REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de noviembre de 2015
205° y 156°

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
Solicitud penal N° S1C-57-15

Recibido como ha sido en fecha 12-11-2015, oficio Nº CONAS-GAES-35.SIP-118/15, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Segundo Comando y Jefatura del E.M.G. Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la experticia ordenada en fecha 2-11-2015, al vehículo en principio identificado como: MARCA: TOYOTA. MODELO: YARIS 5 PUERTAS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: AB997ZD. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475072903. SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4650133; todo ello en razón a la solicitud de devolución del mismo por parte de la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el presente vehículo fue objeto de retención, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial San Fernando de Apure, en fecha 6-1-2015, por presuntamente presentar irregularidades en sus seriales.

SEGUNDO: Ahora bien, señala la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379 en su escrito de fecha 9-4-2015 lo siguiente:

“Es el caso Ciudadano (a) Juez, que el mencionado vehículo me lo roban en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 09 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 7:00 p.m., dos (2) personas portando armas de fuego, para lo cual hice la respectiva denuncia por ante el C.I.C.P.C., y es mi mayor sorpresa que el día 5 de Enero del presenete año 2015, circulaba por ante la Avenida Carabobo de esta Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, cuando aviste un vehículo con las mismas características y muy similar al que me habían robado, me acerque al vehículo a observarlo detalladamente y observe varios detalles que tenía el carro y que igualmente tenía mi vehículo robado y que yo le había hecho, como el rotulado del vidrio parabrisas, un cheque pequeño en la parte trasera que una vez tuve, ante ello decidí seguir el vehículo en cuestión, me le aproximo al momento de estacionar y el vehículo era conducido por un mujer a quien le manifesté que ese era mi vehículo y que me lo habían robado en valencia y solicito ayuda a unos funcionarios del SEBIN que pasaban por el lugar, quienes me prestaron la colaboración posible, y les entrego una llave que aún poseo de mi vehículo el cual encendió de inmediato con la lleve suministrada por mí y fue cuando reconocí que si era mi vehículo robado, en consecuencia detiene el vehiculo y a la conductora.

Es por lo antes expuesto que solicito la entrega del vehículo antes identificado el cual es de mi propiedad, en calidad de depósito con mi expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido durante la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le realizó la solicitud por ante esa Fiscalía del Ministerio Público y fue negada, tal y como se evidencia de oficio Nº 04-F1-0766-15, el cual se anexa igualmente a la presente”

TERCERO: Que en razón a tal pedimento, le fue dado entrada bajo número de solicitud S1C-57-15, y como consecuencia de ello en fecha 13-4-2015 fueron requeridas las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante oficio 1C-674-14.

CUARTO: Que en razón a que no eran remitidas las actuaciones en su oportunidad, se ordeno ratificar nuevamente su solicitud, en fecha 13-7-2015 con oficio 1C-1270-15.

QUINTO: Que no es si no en fecha 7-8-2015 que son recibidas las actuaciones que conforman la investigación MP: 7406-2015, en la sede de este Tribunal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; y en fecha 12-8-2015, la titular del despacho para la época ABG. MELISA NARVAEZ, publicó auto motivado en el cual negó la entrega de dicho vehículo a la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, en razón a las múltiples irregularidades que presentaba el mismo, aunado al hecho que, debía ser investigada una situación bastante particular, y era el hecho que la persona a quien se le retiene dicho bien en fecha 6-1-2015, a saber DORA NAKARI DE PANTOJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.272.725, presentó una decisión emanada del Tribunal Tercero de Control, donde presuntamente le era entregado el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: YARIS 5 PUERTAS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: MCE95X. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475077296. SERIAL DEL MOTOR: 2ZAF186306, en plena propiedad.

SEXTO: En fecha 28-10-2015, acude nuevamente la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, ante este Tribunal, y solicita por escrito, que se le realice una nueva experticia al vehículo en cuestión, y se le haga entrega del mismo; por tal motivo fue que este Tribunal comisiono a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para tal diligencia, en fecha 2-11-2015 mediante oficio 1C-2072-15.

SEPTIMO: Ahora bien, en razón a la retención del vehículo, la ciudadana que se trasladaba en el mismo a saber DORA NAKARI DE PANTOJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.272.725, consignó a la comisión actuante, un Certificado de Registro de Vehículo Nº JTDKW923475077296-1-1, a nombre de RAMÓN ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.237.639, de fecha 8-11-2007, en el cual se evidencian las características de un vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: YARIS 5 PUERTAS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: MCE95X. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475077296. SERIAL DEL MOTOR: 2ZAF186306. Así mismo consigno documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia. Estado Carabobo, donde en principio se evidencia el traspaso de propiedad de dicho bien en fecha 22-1-2013, por parte del ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.237.639, a la ciudadana DORA NAKARI DE PANTOJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.272.725, el cual quedare autenticado bajo el numero 110 tomo 35 de los libros correspondiente.

OCTAVO: Así mismo fue consignado por parte de la ciudadana DORA NAKARI DE PANTOJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.272.725, a la comisión actuante, copias de una presunta decisión de fecha 13-8-2013, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con la solicitud S3C-797-13, en la que se dejaba constancia de un presunta entrega del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: YARIS 5 PUERTAS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: MCE95X. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475077296. SERIAL DEL MOTOR: 2ZAF186306, a la ciudadana DORA NAKARI DE PANTOJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.272.725 en plena propiedad. Dicha decisión se encuentra suscrita por la Jueza ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ, y la secretaria ABG. MONICA CALDERON, y presenta un sello donde se lee Control 3. Sin embargo por conocimiento de quien aquí suscribe, y con fundamento en el oficio Nº 3C-2630-15 de fecha 6-1-2015, que riela al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, la rubrica estampada en dicha decisión no coincide con la firma de la ABG. ZUJENNY FERNANDEZ, así como tampoco concuerda la firma de la ciudadana secretaria ABG. MONICA CALDERON, quien para dicha fecha no fungía como secretaria de ese Tribunal, como tampoco coinciden el sello estampado en dicho dictamen con los sellos usados por el Tribunal Tercero de Control.

NOVENO: Que consta en actas, específicamente al folio ochenta y siete (87) una experticia y avaluó aproximado del vehículo antes descrito, y que fuere practicado por el DETECTIVE: JONATHAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y donde deja constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:

01.- El serial de carrocería, ubicado en la barra Derecha, debajo del asiento del copilito donde se lee la cifra alfanumeria JTDKW9234755077296, se encuentra INCORPORADO mediando un cordón de soldadura a su alrededor.
02.- El Stikel ubicado en la parte media del paral izquierdo, donde se lee la nomenclatura JTDKW9234755077296, es FALSO.
03.- La unidad en estudio presentía un serial de motor se encuentra DEVASTADO.
03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo que no se encuentra Solicitado y no Registra en nuestro Sistema Integral de Información Policial…”

DECIMO: Que consta al folio noventa y nueve (99) una experticia de autenticidad o falsedad de fecha 24-3-2015, signada con el Nº 9700-030-0790, suscrita por la funcionaria GLENIA DE FREITAS y YANI URBINA, expertos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Caracas, en la cual se evidencia lo siguiente:

CONCLUSIONES:

1.- El ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº JTDKW923475077296-1-1, a nombre de RAMÓN ANTONIO VELASQUEZ, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen calificado como cuestionado es FALSO…”

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, quien se acredita la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien ya identificado, consigno ante el organismos encargado de la investigación del presente asunto, un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FRANK ENRIQUEZ ZERPA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.154.210, expedido en fecha 11-11-2011, y signado con el Nº JTDKW923475072903-3-2, y un documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando. Estado Apure en fecha 23-3-2012, donde se evidencia el traspaso de la propiedad del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: YARIS 5 PUERTAS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: AB997ZD. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475072903. SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4650133, por parte del ciudadano FRANK ENRIQUEZ ZERPA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.154.210, a la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, quedando asentado dicho documento en el Nº 49, tomo 36 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria. También se evidencia que para dicha época fue consignada una Constancia de Experticia Nº 030112-006457, de fecha 19-3-2012, suscrita por el SGTO (TT) EULER CHACON, adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, donde se constatan las características del vehículo ya descrito, requerida para el traspaso del mismo ante la Notaria ya identificada y no se evidencia ninguna irregularidad para dicha fecha.

DECIMO SEGUNDO: Del contenido del oficio Nº CONAS-GAES-35.SIP-118/15, de fecha 12-11-2015, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Segundo Comando y Jefatura del E.M.G. Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la experticia ordenada en fecha 2-11-2015, al vehículo en principio identificado como: MARCA: TOYOTA. MODELO: YARIS 5 PUERTAS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: MCE95X. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475077296. SERIAL DEL MOTOR: 2ZAF186306, y la cual fuere practicada por los funcionarios GUILLERMO PARRA GONZALEZ y PEDRO MIRABAL HERNANDEZ, se evidencia lo siguiente:

DICTAMEN DE SERIALES DE VEHÍCULO

A.- OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA DE LOS SERIAL DE IDENTIFICACIÓN

1.- El serial JTDKW923475077296, que se encuentra estampado en un Sticke a objeto de estudio este identifica el serial Carrocería, ubicado en la paral “B” de la puerta izquierda del Conductor, no es Original en cuanto al material de papel, sistema de impresión de tinta y sistema de fijación pegamento especial, por lo que se determina que mencionado serial se encuentra FALSO Y SUPLANTADO.

2.- El serial JTDKW923475077296, que se encuentra estampado en el compacto a objeto de estudio ubicado debajo del asiento del Acompañante no es original en cuanto al material de la lamina y sistema de impresión troquel bajo relieve utilizado por la planta ensambladora Toyota, ya que se observó sobre el área el restampado de todos los dígitos alfanuméricos, también se observó durante la experticia de reconocimiento corte de la pieza original y extracción de la misma, del lugar donde va estampado el serial original y posteriormente la inserción de la pieza en el mismo lugar, sujetándola nuevamente con soldadura común (electromecánica), por lo que se determina que mencionado serial se encuentra FALSO E INSERTADO.

3.- El serial que debería ir estampado en una pestaña del moto exactamente debajo del Camarín de admisión, este se observa de frente, al momento de la revisión se determinó que el mismo presenta rastros físicos de desgaste ocasionado por el objeto de igual, mayor o menor cohesión molecular (esmeril) que lo llevo a desbastar el serial del moto, si me (sic) embargo, procedimos a estudiar la pieza con el fin de reactivarla, procediendo a preparar la pieza o el área donde va estampado el serial del motor, por lo que se utilizó el procedo de reactivación de seriales, utilizando para ello SQ-70-4 (Tumba Pintura), diferentes clases de lijar e hisopos bañados con el químico restaurador en caracteres borrados en hierro y metal denominado FRY, calentando la pieza a un punto de temperatura requerido y pasándole el químico restaurador FRY a la pieza en reiteradas oportunidades con un Hisopo, obteniendo resultados a través de la reactivación diez (10) dijitos Alfa numéricos quedando conformado el serial original de la siguiente manera: 2NZ4650133. Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo asentido por el funcionario se servicio ESMERALDA SALAZAR, a quien se le solicito para la verificación del serial del motor 2NZ4650133, manifestando la funcionaria que dicho serial del motor le pertenece a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: YARIAS, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; COLOR: AZUL, AÑO: 2007, PLACA: AB997ZD, SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW923475072903, el cual presenta Solicitud por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Eje de Vehículos de Valencia Estado Carabobo, según expediente Nro. K14-0423-02482, de fecha 11 de Octubre del 2014, por el delito Robo de Vehiculo Automotor. Cabe destacar que el vehiculo que presenta el motor que fue objeto de estudio y reactivación, presenta las mismas características del vehiculo Solicitado

4.- Igualmente se procedió a verificar la placa matricula MCE-95X, y el serial Compacto JTDKW92347507796, que actualmente presente el Vehículo, ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde se nos informo que el serial Compacto no registra en el parque automotor del País, pero que la placa Matricula MCE-95X, le corresponde a un Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta Color Azul, Año1995, serial de Carrocería: CK1KSKPV329421, serial del Motor: V329421, el cual presenta Solicitud por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de Hurto, según expediente Nro. F-636985 de fecha 16/04/2000.

CONCLUSIONES:

1.- Que el Sticke…………………SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO.

2.- Que el serial Compacto …….SE ENCUENTRA FALSO E INSERTADO.

3.- que el serial Motor …………SE ENCUENTRA DESBASTADO.

4.- Que el vehículo……………..SE ENCUENTRA SOLICITADO.

5.- Que la placa Matricula MCE-95X, Pertenece a otro Vehículo que esta SOLICITADO.


DECIMO TERCERO: Consta posterior a la expertita señalada en el particular anterior, una experticia mecánica de fecha 12-11-2015, donde los funcionarios GUILLERMO PARRA GONZALEZ y PEDRO MIRABAL HERNANDEZ, dejan constancia de lo siguiente:

“siendo las 02:15 horas de la tarde se presento a las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN-APURE), una ciudadana que dijo ser Propietaria del Vehículo la cual fue identificada como OSMARY YANNETT VASQUEZ ROSALES… quien manifestó poseer unas de las llaves y el Control perteneciente al Vehículo que en ese momento estábamos reactivando, se le pregunto a la ciudadana cual era el tipo de llave que poseía y la misma manifestó que eran de la Suichera y de la Bobedad de la dedalera del vehiculo, así mismo el control de la alarma, además manifestó que reconocía su vehiculo por un pequeño golpe o choque que tenia en el parachoque trasero en su lado derecho, indicándonos exactamente donde tenia el golpe el parachoque, le sugerimos a la ciudadana que nos hiciera entrega de las llaves y una vez que termináramos con el proceso de reactivación del motor del Vehículo, procederíamos a una prueba mecánica con las llaves y el control presentadas por la ciudadana antes mencionada. Siendo las 05:00 horas tarde se culmino el proceso de reactivación en la parte del motor y para corroborar la certeza de la solicitud que presento el vehículo mediante los dígitos alfanumericos (sic) obtenidos durante la reactivacion (sic). Se procedio (sic) primeramente a cerrar todo el vehículo y se procede abrirlo con el control, activandose (sic) el mismo para abrir sus puertas obteniendo como resultado que dicho control si abrio (sic) las puertas del vehiculo. Segundo se introdujo una de las llaves marca Toyota de Color Negro, a la suichera del vehículo, obteniendo como resultado que el vehículo fue encendido con la llave presentada por la ciudadana arriba señalada. Tercero se procedio (sic) a cerrara la Puerta de la Bovedad (sic) obteniendo como resultado que la llave si pertence (sic) a la bovedad (sic) de la pedalera (sic) ya que abrio (sic) en tres oportunidades que se le hizo la prueba. Quedando demostrado In Situ que las llaves y el control sin pertenecen al Vehículo que fue obejto (sic) de experticia por parte de los suscritos. Asi mismo dejamos constancia que durante la experticia de reactivación de seriales y mecanica (sic), se tomaron fotografias (sic) las cuales se anexan a la Presente Experticia”.


DECIMO CUARTO: En este sentido, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de objetos (vehículo) por la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, y luego de constatado las múltiples irregularidades que presenta el bien centro del presente dictamen, así como la reactivación de parte del serial del motor que porta el mismo, se debe traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

DECIMO QUINTO: Así mismo el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

DECIMO SEXTO: Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el respetado autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

DECIMO SEPTIMO: Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO OCTAVO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO NOVENO: En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente en esta materia, lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

VIGESIMO: Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6-7-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, dejó sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

VIGESIMO PRIMERO: Igual la sentencia del 13-2-2003, estableció lo siguiente:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

VIGESIMO SEGUNDO: Igualmente la Sala Constitucional en fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, señaló lo siguiente:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

VIGESIMO TERCERO: Igual en sentencia Nº 477, de fecha 15-3-2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

VIGESIMO CUARTO: De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite, tal como ocurre en el presente asunto, pues el bien retenido es solicitado por la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, a quien el ciudadano FRANK ENRIQUEZ ZERPA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.154.210, el cual es la persona que figura como propietario de dicho vehículo, en el Certificado de Registro de Vehículo Nº JTDKW923475072903-3-2, expedido en fecha 11-11-2011, mediante un documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando. Estado Apure en fecha 23-3-2012, le transfirió la propiedad del mismo. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

VIGESIMO QUINTO: Ahora bien, es importante señalar que, el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

VIGESIMO SEXTO: Que en el presenta caso el vehículo solicitado presenta irregularidades en sus seriales, y ello es, por cuanto el mismo fue objeto de un robo en fecha 9-10-2014, en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo, evidenciándose de los elementos de convicción que para dicha fecha, el vehículo era conducido por la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, y que si bien es cierto ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia que en casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor.

VIGESIMO SEPTIMO: En ese sentido, se debe señalar que, al vehículo hoy reclamado se le han practicado dos (2) experticias en fechas 12-2-2015 y 9-11-2015, a ante dos organismos competentes a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela respectivamente, las cuales todas arrojaron irregularidades en sus seriales; sin embargo consta en actas en lo que respecta a la segunda experticia suscrita por los funcionarios GUILLERMO PARRA GONZALEZ y PEDRO MIRABAL HERNANDEZ, que se pudo reactivar algunos dígitos de los seriales del motor, constatándose lo siguiente: “… obteniendo resultados a través de la reactivación diez (10) dijitos Alfa numéricos quedando conformado el serial original de la siguiente manera: 2NZ4650133. Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo asentido por el funcionario se servicio ESMERALDA SALAZAR, a quien se le solicito para la verificación del serial del motor 2NZ4650133, manifestando la funcionaria que dicho serial del motor le pertenece a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: YARIAS, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; COLOR: AZUL, AÑO: 2007, PLACA: AB997ZD, SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW923475072903, el cual presenta Solicitud por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Eje de Vehículos de Valencia Estado Carabobo, según expediente Nro. K14-0423-02482, de fecha 11 de Octubre del 2014, por el delito Robo de Vehiculo Automotor. Cabe destacar que el vehiculo que presenta el motor que fue objeto de estudio y reactivación, presenta las mismas características del vehiculo Solicitado…”

VIGESIMO OCTAVO: Importante es dejar constancia que la experticia mecánica señalada en el particular “DECIMO TERCERO”, de fecha 12-11-2015, suscrita por los funcionarios GUILLERMO PARRA GONZALEZ y PEDRO MIRABAL HERNANDEZ, refleja lo siguiente:

“siendo las 02:15 horas de la tarde se presento a las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN-APURE), una ciudadana que dijo ser Propietaria del Vehículo la cual fue identificada como OSMARY YANNETT VASQUEZ ROSALES… quien manifestó poseer unas de las llaves y el Control perteneciente al Vehículo que en ese momento estábamos reactivando, se le pregunto a la ciudadana cual era el tipo de llave que poseía y la misma manifestó que eran de la Suichera y de la Bobedad de la dedalera del vehiculo, así mismo el control de la alarma, además manifestó que reconocía su vehiculo por un pequeño golpe o choque que tenia en el parachoque trasero en su lado derecho, indicándonos exactamente donde tenia el golpe el parachoque, le sugerimos a la ciudadana que nos hiciera entrega de las llaves y una vez que termináramos con el proceso de reactivación del motor del Vehículo, procederíamos a una prueba mecánica con las llaves y el control presentadas por la ciudadana antes mencionada. Siendo las 05:00 horas tarde se culmino el proceso de reactivación en la parte del motor y para corroborar la certeza de la solicitud que presento el vehículo mediante los dígitos alfanumericos (sic) obtenidos durante la reactivacion (sic). Se procedio (sic) primeramente a cerrar todo el vehículo y se procede abrirlo con el control, activandose (sic) el mismo para abrir sus puertas obteniendo como resultado que dicho control si abrio (sic) las puertas del vehiculo. Segundo se introdujo una de las llaves marca Toyota de Color Negro, a la suichera del vehículo, obteniendo como resultado que el vehículo fue encendido con la llave presentada por la ciudadana arriba señalada. Tercero se procedio (sic) a cerrara la Puerta de la Bovedad (sic) obteniendo como resultado que la llave si pertence (sic) a la bovedad (sic) de la pedalera (sic) ya que abrio (sic) en tres oportunidades que se le hizo la prueba. Quedando demostrado In Situ que las llaves y el control sin pertenecen al Vehículo que fue obejto (sic) de experticia por parte de los suscritos. Asi mismo dejamos constancia que durante la experticia de reactivación de seriales y mecanica (sic), se tomaron fotografias (sic) las cuales se anexan a la Presente Experticia”.


VIGESIMO NOVENO: Que considerando el tiempo trascurrido entre el robo de dicho vehículo (9-10-2014) al momento en que es retenido (6-1-2015); se puede decir, que fue durante el transcurrir de dicho tiempo, el cual fue de aproximadamente poco más de dos (2) meses, que el bien ya tantas veces identificado haya sido objeto de alteraciones en sus seriales de identificación, para dar apariencia de legal y poder ser vendido; sin embargo, se presume la titularidad del bien mueble reclamado y que es parte de la investigación determinar que o cual es la persona responsable de tales hechos.

TRIGESIMO: Por ello se tiene que, el vehículo identificado como MARCA: TOYOTA. MODELO: YARIS 5 PUERTAS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: MCE95X. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475077296. SERIAL DEL MOTOR: 2ZAF186306, el cual fuere retenido el 6-1-2015, y que presenta actualmente múltiples irregularidades a nivel de sus seriales (falsos e insertados), sus dados de reactivación, así como la experticia mecánica practicada por los funcionarios GUILLERMO PARRA GONZALEZ y PEDRO MIRABAL HERNANDEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 9-11-2015, dan como resultado evidente que, los mismos coinciden con el vehículo que hoy reclama la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, y el cual a saber es: MARCA: TOYOTA. MODELO: YARIS 5 PUERTAS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: AB997ZD. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475072903. SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4650133; que igualmente coinciden con los datos reflejados en el Certificados de Registro de Vehículo N° JTDKW923475072903-3-2, el cual se presume como un documento auténtico, por ser el utilizado para traspasar la propiedad de dicho bien del ciudadano FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS, a quien hoy lo reclama; por cuanto el aportado por la ciudadana DORA NAKARY CARRASQUEL DE PANTOJAS, signado con el Nº JTDKW923475077296-1-1, resulto ser FALSO, según experticia documentologica referida en la presente decisión.

TRIGESIMO PRIMERO: Ahora bien, el estatus de solicitado que arroja el serial del motor que logró ser reactivado a saber 2NZ4650133, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) coincide con las características del vehículo denunciado como robado por la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379; demostrándose que lo único que no coincide es la matricula Nº MCE-95X, la cual pertenece a otro vehículo distinto; es por ello que quien aquí decide, ante el criterio ya citado de nuestro máximo Tribunal, pudiera aplicarse lo ya señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto es la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, la que ha demostrado haber realizado los tramites exigidos por la ley para la adquisición del referido bien; y considerando que, a la fecha la vindicta pública no ha concluido con la investigación, lo procedente y mas ajustado a derecho es declarar: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO recuperado en fecha 6-1-2015, por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial SEBIN San Fernando, y el cual se encuentra identificado como: MARCA: TOYOTA. MODELO: YARIS 5 PUERTAS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: MCE95X. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475077296 (SERIAL FALSO). SERIAL DEL MOTOR: 2ZAF186306 (SERIAL FALSO); a la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, pero en CALIDAD DE DEPOSITO, y sin las matriculas de identificación Nº MCE-95X, por cuanto las mismas le corresponde otro vehículo distinto al aquí entregado; todo ello mientras dure la presente investigación que aun se encuentra en fase preparatoria; dicha entrega se hace bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA A LA CIUDADANA: OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO AUN CON LAS IRREGULARIDADES QUE PRESNETA EL VEHICULO EN SUS SERIALES; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales del vehículo que se encuentra a nombre de a quien aquí se le entrega dicho bien, previa certificación de las copias que deberá consignar, así como copia certificada de la presente decisión y copia cerificada de la experticia de reconocimiento de fecha 9-11-2015. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: YARIS 5 PUERTAS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. PLACAS: MCE95X. COLOR: AZUL. AÑO: 2007. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923475077296 (SERIAL FALSO). SERIAL DEL MOTOR: 2ZAF186306 (SERIAL FALSO); a la ciudadana OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, pero en CALIDAD DE DEPOSITO, sin las matriculas de identificación Nº MCE95X, por cuanto las mismas le corresponde otro vehículo distinto al aquí entregado.

SEGUNDO: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA A LA CIUDADANA: OSMARY YANETT VAZQUEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.144.379, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO AUN CON LAS IRREGULARIDADES QUE PRESNETA EL VEHICULO EN SUS SERIALES; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales del vehículo que se encuentra a nombre de a quien aquí se le entrega dicho bien, previa certificación de las copias que deberá consignar, así como copia certificada de la presente decisión y copia cerificada de la experticia de reconocimiento de fecha 9-11-2015. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Solicitud penal: S1C-57-15.
Fiscalía MP-7406-2015
EMBL..