REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.252-15.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: MANUEL SILGADO GUTIERREZ Y KAREN LABRADOR LÓPEZ.
IMPUTADOS: PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998.
DEFENSA: ABG. YUARLI LEÓN.
DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTEES, ABUSO DE AUTORIDAD.
En el día de hoy, dieciocho (18) de Noviembre de 2015, previo lapso de espera siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: MANUEL SILGADO GUTIERREZ, y los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: KAREN LABRADOR LÓPEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA ALEJANDRA SALDIVIA MUÑOZ, los acusados: PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, la Defensora Privada ABG. YUARLI LEÓN, las víctimas: MANUEL SILGADO GUTIERREZ Y KAREN LABRADOR LÓPEZ. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA ALEJANDRA SALDIVIA MUÑOZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 31-08-2015, en contra de los ciudadanos: PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 26 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, los funcionarios Pulido Juan y González Ulicer se encontraban en labores de servicio en la unidad P-003 en el Paseo Libertador, cuando observaron un motorizado que llevaba dos personas más en la moto, se le indicó al mismo que se detuviera, se presentaron como oficiales, le requirieron sus documentos personales y los de su vehículo, se le informó que estaba cometiendo una infracción de tránsito, posteriormente llega el oficial Navarro Kevin y le hacen entrega de los documentos del ciudadano Manuel Silgado, para que lo traslade al Comando para la respectiva multa, el oficial se montó en su moto y cuando iba saliendo el ciudadano Manuel le agarró la moto para evitar que arrancara y para preguntarle para donde iba con sus documentos y el oficial Navarro Kevin sin mediar palabras le dio un golpe al ciudadano Manuel en la cara y luego llega el funcionario Pérez Juan y lo agarra por un brazo y se baja de su moto el oficial Navarro Kevin, lo agarra por el otro brazo, luego lo toman del cuello y lo golpean para someterlo, cayéndose al piso todos y los oficiales le cayeron encima al ciudadano Manuel, luego los funcionarios actuantes se bajaron de la unidad para prestar apoyo, y ya el oficial Pérez Juan le había colocado las esposas, percatándose los funcionarios de la lesión que presentaba el ciudadano Manuel en la frente y cuero cabelludo, luego lo llevaron esposado al Comando y al llegar el oficial Juan Pérez lo baja del vehículo, y se lo entrega al jefe de los servicios y luego trasladan al ciudadano al hospital para prestarle los primeros auxilios, al llegar de nuevo al Comando y en virtud de las lesiones que presentaba el ciudadano Manuel, se procedió a notificarles que quedaban detenidos y se le leyeron sus derechos. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) TESTIMONIO DEL EXPERTO PROFESIONAL DRA. ANA JULIA COLINA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE, PROCEDENTE DEL ÁREA DE CIENCIAS FORENSES, POR SER QUIEN REALIZÓ RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0406 DE FECHA 27-06-2015, PRACTICADO AL CIUDADANO MANUEL SILGADO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.406.759; 2) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS CLAUDIO OROZCO Y JHON ALEJANDRO, EXPERTOS ADSCRITOS AL CICPC, SAN FERNANDO, QUIENES RELIAZARON INSPECCIÓN TÉCNIA 1380 DE FECHA 27-06-2015, REALZIADA EN LA AV. PASEO LIBERTADOR, AL FRENTE DEL LOCAL COMERCIAL “EL ALMENDRO”, VÍA PÚBLICA, ESTADO APURE; FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (PMSF) PULIDO JUAN GABRIEL Y OFICIAL (PMSF) GONZÁLEZ MALPICA ULICER RAFAEL, ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; TESTIMONIO: 1) TESTIMONIO DE IVÁN, TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. 2) TESTIMONIO DE MARCOS RODRÍGUEZ, POR ESTAR PRESENTE EL DÍA DE LOS HECHOS, OBETO DE ESTE PROCESO EN LA SEDE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA MUNICIPAL; VÍCTIMAS: 1) TESTIMONIO DE MANUEL ARNALDO SILGADO GUTIÉRREZ (VÍCTIMA). 2) TESTIMONIO DE KAREN ELIANA LABRADOR LÓPEZ (VÍCTIMA). Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0406 DE FECHA 27-06-2015, SUSCRITA POR LA EXPERTA DRA. ANA JULIA COLINA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE, PROCEDENTE DEL ÁREA DE CIENCIAS FORENSES, CORRESPONDIENTE AL DICTAMEN PERICIAL CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO MANUEL SILGADO GUTIÉRREZ. 2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0406 DE FECHA 27-06-2015, SUSCRITA POR LA EXPERTA DRA. ANA JULIA COLINA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE, PROCEDENTE DEL ÁREA DE CIENCIAS FORENSES, CORRESPONDIENTE AL DICTAMEN PERICIAL CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA KAREN ELIANA LABRADOR. 3) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1380 DE FECHA 27-06-15, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CLAUDIO OROZCO Y JHON ALEJANDRO, EXPERTOS ADSCRITOS AL CICPC DEL ESTADO APURE. 4) RESEÑA FOTOGRÁFICA CONSTANTE DE CUATRO (04) FOTOGRAFÍAS TOMADAS A LA VÍCTIMA EL DÍA DE LOS HECHOS. 5) OFICIO N° DS-PMSF-018-15 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015, EMANADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL, MEDIANTE EL CUAL REMITE ROL DE GUARDIA CORRESPONDIENTE A LA FECHA 26-06-2015. 6) ROL DE GUARDIA CORRESPONDIENTE A LA FECHA 26-06-2015; para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: MANUEL SILGADO GUTIERREZ, y los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: KAREN LABRADOR LÓPEZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron el responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga las medidas decretadas en fecha 29-06-2015. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano MANUEL SILGADO GUTIERREZ quien expuso: “Cuando estos dos funcionarios, yo iba en mi moto con mi esposa por El Boulevard, una patrulla nos dice que nos detengamos y hago caso a tal llamado, en el lugar estaba un poco oscuro y le digo que me permitiera rodar un poco hacia adelante donde había un poco más de luz, el funcionario me dice OK, le entrego los papeles el que esta aquí (se deja constancia que hizo referencia al ciudadano PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO), en eso pasa en una moto el señor Kevin y le entregan mis papeles el otro funcionario, se metió los documentos en su chaleco y dijo nos vemos en el Comando, cuando va arrancando, lo agarro por la cola de la moto, y hace el intento de arrancar otra vez la moto y lo vuelvo agarrar, le dije que por qué se llevaba mis documentos, en eso sin mediar palabras me dio un golpe en la nariz y mi reacción fue darle un empujón, el de la patrulla me agarra y el otro me iba dar con el casco y en eso fue el momento que intervino mi esposa, llamaron a los motorizados, y me dijeron que sea yo quien sea no me sale nada, así sea funcionario público, llega Juan y me agarra por el cuello y me dice que me monte en la patrulla, y me agarraron y me tiraron en el piso, me desmaye cuando me agarraron por el cuello, me pusieron las esposas y me decían que esto es lo que tu querías maldito y me sacudían la cabeza con el pavimento, me llevaron al Comando y abren la puerta de la patrulla, yo les dije que yo era funcionario del Ministerio Público y me decían nada vale y me sacudieron el casco por la cabeza y se me nublo la vista, me metieron en el baño de la Comandancia Municipal, cuando me sacaron me vieron que estaba sangrado y golpeado, me llevaron al hospital. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana KAREN LABRADOR LÓPEZ quien expone: “Efectivamente el viernes 26 en el vehículo de mi pareja por El Boulevard, ellos le dan la voz de alto a él para que nos paremos, nos dijeron que le entregaran los papeles del vehículo, el que se baja del carro le pide los documentos, yo me doy cuenta claramente que pasa el señor Kevin en una patrulla y hacen intercambio de señas, el que le quito los papeles se los entregó al otro y no le dijeron nada, le dijeron fue vamos al Comando, lo golpean, la reacción fue un golpe en la cara, ellos como funcionarios deben cuidar a los ciudadanos y deberían ser mas preventivos al momento de tratar a los ciudadanos, lo agarran a el entre muchos, porque el llamó por radio que lo había golpeado y llegaron más patrullas, no se que argumentar porque eran como tres funcionarios y mi esposo era él solo, como él solo va a lastimar a tres, a mi me empujaron y agarraron (se deja constancia que hizo referencia al brazo), me decían que me fuera de ahí y como me iba ir si eran muchos funcionarios que estaban golpeando a mi esposo, esa no es la manera de tratar a los ciudadanos, ellos estaban diciendo que llamaran a una femenina para que me agarraran, a mi me pusieron una barrera para que yo no pudiera pasar, uno ahora mas bien anda uno escondiéndose, cuando son ellos los que no hacen las cosas como es, le dieron cascazos, le robaron el reloj, se le montaban encima y no me dejaban poder intervenir, lo agarraron y lo metieron dentro de la patrulla como un animal, se estaban burlado porque la patrulla piso uno de los cascos y se reían y decían mira como le dimos, en eso venía llegando el señor Marcos Rodríguez y me vio toda alterada, manda a sacar al muchacho que estaba ahí adentro en un baño horrible y su expresión fue que como le habían hecho eso y dijo que lo sacaran, lo revisó las heridas, yo le tome fotos en el mismo Comando Municipal, cuando yo se las tome ya le habían limpiado la cara para que no se viera todos los golpes que le habían dado, lo llevaron al hospital y en la sala del quirofanito lo atendieron, le volví a tomar fotos, ellos parecían muy salvajes, Kevin llego en su moto y cuando llegó le percibí un olor a alcohol, por eso decía yo que tenían que estar tomados porque su actitud era demasiado agresiva, hay que hacer algo con los funcionarios de la Policía Municipal o estos funcionarios, porque esto puede seguir sucediendo, yo ahora ando asustada en la calle, una vez estaba en la parada del bus y el señor Kevin se me quedo viendo fijamente de forma amenazadora, yo no puedo seguir así. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso primeramente el ciudadano PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO lo siguiente: “Encontrándome en labores de patrullaje por el Paseo Libertador, atendiendo funciones del comandante Marcos Gutiérrez, nos dijo que lleváramos todas las personas que estaban faltando a las leyes de Transito, el señor de la moto, andaba con tres persona sin casco y bajo los efectos del alcohol, faltando a lo que establece el artículo 169 Ley de Transito, mi compañero le dice que vayamos al Comando porque está infligiendo contra la Ley de Transito, el ciudadano dice que yo no voy a ir a ningún lado, el ciudadano le agarró la parte trasera de la moto, el ciudadano se le viene y le apaga la moto y mi compañero vuelve a prender la moto y se la vuelve apagar, golpea a mi compañero en la cara y me va decir usted que montando en una moto de 800 kilos, va poder golpear a una persona, por lo que procedimos hacerle un derribo a brazo extendido, y le aplico la técnica de esposamiento, lo siento y luego lo monto en la patrulla , se nos presenta el comandante Marcos Rodríguez y nos dice que lo saquemos del baño, se metieron en una reunión con el Comandante, cuando sale nos dijo entreguen el armamento y se quitan el uniforme que estaban detenidos, y nosotros le preguntamos el por qué y este nos responde que nada, están presos por que él es el escolta de la Fiscal Superior.. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO quien expuso: “Esa noche que estábamos en de guardia, recibimos instrucciones del comandante Marcos Gutiérrez, nos dijo que lleváramos todas las personas que estaban faltando a las leyes de Transito, por cualquier falta, que no carguen casco, que vayan más de tres personas en una moto, bajo bebidas alcohólicas; ese fin de semana había mucha gente bebiendo, en eso recibo una llamada del supervisor del Cuadrante Uno en el Nauraz, me entregó los documentos que andaba y los documentos los meto por las piernas porque yo no tenía bolsillos en mi chaleco, y le digo acompáñame al Comando, me jala la moto, arranco nuevamente la moto y me le da al corta corriente y me da un golpe, andaba en una moto KLR 650, una moto que pesa como 1000 kilogramos, como voy a golpear montado en la moto, le hacen un despliegue táctico, cuatro personas para detener a una persona en nivel de conflicto, uno de mis compañeros le aplica la técnica de derribo a brazo extendido, se derriba al suelo, donde el mismo siguió con la actitud agresiva donde forcejeaba y forcejeaba, le vimos los raspones, lo monto en la patrulla y lo llevamos esposado para el Comando, andaba bajo los efectos del alcohol o drogado que se yo, escupió a uno de mis compañero, íbamos hacer lo correspondiente al procedimiento por alteración a orden público, golpear a funcionario público y resistencia a la autoridad, en eso llegó el segundo Comandante y se lo llevaron al hospital, al cabo de un tiempo salió el Comandante y me dijo que chocaron con el escolta de la Fiscal Superior con sentido y se quedan detenidos. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Una vez escuchada la ratificación del Ministerio Público, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, se opone al escrito acusatorio, ya que se le han vulnerados los derechos de mis defendidos, ya que le imputan el delito TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, establecido en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y la agresión de la víctima tiene que ser psicológica, no riela en los folios de la acusación que se haya realizado una evaluación psicológica, practicada por un psicólogo, donde se certifique un daño que le haya realizado mis defendidos a las víctimas, al no existir esa evaluación y no contar con elementos de convicción suficientes, por lo que solicito la nulidad y en consecuencia el Sobreseimiento. En cuanto al delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto en ningún momento mis defendidos actuaron contrario a las leyes, por cuanto las víctimas estaban incurrieron en faltas a la Ley de Transito y delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, por lo que no se puede hablar de abuso de funciones por cuanto los ciudadanos habían cometidos delitos. En cuanto a la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, tiene que ser a capricho por mis defendidos, ya que estos ciudadanos incumplían la Ley de Transito y el Código Penal, y las técnicas usadas fueron técnicas leves, porque no usaron armas. Del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, está legalmente constituida y aprobada según resolución 88 de fecha 19-03-2010, publicada en Gaceta Oficial N° 33.390 de la misma fecha, que va en concordancia con los artículos 69 y 78 de la Ley del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, y en cuanto a las presuntas agresiones que tuvo la ciudadana, fue porque ella misma dice que ella trataba de defender a su esposo, ellos trataban de apartarla, el ciudadano Manuel no es un ciudadano común, es una persona especialista en protección a ciudadanos, el mismo recibió capacitación en el Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIN), por eso fue que actuó como lo hizo agrediendo a mi patrocinados, las agresiones que constan en el proceso que llevamos hoy, en esto se ve el poder que ejerce el Ministerio Público, ya que no existe independencia de poderes, por tales razones solicito que se acuerden con lugar las excepciones, ya que la privación de mis defendidos fue ilegitima, fueron ordenes arbitrarias de funcionarios del Ministerio Público, los funcionarios actuantes fueron coaccionados por la representación fiscal, según consta en el libro diario de la Policía Municipal se presentó la Fiscal Superior y la Fiscal Séptima, reuniéndose con el Comandante de la Policía Municipal y dándose la orden que ya sabemos, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la Nulidad Absoluta de todo lo actuado en durante esta investigación, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que no sea admitida la acusación Fiscal, total ni parcialmente, que sean admitidas todas las pruebas ofertadas por este defensa y sea decretado el Sobreseimiento de la causa, por último solicito copia de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARÍA ALEJANDRA SALDIVIA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos: PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: MANUEL SILGADO GUTIERREZ, y los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: KAREN LABRADOR LÓPEZ, asimismo los medios de pruebas por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) TESTIMONIO DEL EXPERTO PROFESIONAL DRA. ANA JULIA COLINA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE, PROCEDENTE DEL ÁREA DE CIENCIAS FORENSES, POR SER QUIEN REALIZÓ RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0406 DE FECHA 27-06-2015, PRACTICADO AL CIUDADANO MANUEL SILGADO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.406.759; 2) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS CLAUDIO OROZCO Y JHON ALEJANDRO, EXPERTOS ADSCRITOS AL CICPC, SAN FERNANDO, QUIENES RELIAZARON INSPECCIÓN TÉCNIA 1380 DE FECHA 27-06-2015, REALZIADA EN LA AV. PASEO LIBERTADOR, AL FRENTE DEL LOCAL COMERCIAL “EL ALMENDRO”, VÍA PÚBLICA, ESTADO APURE; FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (PMSF) PULIDO JUAN GABRIEL Y OFICIAL (PMSF) GONZÁLEZ MALPICA ULICER RAFAEL, ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; TESTIMONIO: 1) TESTIMONIO DE IVÁN, TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. 2) TESTIMONIO DE MARCOS RODRÍGUEZ, POR ESTAR PRESENTE EL DÍA DE LOS HECHOS, OBETO DE ESTE PROCESO EN LA SEDE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA MUNICIPAL; VÍCTIMAS: 1) TESTIMONIO DE MANUEL ARNALDO SILGADO GUTIÉRREZ (VÍCTIMA). 2) TESTIMONIO DE KAREN ELIANA LABRADOR LÓPEZ (VÍCTIMA). DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0406 DE FECHA 27-06-2015, SUSCRITA POR LA EXPERTA DRA. ANA JULIA COLINA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE, PROCEDENTE DEL ÁREA DE CIENCIAS FORENSES, CORRESPONDIENTE AL DICTAMEN PERICIAL CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO MANUEL SILGADO GUTIÉRREZ. 2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0406 DE FECHA 27-06-2015, SUSCRITA POR LA EXPERTA DRA. ANA JULIA COLINA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE, PROCEDENTE DEL ÁREA DE CIENCIAS FORENSES, CORRESPONDIENTE AL DICTAMEN PERICIAL CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA KAREN ELIANA LABRADOR. 3) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1380 DE FECHA 27-06-15, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CLAUDIO OROZCO Y JHON ALEJANDRO, EXPERTOS ADSCRITOS AL CICPC DEL ESTADO APURE. 4) RESEÑA FOTOGRÁFICA CONSTANTE DE CUATRO (04) FOTOGRAFÍAS TOMADAS A LA VÍCTIMA EL DÍA DE LOS HECHOS. 5) OFICIO N° DS-PMSF-018-15 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015, EMANADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL, MEDIANTE EL CUAL REMITE ROL DE GUARDIA CORRESPONDIENTE A LA FECHA 26-06-2015. 6) ROL DE GUARDIA CORRESPONDIENTE A LA FECHA 26-06-2015; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en escrito de consignado en fecha 05-10-2015, igualmente se declaran sin lugar las excepciones y la solicitud de nulidad planteada por la Abg. Yuarli León. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, se mantiene las medida acordadas en fecha en Audiencia de fecha 29 de junio de 2015 y adicionalmente se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de los imputados en acercarse a la víctima; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA ALEJANDRA SALDIVIA MUÑOZ
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. YUARLI LEÓN
LOS IMPUTADOS
NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO
PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO
LAS VÍCTIMAS
MANUEL SILGADO GUTIERREZ
KAREN LABRADOR LÓPEZ
EL ALGUACIL DE SALA
CARLOS GAMBOA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.252-15
EMBL/JAML
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de noviembre de 2015.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL N° 1C-20.252-15.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: MANUEL SILGADO GUTIERREZ Y KAREN LABRADOR LÓPEZ.
IMPUTADOS: PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.998.
DEFENSA: ABG. YUARLI LEÓN.
DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTEES, ABUSO DE AUTORIDAD.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Apure, representada en este acto por la ABG. MARÍA ALEJANDRA SALDIVIA MUÑOZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: MANUEL SILGADO GUTIERREZ, y los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: KAREN LABRADOR LÓPE, asistido por la defensora privada ABG. YUARLI LEÓN; y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…En fecha 26 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, los funcionarios Pulido Juan y González Ulicer se encontraban en labores de servicio en la unidad P-003 en el Paseo Libertador, cuando observaron un motorizado que llevaba dos personas más en la moto, se le indicó al mismo que se detuviera, se presentaron como oficiales, le requirieron sus documentos personales y los de su vehículo, se le informó que estaba cometiendo una infracción de tránsito, posteriormente llega el oficial Navarro Kevin y le hacen entrega de los documentos del ciudadano Manuel Silgado, para que lo traslade al Comando para la respectiva multa, el oficial se montó en su moto y cuando iba saliendo el ciudadano Manuel le agarró la moto para evitar que arrancara y para preguntarle para donde iba con sus documentos y el oficial Navarro Kevin sin mediar palabras le dio un golpe al ciudadano Manuel en la cara y luego llega el funcionario Pérez Juan y lo agarra por un brazo y se baja de su moto el oficial Navarro Kevin, lo agarra por el otro brazo, luego lo toman del cuello y lo golpean para someterlo, cayéndose al piso todos y los oficiales le cayeron encima al ciudadano Manuel, luego los funcionarios actuantes se bajaron de la unidad para prestar apoyo, y ya el oficial Pérez Juan le había colocado las esposas, percatándose los funcionarios de la lesión que presentaba el ciudadano Manuel en la frente y cuero cabelludo, luego lo llevaron esposado al Comando y al llegar el oficial Juan Pérez lo baja del vehículo, y se lo entrega al jefe de los servicios y luego trasladan al ciudadano al hospital para prestarle los primeros auxilios, al llegar de nuevo al Comando y en virtud de las lesiones que presentaba el ciudadano Manuel, se procedió a notificarles que quedaban detenidos y se le leyeron sus derechos”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: MANUEL SILGADO GUTIERREZ, y los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: KAREN LABRADOR LÓPE.
TERCERO: En razón a tales hechos, y los tipos penales imputados; la defensora privada ABG. YUARLI LEÓN, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso al libelo acusatorio mediante la presentación de la excepciones contenidas en el artículo 28 del texto adjetivo penal, específicamente las establecidas en el numeral 4 literales “e” “i” de la norma procesal penal, en el contenido de su escrito consignado en fecha 05-10-2015.
CUARTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 31-8-2015, y ratificado en ésta oportunidad (18-11-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 10-8-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
OCTAVO: Que no evidencia este jurisdicente ninguna actuaciones que pudiera traducirse como violación algún derecho o garantía Constitucional, que la vindicta pública llevo a cabo una ajustada a la realidad de los hechos, salvaguardándose en todo momento el derecho a la defensa así como al debido proceso. Que la situación que hoy ataca la defensa igualmente fue planteada al momento de la celebración de la audiencia de presentación y fue declara sin lugar por parte de este jurisdicente; por tal motivo quien aquí decide considera necesario declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.
NOVENO: En este sentido se tiene que, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 31-8-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (26-6-2015), cual fue la conducta desarrollada por los ciudadanos PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, quienes presuntamente son los autores de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: MANUEL SILGADO GUTIERREZ, y los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: KAREN LABRADOR LÓPE. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
DECIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 26-6-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 18-11-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 29-6-2015 a los ciudadanos PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO PRIMERO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 10-8-2015; en contra de los ciudadanos PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, por considerarlos presuntos autores y responsables de la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: MANUEL SILGADO GUTIERREZ, y los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: KAREN LABRADOR LÓPE; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- EXPERTOS:
TESTIMONIO DEL EXPERTO PROFESIONAL DRA. ANA JULIA COLINA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE, PROCEDENTE DEL ÁREA DE CIENCIAS FORENSES, POR SER QUIEN REALIZÓ RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0406 DE FECHA 27-06-2015, PRACTICADO AL CIUDADANO MANUEL SILGADO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.406.759;
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS CLAUDIO OROZCO Y JHON ALEJANDRO, EXPERTOS ADSCRITOS AL CICPC, SAN FERNANDO, QUIENES RELIAZARON INSPECCIÓN TÉCNIA 1380 DE FECHA 27-06-2015, REALZIADA EN LA AV. PASEO LIBERTADOR, AL FRENTE DEL LOCAL COMERCIAL “EL ALMENDRO”, VÍA PÚBLICA, ESTADO APURE;
2.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (PMSF) PULIDO JUAN GABRIEL Y OFICIAL (PMSF) GONZÁLEZ MALPICA ULICER RAFAEL, ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE;
3.- TESTIMONIO:
TESTIMONIO DE IVÁN, TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN.
TESTIMONIO DE MARCOS RODRÍGUEZ, POR ESTAR PRESENTE EL DÍA DE LOS HECHOS, OBETO DE ESTE PROCESO EN LA SEDE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA MUNICIPAL.
4.- VÍCTIMAS:
TESTIMONIO DE MANUEL ARNALDO SILGADO GUTIÉRREZ (VÍCTIMA).
TESTIMONIO DE KAREN ELIANA LABRADOR LÓPEZ (VÍCTIMA).
5.- DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0406 DE FECHA 27-06-2015, SUSCRITA POR LA EXPERTA DRA. ANA JULIA COLINA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE, PROCEDENTE DEL ÁREA DE CIENCIAS FORENSES, CORRESPONDIENTE AL DICTAMEN PERICIAL CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO MANUEL SILGADO GUTIÉRREZ.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-0406 DE FECHA 27-06-2015, SUSCRITA POR LA EXPERTA DRA. ANA JULIA COLINA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE, PROCEDENTE DEL ÁREA DE CIENCIAS FORENSES, CORRESPONDIENTE AL DICTAMEN PERICIAL CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA KAREN ELIANA LABRADOR.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1380 DE FECHA 27-06-15, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CLAUDIO OROZCO Y JHON ALEJANDRO, EXPERTOS ADSCRITOS AL CICPC DEL ESTADO APURE.
RESEÑA FOTOGRÁFICA CONSTANTE DE CUATRO (04) FOTOGRAFÍAS TOMADAS A LA VÍCTIMA EL DÍA DE LOS HECHOS.
OFICIO N° DS-PMSF-018-15 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015, EMANADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL, MEDIANTE EL CUAL REMITE ROL DE GUARDIA CORRESPONDIENTE A LA FECHA 26-06-2015.
ROL DE GUARDIA CORRESPONDIENTE A LA FECHA 26-06-2015. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTO: 1) DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, ADSRCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES científicas, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN FERNANDO DE APURE, QUIEN REALIZÓ A LOS OFICIALES NAVARRO KEVIN Y PÉREZ JUAN EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2015, LA NUEVA EVALUACIÓN MÉDICA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
TESTIGOS: 1) ALFONZO ALEJANDRO ASCANIO PÉREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.518.798, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA CARACAS, DIAGONAL AL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, CASA Nº 4, SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 2) FRENYER ALEXIS ZUÑIGA RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.151.376, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SANTA RUFINA, CALLE 12, CASA Nº 03, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE, TELF. 0416-440.9278.
DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITO POR LA DRA. ANA JULIA COLINA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES científicas, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN FERNANDO DE APURE, REALIZADO A LOS OFICIALES NAVARRO KEVIN Y PÉREZ JUAN. CERTIFICADO DE LESIONES SUFRIDAS POR LOS IMPUTADOS DE AUTOS OCASIONADAS POR SILGADO MANUEL. 2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITO POR EL DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES científicas, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN FERNANDO DE APURE, REALIZADO A LOS OFICIALES NAVARRO KEVIN Y PÉREZ JUAN. EN LA QUE SE REALIZA UNA REEVALUACIÓN MÉDICO LEGAL A MIS REPRESENTADOS. CERTIFICA UNA VEZ MÁS LAS LESIONES SUFRIFAS POR LOS IMPUTADOS DE AUTOS OCASIONADAS POR SILGADO MANUEL. 3) RESEÑA FOTOGRÁFICA TOMADA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, EN LAS INSTALACIONES DEL COMANDO DE LA POLICÍA MUNICIPAL, POR CUANTO SE PUEDE EVIDENCIAR LAS LESIONES CAUSADAS A LOS IMPUTADOS POR SILGADO MANUEL, QUIEN LOS AGREDIÓ FÍSICAMENTE CON LA FINALIDAD DE CAUSAR DAÑO FÍSICO Y MORAL A MIS DEFENDIDOS. 4) COPIA SIMPLE DEL LIBRO DE NOVEDADES DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2015, DONDE SE EVIDENCIA LA PRESENCIA DE ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, UN VIERNES A ALTAS HORAS DE LA NOCHE (MADRUGADA). EVIDENTEMENTE SOLO PARA ABUSAR DE LAS FUNCIONES QUE LE SON CONFERIDAS Y ACTUAR ARBITRARIAMENTE EN PERJUICIO DE CIUDADANOS QUE SOLO CUMPLÍAN CON SUS LABORES. 5) COPIA SIMPLE DE TODO LO CONTENTIVO DEL PROCEDIMIENTO ORIGINALMENTE, ANTES DE SER CAMBIADAS POR ÓRDENES DE ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS AJENOS AL CUERPO DE POLICÍA.
DECIMO CUARTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 9-11-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 29-6-2015, respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, así mismo se les impone adicionalmente la medida contenida en el artículo 242 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de acercarse a las víctimas. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: No habiendo admitido los acusados PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del libelo acusatorio presentado en contra de PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, por considerarlos presuntos autores y responsables de la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: MANUEL SILGADO GUTIERREZ, y los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: KAREN LABRADOR LÓPE.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 31-8-2015; en contra de los ciudadanos PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, por considerarlos presuntos autores y responsables de la comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: MANUEL SILGADO GUTIERREZ, y los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: KAREN LABRADOR LÓPE; y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 31-8-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada.
QUINTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 29-6-2015, respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, así mismo se les impone adicionalmente la medida contenida en el artículo 242 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de acercarse a las víctimas.
SEXTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano PÉREZ SILVA JUAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.257 y NAVARRO GÓMEZ KEVIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.998, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2015. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20252-15
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