REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2.015.
205º y 156º
CAUSA: 1C-20426-15
Revisada como ha sido la presente causa, signada con el número 1C-20426-15, seguida en principio al ciudadano CORDOBA MUJICA RAFAEL ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº 26.220.982, fecha de nacimiento 26-04-1998, y que luego de revisado el asunto penal se constata que para la fecha de la ocurrencia de los hechos el ciudadano antes citada contaba con tan solo 17 años de edad, por lo que en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 72 y 79 establecen:
…Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…
Artículo 79: Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes en inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida remitirá las actuaciones que correspondan al Tribunal Competente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 528, 530, 531 y 665 establece lo siguiente:
Artículo 528: Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Artículo 530: Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un Adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley.
Artículo 531: Según los Sujetos. Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
Artículo 665: Jurisdicción. Corresponde a la sección de adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
De las normas antes transcritas se infiere que, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no es competente para conocer de la materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, por cuanto tal competencia le es asignada al Tribunal en materia de Adolescente por tratarse de una materia especializada que debe ser conocida por un Tribunal con tal competencia. Y así se decide.
Señalado lo anterior, y considerando que lo procedente en el presente asunto es la declinatoria de competencia del mismo, por ser el imputado menor de edad, luego de que fuere verificada su identificación exacta con la consignación de la cédula de identidad, este Tribunal, por cuanto en principio no fue si no hasta esta fecha que fue verificado que el imputado es menor de edad, y tal minoridad no puede meterse como que haya existido violación al derecho a la defensa, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 7, 71, 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, seguida al adolescente CORDOBA MUJICA RAFAEL ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº 26.220.982, fecha de nacimiento 26-04-1998, luego de que fuere identificado correctamente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Causa: 1C-20426-15
EMBL..-