REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.430-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: -MORILLO PANTOJA JOHAN MACKEICY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.717, nacido el 04-01-1994, residenciado en barrio Santa Juana, calle Agapito Torres, casa S/N, por detrás del Automotel Las Estrellas, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0426-284.5795, hijo de Sobeida Morillo (f) y Aníbal Puerta (v).
-INOJOSA JESÚS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.194, nacido el 22-08-1983, residenciado en el barrio Santa Juana, calle Nueva Generación, casa S/N, cerca de la Carpintería Santa Juana, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0416-584.5949, hijo de Ana Inojosa (v) y Ángel Ovidio Cruz (v).
-CARREÑO MONTEZUMA GREIBAR GERONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.817, nacido el 12-06-1994, residenciado en barrio Santa Juana 2, calle principal, casa S/N, al lado de la casa del señor Santo Rodríguez, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-309.8918, hijo de Candida Montezuma (v) y Juan Manuel Carreño (v).
-ROJAS PADILLA NELSON ALEIVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.862, nacido el 07-08-1966, residenciado en barrio Flor Amarillo, por una vereda, casa S/N, cerca del CDI del sector, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0416-430.6320, hijo de María de Rojas (v) y Jesús Rojas (v).
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
En el día de hoy, dieciséis (16) de Noviembre de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: ROJAS PADILLA NELSON ALEIVI, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.862, CARREÑO MONTEZUMA GREIBAR GERONIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.817, INOJOSA JESÚS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.194 y MORILLO PANTOJA JOHAN MACKEICY, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.717, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 14-11-2015, en consecuencia precalifico los mismos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos ROJAS PADILLA NELSON ALEIVI, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.862, CARREÑO MONTEZUMA GREIBAR GERONIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.817, INOJOSA JESÚS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.194 y MORILLO PANTOJA JOHAN MACKEICY, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.717, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen cada uno por separado: “Nosotros no hicimos nada, los que lanzaron las piedras fueron uno borrachos que estaban cerca, la Guardia nos montó a nosotros porque era los que estábamos más cerca, en ese sitio había un gentío que salió corriendo, pero como nosotros no debíamos nada, nos quedamos parados y nos montaron a nosotros y nos dijeron los Guardias que nosotros éramos lo que íbamos a pagar los platos rotos”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Vista la exposición Fiscal y oída la declaración de mis defendidos, esta defensa observa que los hechos narrados por el representante del Ministerio Público no configuran aprehensión en flagrancia, por cuanto no encuadra en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la nulidad de su detención”. Es todo. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que solicita el Ministerio Público la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ROJAS PADILLA NELSON ALEIVI, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.862, CARREÑO MONTEZUMA GREIBAR GERONIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.817, INOJOSA JESÚS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.194 y MORILLO PANTOJA JOHAN MACKEICY, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.717, por estar presuntamente incursos en la comisión de los tipos penales RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal Venezolano, al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público no palpa la comisión de tales tipos penales imputados, pues la aprehensión de los mismos no ocurrió bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda la nulidad de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena de los ciudadanos ROJAS PADILLA NELSON ALEIVI, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.862, CARREÑO MONTEZUMA GREIBAR GERONIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.817, INOJOSA JESÚS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.194 y MORILLO PANTOJA JOHAN MACKEICY, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.717, desde esta misma sala de audiencias. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ROJAS PADILLA NELSON ALEIVI, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.862, CARREÑO MONTEZUMA GREIBAR GERONIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.817, INOJOSA JESÚS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.194 y MORILLO PANTOJA JOHAN MACKEICY, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.717, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos ROJAS PADILLA NELSON ALEIVI, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.862, CARREÑO MONTEZUMA GREIBAR GERONIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.817, INOJOSA JESÚS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.194 y MORILLO PANTOJA JOHAN MACKEICY, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.717.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN
LOS IMPUTADOS
MORILLO PANTOJA JOHAN MACKEICY
INOJOSA JESÚS ALEXANDER
CARREÑO MONTEZUMA GREIBAR GERONIS
ROJAS PADILLA NELSON ALEIVI
EL ALGUACIL DE SALA
CARLOS ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.430-15
EMBL/JAML