabilidad con los hechos (Se le colecto el vehículo moto objeto del robo), coincidiendo igualmente con las características de las personas señaladas por la víctima como autores y/o participes en dichos hechos

CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1º 2º 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en lo que respecta al ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438; se tiene que según dicho de la víctima y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dicho ciudadano en compañía de otra persona aun por identificar bajo amenaza lo despojaron de su vehículo tipo moto.

SEXTO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, si bien es cierto no portaba ningún tipo de arma cuando fue aprehendido , no es menos cierto que se encontraba en compañía de una segunda persona, y bajo amenaza despojaron a la víctima de su vehículo, en esa misma fecha (12-11-2015) aproximadamente a las 6:30 pm, y en dicho oportunidad según el dicho de la víctima el mismo si se encontraba manifiestamente armado situación que encuadra dentro de lo establecido en la norma antes citada.

SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1º 2º 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor; que merecen pena privativa de libertad, de 9 a 16 años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 12-11-2015, suscrita por el funcionario DAVILA RAMIREZ DANNY ESCOBAR PATIÑO ALFREDO Y YGUARAN SILVA SAUL, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta de entrevista de la víctima ciudadano: ELSA MORA, quien es clara al señalar las características fisonómicas del imputado de autos, al momento de su aprehensión, como las personas que minutos antes lo despojo de su vehículo. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

DECIMO SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadana SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1º 2º 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa a tal tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAUL DANIEL TOVAR MOTTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil quince (2.015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
ASUNTO PENAL: 1C-20.426-15
EMB..-