REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de noviembre de 2015
205º Y 156º.
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(CON VOTO SALVADO DEL TRIBUNAL)
ASUNTO PENAL Nº 1C-20101-15.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA MARGARITA LÓPEZ SILVA
FISCALÍA: ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ. FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA (PRESIDENTE: ADAN ALFONZO BEROES CADENA)
INVESTIGADO: FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 10-8-1959, de profesión u oficio Ganadero, natural de San Fernando. Estado Apure, y residenciado en la calle principal del Guasimo I, casa Nº 23, al frente del Taller Mecánico. Municipio San Fernando. Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO
DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal.
APODERADO DE LA VICITMA “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”: ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA
REPRESNETANTES DE LA COOPERATIVA: ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CRHISTOPHER JESUS BEROES CADENA Y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO
Recibida como ha sido en fecha 9-10-2015, el asunto penal 1C-20101-15, aperturado en fecha 20-2-2015 mediante querella penal formulada por el ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, en su carácter de apoderado de la COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA, en contra del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 10-8-1959, de profesión u oficio Ganadero, natural de San Fernando. Estado Apure, y residenciado en la calle principal del Guasimo I, casa Nº 23, al frente del Taller Mecánico. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 463 del Código Penal; se evidencia que, la Fiscalía Superior del Ministerio Público consigna anexo a dicho asunto penal, ratificación de solicitud del sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya en fecha 28-7-2015 fuere negado por este Tribunal, razón por la que, estando dentro del lapso a que hace mención el encabezamiento del artículo 305 del texto adjetivo penal, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en dicha norma; sin embargo este jurisdicente dejara constancia en la presente decisión, de su opinión en contrario con tal solicitud, y por ello a los fines de decidir se han las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente asunto penal, ingreso a éste Tribunal, en fecha 11-2-2015, mediante escrito de querella penal, interpuesta por el ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, en su carácter de apoderado de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, en contra del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 463 del Código Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 20-2-2015, este Tribunal por cuanto se dio cumplimiento a lo exigido en los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la querella en contra del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457 por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, y ordeno la remisión de una compulsa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que comisionara a una Fiscalía, y si su convicción a ello no se oponía, se diera inicio a la investigación.
TERCERO: Ahora bien, los hechos por los cuales fue admitida dicha querella, son en principio los siguientes:
“…En fecha 02 de Diciembre del año 2012, BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES) Hace entrega de un comprobante de egreso con el Nº 12963389 de la entidad Bancaria denominada BANCO BICENTENARIO, por el monto de una cantidad de bolívares NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 901.549,03) al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO PEREZ como parte de pago de la adquisición de Doscientas (200) Novillas y Ocho (08) Toros mediante pago emitido por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES) como proveedor de la Cooperativa El Miedo de Santa Barbara, quedando este comprometido a realizar la entrega de los semovientes el mismos hasta la presente fecha no ha efectuado la entrega de los mismos, no sea manifestado, el Ciudadano en mención no recibe llamada telefónicas…
CUARTO: Que para la fecha de la admisión de la querella, el ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, en su carácter de apoderado de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, acompañó a su escrito, la documentación que hacia entrever la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, puesto que, de la misma, efectivamente se observa un “Primer Addendum al Contrato de Préstamo”, de fecha 4-12-2012, en el cual se constata el otorgamiento de un crédito por el monto de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43), para la adquisición de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, entre el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES) y el ciudadano ADAN ALFONZO BEROES CADENA, presidente de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, tal como consta a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del presente asunto penal, el cual quedo autenticado en fecha 4-12-2012, por ante la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) inserto bajo el Nº 19 y tomo 18 de los libros respectivos.
QUINTO: Que consta igualmente al folio veinticinco (25), una copia simple de la expedición de un cheque de gerencia a nombre de FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, por el monto de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43), recibido en fecha 24-1-2013, el cual según la deposición del querellante, dicho monto de dinero le fue entregado al ciudadano antes citado, para la adquisición de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, por ser el mismo proveedor de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”.
SEXTO: Que luego de admitida la querella, la Fiscalía Superior del Ministerio Público comisiono al Fiscal Vigésimo para el conocimiento del presente asunto penal, el cual dio inicio al mismo bajo el Nº MP-85256-2015, y a pesar de haber el titular de la acción, iniciado, dirigido y concluido la investigación que se aperturo con ocasión a la admisión de la querella interpuesta por el ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, en su carácter de apoderado de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, en contra del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457; el mismo consideró que, los hechos denunciados no son típicos, por cuanto no se adecuan a ningún tipo penal, solicitando en fecha 21-7-2015 el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Ante la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público; quien aquí suscribe en fecha 28-7-2015, considero declarar sin lugar el mismo, tal como se evidencia de la decisión que riela a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa y tres (293) de la pieza Nº II del asunto penal 1C-20101-15, remitiéndose dichas actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 12-8-2015, con oficio 1C-1480-15, ello conforme a lo establecido en el artículo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Ahora bien, en fecha 9-10-2015, es recibido nuevamente el asunto penal 1C-20101-15, con la ratificación del sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal ratificación es planteada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y el mismo riela a los folios trescientos catorce (314) al trescientos veintidós (322).
NOVENO: Que en su ratificación la Fiscalía Superior señaló entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: …
“En tal sentido, se destaca, en primer lugar, la incongruencia en el escrito realizado por el abogado Jaime Darío Méndez García y en segundo lugar la inobservancia de la Ley y la debida aplicación, para la admisibilidad del caso correspondiente, ya que el abogado actualmente manifiesta textualmente que “Consignamos al presente escrito marcado con la letra A, ante su competencia y digna autoridad acudo (sic) muy respetuosamente para presentar formalmente QUERELLA a tenor del Articulo 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSACION PRIVADA, por el delito de Estafa Calificada previsto u sancioando en el artículo 462 y 463 del Código Penal Venezolano… como se observa, pese a que, en principio, inicio como Acusación Privada y luego es admitida como escrito de querella, esta superioridad se ve en la obligación de hacer un estudio y análisis detallado del presente caso, a los fines de dar un pronunciamiento ajustado a derecho.
En consecuencia, esta Fiscalía Superior no comparte desde el inicio de la presente causa los criterio efectuados por ambos tribunales, ya que la norma adjetiva es clara y precisa en relación de la Querella y de la Acusación Privada, pues el escrito está fundamentado como Acusación privada y no como una querella, a saber de acuerdo a lo que establece el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal…
Se evidencia de la anterior disposición normativa, que hubo una incongruencia desde un principio en la interpretación del concepto de querella y acusación privada, en tal sentido, es importante mencionar la diferencia que existe entre ambos términos…
Esa inconsecuencia, no solo se evidencia en los conceptos antes mencionados, si no también en el poder otorgado por los querellantes en el presente caso, ya que puede observarse que el referido poder no señalar el hecho punible, es decir no señala el delito o tipo penal especifico por el cual acusa la víctima, lo que al no contemplar este requisito el poder es insuficiente; aunado a ello existen principio que orienta el proceso penal en general y, en el derecho procesal existen reglas las cuales las partes y el juez deben cumplir, por ser normas de orden público y por ende obligatorio cumplimiento, las cuales se evidencia del documento poder presentado, que se obviaron los requisitos establecidos por el legislador para valides del mismo…
En este orden viene sosteniendo la jurisprudencia al dejar sentado que la representación en materia criminal viene dada pro el otorgamiento de un poder especial donde se debe señalar impretermitiblemente varios presupuesto, debe indicarse el hecho punible de que se trata…de no existir indicación del hecho punible y otros elementos que indica la Ley Adjetiva en su artículo 406, no se puede ejercer la represtación de los acusadores y por lo tanto se le permite al Juez el rechazo de la presentación por tratarse de un presupuesto de orden público…Por tanto al no estar acreditados en autos como querellante o acusadores y al no exhibir instrumento poder eficaz en los lapsos previstos en nuestro norma adjetiva penal, el referido aboga do no tiene cualidad para ejercer la acusación, por tanto no puede arrogarse la representación de la víctima ni actuar en su nombre en ningún acto del proceso a los fines de defender sus derecho, razones por la cual carece desde un principio de fines de legitimidad para actuar en nombre de los ciudadanos Adan Alfonso Beroes, Freddy Adolfo Beroes Cadena, Christopher Jesús Beroes Cadena, Juan Carlos Beroe Cadena, Senel Roberto Guerra Eulalio…
SEGUNDO: Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por el Representante de la Vindicta Pública en su escrito de Sobreseimiento, tomando en consideración los resultados de las diligencias practicadas, se comparte su criterio, ya que de los hechos denunciados no se configura un hecho punible, tal como lo señalo la parte querellada, por el delito de Estafa Agravada…es por ello, quien aquí decide, no comprarte el criterio sostenido por el honorable tribunal…
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte esta Superior Representación, que en el presente caso no se configura el delito de Estafa, ya que es necesario que el sujeto activo con artificios o medios capaces de engañar induzca en error a la víctima para que le entregue un bien propio. Así las cosas, se observa que en fecha 04 de diciembre de 2012 le fue otorgado un crédito Agropecuario a los representantes de la Cooperativa El Miedo de Santa Barbara, para la adquisición de varios instrumentos para la producción Agraria entre ellos, la cantidad de Novecientos un Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bol´ñivares con cuarenta y tres céntimos (901.543,43Bs) para la compra de 200 semovientes y 8 toros a favor del proveedor el cual fue presentado mediante una factura pro forma a la entidad Bancaria; en este caos el apoderado de los Representante de la Cooperativa manifestó que el mismo no hizo entrega de los semovientes indicado en el contrato suscrito por el Banco y la Cooperativa, ya que el mismo había desembolsado el pago correspondiente según cheque de gerencia Nº 129633689 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario por la cantidad antes mencionada; ahora bien, arrojo como resultado la investigación que efectivamente no hizo entrega de la totalidad de lo indiciado en el contrato, pero no es menos cierto, que según entrevista realizada al Comisario de la Zona, el ciudadano JUAN YSAIAS LOPEZ, el cual entre otras cosas expuso que el ciudadano FRANKLIN LOPEZ quienes propietario del fundo “mi Vieja Lucia”, en fecha 13 de Febrero de 2013, le hizo entrega de la cantidad de 87 novillas y 5 toros a los representantes de la Cooperativa “El Miedo de Santa Barbara” y posterior a la fecha antes indicada le llvo 20 semovientes más por lo tanto, ma puede atribuírsele delito alguno al proveedor Franklin López el cual tenía la obligación de entregar los semovientes a la cooperativa antes mencionada, en todo caso estaríamos en presencia de un Cumplimiento de Contrato en materia Agraria…
En consecuencia, existe un contrato en el folio dieciocho (18) del expediente, entre el Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) por una parte y Por la otra la Asociación Cooperativa el Miedo de Santa Barbara R.L; Entendiendo estas consideraciones se observa, que lo estipulado en el mismo está basado a la actividades agro-producción, el cual establece la adquisición de varios implementos para la producción agroalimentaria entre ellos, la Compra de 200 semovientes y 08 toros; en efecto alegan los Representantes de la Cooperativa que el ciudadano Franklin López, proveedor de (BANDES) no entrego la cantidad de lo acordado en el contrato, es decir, la suma antes mencionada. Dentro de esta perspectiva, podemos afirmar que se trata de un hecho atípico, los cuales no revisten carácter penal, donde las partes debe ejercer las acciones que haya lugar ante el órgano jurisdiccional competente, y hacer vales “EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 8, establece lo siguiente:…
La Ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, entre ellos, todas las acciones derivadas de esos tipos de contratos, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tiene un fuero especial atrayente que en virtud de criterio subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia; de la misma manera, el ribunal Supremo de Justicia ha dejado claro en reiteradas decisiones emitidas por la Sala Plena de dicho Tribunal, la competencia de los organismos jurisdiccionales en estos tipos de caso como lo es “El Cumplimiento de Contrato” derivado de la actividad agraria.
TERCERO: Por otro lado, se observa que el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no fue suficientemente motivado para desvirtuar el argumento fiscal, ya que efectivamente se practicaron en su debido momento las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal como lo consagra el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, esta Fiscalía Superior lo que pretende es dar un análisis de todos los elementos cursantes en el expediente, y posterior a eso una decisión expedita, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 ejusdem…
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad la que hace mención el primer supuesto establecido en el numeral 2 del articulo 300 del Código Adjetivo, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es en el presnet caso, aún y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el numeral 4, literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a ese primer puesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público acuerda RATIFICAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por Abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ…de conformidad con la causal establecida en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DECIMO: Trascrito parcialmente la motivación en cuanto a la ratificación de solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público; oportuno es traer a colación el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a alas partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las acotaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dicta algún acto conclusivo. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
DECIMO PRIMERO: Que a los fines de dar cumplimiento al único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe señalar que, el Ministerio Público fundamenta su ratificación en los mismos veinte (20) elementos de convicción que parcialmente fueron enunciados en su acto conclusivo de fecha 21-7-2015, que riela a los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y tres (283) y señala la físcalía superior que:
“Efectuadas las anteriores precisiones, advierte esta Superior Representación, que en el presente caso no se configura el delito de Estafa, ya que es necesario que el sujeto activo con artificios o medios capaces de engañar induzca en error a la víctima para que le entregue un bien propio. Así las cosas, se observa que en fecha 04 de diciembre de 2012 le fue otorgado un crédito Agropecuario a los representantes de la Cooperativa El Miedo de Santa Barbara, para la adquisición de varios instrumentos para la producción Agraria entre ellos, la cantidad de Novecientos un Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bol´ñivares con cuarenta y tres céntimos (901.543,43Bs) para la compra de 200 semovientes y 8 toros a favor del proveedor el cual fue presentado mediante una factura pro forma a la entidad Bancaria; en este caos el apoderado de los Representante de la Cooperativa manifestó que el mismo no hizo entrega de los semovientes indicado en el contrato suscrito por el Banco y la Cooperativa, ya que el mismo había desembolsado el pago correspondiente según cheque de gerencia Nº 129633689 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario por la cantidad antes mencionada; ahora bien, arrojo como resultado la investigación que efectivamente no hizo entrega de la totalidad de lo indiciado en el contrato, pero no es menos cierto, que según entrevista realizada al Comisario de la Zona, el ciudadano JUAN YSAIAS LOPEZ, el cual entre otras cosas expuso que el ciudadano FRANKLIN LOPEZ quienes propietario del fundo “mi Vieja Lucia”, en fecha 13 de Febrero de 2013, le hizo entrega de la cantidad de 87 novillas y 5 toros a los representantes de la Cooperativa “El Miedo de Santa Barbara” y posterior a la fecha antes indicada le llevo 20 semovientes más por lo tanto, mal puede atribuírsele delito alguno al proveedor Franklin López el cual tenía la obligación de entregar los semovientes a la cooperativa antes mencionada, en todo caso estaríamos en presencia de un Cumplimiento de Contrato en materia Agraria…
En consecuencia, existe un contrato en el folio dieciocho (18) del expediente, entre el Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) por una parte y Por la otra la Asociación Cooperativa el Miedo de Santa Barbara R.L; Entendiendo estas consideraciones se observa, que lo estipulado en el mismo está basado a la actividades agro-producción, el cual establece la adquisición de varios implementos para la producción agroalimentaria entre ellos, la Compra de 200 semovientes y 08 toros; en efecto alegan los Representantes de la Cooperativa que el ciudadano Franklin López, proveedor de (BANDES) no entrego la cantidad de lo acordado en el contrato, es decir, la suma antes mencionada. Dentro de esta perspectiva, podemos afirmar que se trata de un hecho atípico, los cuales no revisten carácter penal, donde las partes debe ejercer las acciones que haya lugar ante el órgano jurisdiccional competente, y hacer vales “EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 8, establece lo siguiente:…
La Ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, entre ellos, todas las acciones derivadas de esos tipos de contratos, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tiene un fuero especial atrayente que en virtud de criterio subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia; de la misma manera, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro en reiteradas decisiones emitidas por la Sala Plena de dicho Tribunal, la competencia de los organismos jurisdiccionales en estos tipos de caso como lo es “El Cumplimiento de Contrato” derivado de la actividad agraria”.
DECIMO SEGUNDO: Motivó al Ministerio Público para ratificar el sobreseimiento, es el hecho de que, efectivamente el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, cumplió con lo acordado, por lo que mal podría ser considerada su conducta como delictiva; sin embargo en todo caso lo que habría seria un cumplimiento de contrato, debiendo las personas afectadas acudir por otra vía distinta a la accionada.
DECIMO TERCERO: El artículo invocado por el Ministerio Público para tal solicitud lo es el artículo 300 numeral 2º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este código.
DECIMO CUARTO: Que dicho supuesto refiere cuando el hecho imputado no es típico, resaltándose con ello que el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene fundamento legal y constitucional respectivamente en el artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio “nullum crimen nulla poena sine lege” y que expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente.
DECIMO QUINTO: De modo que, si la acción del individuo FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, tal como lo señala el Ministerio Público no puede ser subsumida en la norma que castiga el hecho descrito por el legislador o simplemente, la acción como tal no ha sido tipificada ni castigada por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal, sino que al entender del titular de la acción, se debe agotar una vía distinta (vía agraria) para obtener otros resultados, opinión de la cual disiente este jurisdicente.
DECIMO SEXTO: Por tales razones, es que quien aquí decide, considera necesario por mandato del artículo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretar CON LUGAR, la ratificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y como consecuencia de ello acordar el SOBRESEIMIENTO, del asunto penal 1C-20101-15 seguido al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º primer supuesto, del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DE LA OPINIÓN EN CONTRARIO DE ESTE TRIBUNAL A LA RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO.
(Conforme al artículo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal).
PRIMERO: Disiente este jurisdicente de la ratificación de solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía superior del Ministerio Público a favor del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello conforme a lo establecido en el artículo 305 de dicho texto legal, se hacen las siguientes consideraciones:
SEGUNDO: En primer lugar se debe dejar constancia que, la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su escrito de ratificación de solicitud de sobreseimiento lo hace sobre tres puntos. El primero de ello lo enfoca en la presunta falta de cualidad del ciudadano ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, quien actúa en representación de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, cuyos integrantes son: ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CRHISTOPHER JESUS BEROES CADENA Y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO, para actual como tal, en contra del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, y ello es motivado a que, en el poder conferido por dicha Cooperativa al profesional del derecho antes citado, no fue colocado el tipo penal por el cual pretendían accionar. Esta situación debió ser advertida ya sea por el mismo ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, quien se ha encontrado asistido en todo momento por el profesional del derecho ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, o por la misma Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en la persona del ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, al momento de haber sido notificados de la admisión de la querella; toda vez que admitida como fue la misma, les daba la posibilidad a las partes a oponerse mediante las excepciones contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que desde el mismo momento de la admisión de la querella (20-2-2015) no fue advertida por ninguna de las partes.
TERCERO: El segundo punto en el cual centró la Fiscalía Superior del Ministerio Público su escrito de ratificación de sobreseimiento, es que los hechos por los cuales se admitió la querella y se dio inicio a la investigación en contra del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457 en el asunto penal 1C-20101-15, no revisten carácter penal; lo cual trajo por mandato del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien aquí suscribe decretara con lugar la ratificación de sobreseimiento de la causa.
CUARTO: El tercer punto indicado por la Fiscal Superior del Ministerio Público, es el hecho de que a su entender, la decisión publicada por quien aquí suscribe en fecha 28-7-2015, no fue motivada; es por ello que quien aquí dictamina, debe indicar que no es acertada tal planteamiento, puesto que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a quién se le negó la solicitud de sobreseimiento, utilizó como única motivación es su escrito de tan solo tres (3) paginas lo siguiente:
“Ahora bien el delito es un acto, típicamente antijurídico, culpable a un hombre castigado con una pena o sanción penal cuyas características o elementos básicos son el acto, la actividad, la adecuación típica, la tipicidad jurídica una perfecta adecuación o conformación entre el acto cometido y algún tipo legal, es decir que el acto ete legalmente tipificado como antijurídico por la ley, valido siempre el principio de Nullum Crimen, Nulla Poena, Sine Lege, principio de la legalidad fundamentado en el articulo 1 de nuestro Código Penal, según el cual nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto.
Se observa que este acto no puede sancionarse como hecho delictivo, ya que las investigaciones arrojaron como resultado que los semovientes señalados fueron entregados al ciudadano ADAN BEROS Presidente de la Cooperativa El Miedo de Santa Barbara hecho que se demuestra con la inspección realizada por la guardia nacional bolivariana, así como también se demuestra con la declaración del comisario de la zona quien da fe publica de esta negociaciones y quien presencio la entrega del ganado, así como también fueron contestes en señalar los testigos que esas novillas que se entregaron en el año 2013 para la fecha actual ya llevan tres partos, hechos pues que demuestra que el querellante desde el año 2013, en la fecha que recibió los semovientes usaba y disponía de este rebaño, por lo que mal puede atribuírsele delito alguno al proveedor Franklin Lopez, el cual tenia la única obligación de entregar las novillas y los toros a la cooperativa como en efecto lo hizo y quedo demostrado de la investigación realizada.
En consecuencia, esta representación del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente Investigación, por la causal del numeral 2º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico, no se adecua a ningún tipo legal”.
QUINTO: Quien éste Tribunal en fecha 28-7-2015, publicó una decisión de nueve (9) paginas y veinticuatro (24) particulares, en la cual de manera motivada dejó sentado las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a negar la solicitud de sobreseimiento; aunado al hecho que, es a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que caso de haber sido objeto de apelación dicho dictamen, la facultada para decidir si dicha decisión fue o no motiva.
SEXTO: Indicado lo anterior, quien aquí suscribe debe señalar que, fue claro el ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, quien actúa como apoderado de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, cuyos integrantes son: ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CRHISTOPHER JESUS BEROES CADENA Y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO, en subsumir mediante escrito de querella, la presunta conducta desarrollada por el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, y cuyas normas sustantivas refieren lo siguiente:
“…En fecha 02 de Diciembre del año 2012, BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES) Hace entrega de un comprobante de egreso con el Nº 12963389 de la entidad Bancaria denominada BANCO BICENTENARIO, por el monto de una cantidad de bolívares NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 901.549,03) al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO PEREZ como parte de pago de la adquisición de Doscientas (200) Novillas y Ocho (08) Toros mediante pago emitido por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES) como proveedor de la Cooperativa El Miedo de Santa Barbara, quedando este comprometido a realizar la entrega de los semovientes el mismos hasta la presente fecha no ha efectuado la entrega de los mismos, no sea manifestado, el Ciudadano en mención no recibe llamada telefónicas…”
SEPTIMO: Que al momento en que, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta su acto conclusivo de sobreseimiento, indicó en sus hechos lo siguiente:
“El dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012) el Banco de Desarrollo económico y Social de Venezuela (BANDES) realizo una entrega por medio del BANCO BICENTENARIO de una cantidad por el monto de Novecientos Un Mil Quinientos Cuarenta y nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 901.549,03) al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, como pago por la adquisición de un Novillas y unos Toros ya que este ciudadano era el proveedor de la Cooperativa El Miedo de Santa Barbara cooperativa la cual era beneficiaria de dicho crédito, quedando este ciudadano comprometido a realizar la entrega de los semovientes a dicha Cooperativa, de allí en fecha Cinco (05) de diciembre del año dos Mil Catorce (2014) el Apoderado Judicial de la Cooperativa El Miedo de Santa Barbara interpone ante el Tribunal en Funcione de Juicio del circuito Judicial Penal…un escrito de Querella donde señala que el Ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, no realizo la entrega de los semovientes correspondientes, luego de eso el día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil quince (2015) el ciudadano FRANKLIN LOPEZ realizo una denuncian en la cual manifestó que si entrego los semovientes los cuales eran 107 novillas preñadas y tres toros cada animal valorado en 10.000mil bolívares, ganado con el cual cubría la cantidad recibida por el Bandes, sin embargo manifiesta el ciudadano Franklin López que dicho ganado aun no estaba pignorado por el Blandes y que era ilegal la venta que hacían los representantes de la cooperativa el miedo, denuncia que genero un cúmulo de elementos, diligencias practicadas de los testigos en donde se constato que los semovientes señalados si fueron entrega do al Ciudadano ADAN ALFONZO BEROES CADENA y según las actas de Inspección Ocular, Avaluó real, Acta de Investigación penal y el Montaje Fotográfico realizados por la Guardia Nacional Bolivariana en la Cooperativa señalada anteriormente `parte de estos animales se encuentra allí…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta representación Fiscal comisiono al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara del Estado Apure, para que practicaran las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, dentro de las cuales tenemos las siguientes:
ESCRITO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE…
AUTO DE INICIO Nº MP-85256-15…
DENUNCIA Nº SIP.008/15: De fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015) realizada por el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ…
ESCRITO DE QUERELLA: Presentado en fecha Cinco (05) de diciembre del año dos Mil Catorce (2014)
CONTRATO DE REGISTRADO Y NOTARIADO: Entre el Banco del Desarrollo económico y social de Venezuela (BANDES) representado por su apoderado el ciudadano JESUS SALAS por una parte, y por la otra la Asociación Cooperativa el Miedo de Santa Barbara, R.L, representada por su Presidente el ciudadano ADAN ALFONSO BEROES CADENA, en donde se acuerda realizar un Primer Addendum al Contrato de préstamo…
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR S/N: De fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Quince (2015) suscrita por el Funcionario SM/3 SOLANO MEJIA ANGEL, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento 354 del Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Cunaviche, en la cual deja constancia que en la siguiente dirección COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA UBICADO EN EL SECTOR SANTA BARBARA PAROQUIA SAN MIGUEL DE CUNAVICHE DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular. Cursa al Folio Ochenta y Nueve (89) del expediente…
MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 28 de Abril del 2015 realzado por la Segunda Compañía del Destacamento 354 del Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Cunaviche…
ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, Y/O REAL: de fecha 28 de Abril del 2015 realzada por la Segunda Comañía del Destacamento Numero 354 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Cunaviche realizado al Ganado Vacuno que se encuentra en la COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA UBICADO EN EL SECTOR SANTA BARBARA PARROQUIA SAN MIGUEL DE CUNAVICHE DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE en presencia de los ciudadanos SM/1 GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, ADSCRITO AL CONAS APURE; ADAN ALFONSO BEROES; JUAN ISAIAS LOPEZ COMIARIO DEL SECTOR; JOSE ELIAS BEROES; ANTONIO ALVARADO; Y FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ…
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 28 de Abril del 2015 suscrita por el Funcionario S/A FLORES LUGO MANUEL ALEXIS…
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Quince (15) de Abril del año dos Mil Quince (2015) suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público… donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES…
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Quince (15) de Mayo del año dos Mil Quince (2015) suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público… donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano LOPEZ JUAN YSAIAS…
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Quince (15) de Mayo del año dos Mil Quince (2015) suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público… donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS ALEXIS LOPEZ…
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Quince (15) de Mayo del año dos Mil Quince (2015) suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público… donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA LOPEZ…
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Quince (15) de Mayo del año dos Mil Quince (2015) suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público… donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano VENERO PEREZ FABIAN GREGORIO…
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Ocho (8) de Junio del año dos Mil Quince (2015) suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público… donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano RAMON SILVINO MORALES…
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Ocho (8) de junio del año dos Mil Quince (2015) suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público… donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano GERSON JOSE AREVALO BEROES…
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Dieciséis (16) de junio del año dos Mil Quince (2015) suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público… donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano AREVALO BEROES MIGUEL ANGEL…
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Dieciséis (16) de Junio del año dos Mil Quince (2015) suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público…donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano JUAN YSAIAS LOPEZ…
OFICIO DEL REGISTRO SUBALTERNO DE SAN JUAN DE PAYARA, donde dejan constancia que no reposa en dichos libros el contrato celebrado entre el Bandes y la cooperativa el miedo de Santa Barbara…
OCTAVO: Que es con fundamento en los hechos parcialmente transcritos en el particular “SEXTO” que el ABG. JAIME MENDEZ, presentó la querella en contra del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, artículos que establecen entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 463.-Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:
1.- Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3.- Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4.- Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5.- Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6.- Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7.- Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación de fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8.- Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad”.
NOVENO: Sobre el delito de estafa se debe indicar que, consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone en manifiesto la existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para sí o para un tercero en detrimento patrimonial de otro.
DECIMO: Los dos elementos más significativos del delito de Estafa son: Los artificios y engaños aplicados por el delincuente, y el error en que es inducida la víctima como consecuencia de este engaño, que lo hace sufrir un daño patrimonial; y para ello se trae a colación que en cuanto a los artificios, que para Manzini es: “artificios es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa” En cuanto al error, para Finzi es: “el error representa el resultado de la acción engañadora y se convierte en causa de la disposición patrimonial”
DECIMO PRIMERO: Cabe acotar, que entre el artificio o medio capaz de engañar, y el error inducido, debe existir una relación de causa efecto, al igual que entre el error y el consentimiento prestado por la víctima.
DECIMO SEGUNDO: No es difícil definir la estafa; toda vez que en el derecho penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles, por tal razón cuando se habla de estafa nos referimos a la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de deposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
DECIMO TERCERO: Definido como ha sido el tipo penal de Estafa, se pasa de seguida a indicar que, han indicado su solicitud tanto el ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, como la ABG. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, que, la conducta del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, no es típica, o mejor dicho no se adecua al delito de ESTAFA AGRAVADA; sin embargo cuando se habla de esta situación se debe recalcar que el hecho concreto investigado no se subsuma en la descripción objetiva que hace referencia el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Que al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional en el artículo 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.
DECIMO CUARTO: El motivo por el cual quien aquí suscribe discrepa de la ratificación fiscal, es que, de los hechos plasmados tanto en el escrito de querella, como de la primera solicitud de sobreseimiento, los cuales han sido transcritos en los particulares “SEXTO” y “SEPTIMO”, así como de los elementos de convicción colectados por la misma vindicta pública, se evidencia que, en fecha 4-12-2012, le fue otorgado un crédito por el monto de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43), por parte del “BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES)” al ciudadano ADAN ALFONZO BEROES CADENA, presidente de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, para la adquisición de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, el cual quedo autenticado en fecha 4-12-2012, por ante la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) inserto bajo el Nº 19 y tomo 18 de los libros respectivos, tal como consta a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del presente asunto penal.
DECIMO QUINTO: Que dicho crédito concedido a la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, por el monto ya señalado, y destinado para la adquisición de los semovientes ya descritos (doscientas (200) novillas y ocho (8) toros), le fue entregado totalmente, en un cheque de gerencia Nº 129633689 del Banco Bicentenario, al FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, en fecha 24-1-2013, dinero entregado por ser éste, el proveedor de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, debiendo el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, cumplir con la entrega de los semovientes en referencia.
DECIMO SEXTO: Que de los veinte elementos de convicción, se evidencia que, el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, no dio cabal cumplimiento a lo acordado; por cuanto de lo indicado por el mismo Ministerio Público, no se cumplió con la totalidad de la entrega de los semovientes, y ello se evidencia en principio de una inspección titulada “ACTA DE EVALUÓ PRUDENCIAL”, suscrita o levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 28-4-2015, citada por el Fiscal Vigésimo para alegar el cumplimiento de lo convenido; constatándose de dicha acta que solo se evidencia la cantidad de SESENTA Y SIETE (67) ANIMALES VACUNOS, que se encontraban el fundo donde funciona la Cooperativa. Que de la misma deposición del comisario de la zona ciudadano JUAN YSAIAS LOPEZ, y que también es utilizado como sustento por el Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa, se evidencia que, según sus dichos, en fecha 13-2-2013 se cumplió con la entrega de ochenta y siete (87) novillas y cinco (5) toros, y posteriormente veinte (20) semovientes más, a la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”
DECIMO SEPTIMO: De los demás elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, a saber las entrevistas de los ciudadanos LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, LOPEZ JUAN YSAIAS, DUGLAS ALEXIS LOPEZ, MIGUEL ANGEL OJEDA LOPEZ, VENERO PEREZ FABIAN GREGORIO, solo se evidencia que presuntamente el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, solo hizo entrega de OCHENTA Y SIETE (87) NOVILLAS Y CINCO (5) TOROS, de las DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, que debía entrega a la a la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”. Así mismo se tiene que, de la deposición de los ciudadanos GERSON JOSE AREVALO BEROES, y AREVALO BEROES MIGUEL ANGEL, los mismos son claros al indicar que FRANKLIN LOPEZ, solo hizo entrega de cincuenta (50) semovientes de los doscientas (200) novillas y ocho (8) toros; y por ende se debe ratificar lo señalado por este Tribunal en la decisión publicada en fecha 28-7-2015, y es el hecho que se sigue sin entender por parte de este juzgador, como la vindicta pública, con estos elementos de convicción, sin preocuparse en tomar entrevistas a quienes figuran como representantes de la Cooperativa, a saber: ADAN ALFONSO BEROS CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA CRHISTOPHER JESUS BEROES CADENA Y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO, a quienes les correspondía cancelar la totalidad del crédito a BANDES, de manera directa, y conculcando los derechos de quienes figuran como afectados, concluye con un acto conclusivo de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a pesar de haber sido negado en fecha 28-7-2015, es ahora ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 9-10-2015.
DECIMO OCTAVO: A criterio de quien aquí disiente, la conducta desarrollada por el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, si se subsume en el tipo penal de ESTAFA, y ello es en razón a que toda calificación jurídica tiene que verse inteligenciada con lo que la doctrina más avanzada y moderna conoce con el nombre de unicidad del tipo. En el presente asunto es notorio que fue al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, la persona a quien el ciudadano ADAN ALFONZO BEROES CADENA, presidente de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA” le entregó un cheque de gerencia Nº 129633689 del Banco Bicentenario por el monto de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43), para que este hiciera entrega a dicha cooperativa de la cantidad de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS.
DECIMO NOVENO: Resulta evidente que el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, no compilo en su totalidad con el compromiso adquirido para con la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA” a pesar de constar en los elementos de convicción, que dicho ciudadano era el proveedor los dichos semovientes, evidenciándose con ello, una conducta activa por parte de dicho ciudadano, quien con astucia, y con medios capaces de engañar toda vez que el mismo señaló ser el proveedor de los semovientes objetos del crédito ya mencionado, sorprendió la buena fe de los ciudadanos ADAN ALFONSO BEROS CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA CRHISTOPHER JESUS BEROES CADENA Y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO, quienes son los representantes de la ya tan mencionada Cooperativa, a quienes indujo en error procurando de estos ciudadanos, un provecho injusto.
VIGESIMO: Debió el Ministerio Público antes de concluir la investigación, a criterio de este juzgador, por lo menos entrevistar a las personas que figuran como representantes de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, quien se encuentra debidamente identificados en las actas y a saber son: ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CRHISTOPHER JESUS BEROES CADENA Y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO, los cuales vendrían a ser victimas directas de los hechos investigados, por haber sido los que constituyeron la Cooperativa, y a quienes les corresponde pagar el crédito conferido; situación que debe necesariamente este Tribunal no dejar pasar por alto, conforme a lo establecido en el artículo 122 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
VIGESIMO PRIMERO: Es por tales circunstancias que quien aquí decide, si evidencia la existencia de una conducta, típica, como lo es el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, y ello va dado por cuanto la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43) le fue entregada al ciudadano FRALKLIN LOPEZ, por parte de la Cooperativa tantas veces mencionada, por concepto de la entrega a ésta, de la cantidad de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, situación que como ya ha establecido, no fue cumplida en su totalidad, en consecuencia quien aquí decide a pesar de haberse decretado con lugar la ratificación del sobreseimiento de la causa por mandato del artículo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se debe dejar plasmado en el presente decisión, mi opinión en contrario a la ratificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme al mismo artículo ya citado (305 del Código Orgánico Procesal Penal). Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ratificación de sobreseimiento del asunto penal 1C-20101-15, seguida al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARA”, presentado en principio por el ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en fecha 21-7-2015, y ratificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 9-10-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, y por mandato del artículo 305 único aparte, del mismo texto legal.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, salva su opinión en contrario a lo ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 9-10-2015. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del 2015.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto penal: 1C-20101-15
Nº de Fiscalía: 85256-2015
EMBL..-