REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de noviembre de 2015
204º y 155º
Asunto penal: 1C-20397-15.

Visto el escrito suscrito por las ciudadanas DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ y JESUS ALEXANDER LANDAETA RIVERO, quines se acreditan la condición de Defensores Privados, del ciudadano EDUARDO JOSE PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, relacionado con el asunto penal 1C-20397-15, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, y a su vez solicitan lo siguiente:

“En virtud de que nuestro defendido no ha sido reconocido en las presentes actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes dentro del procedimiento es por lo que esta defensa técnica , solicita a este digno tribunal que se realice la prueba anticipada, como lo es la rueda de reconocimiento de individuo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que el asunto penal signado con el N° 1C-20397-15, es seguido al ciudadano EDUARDO JOSE PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, quien fue individualizado en fecha 20-10-2014 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme.

En atención a ello, dicho ciudadano se encontraba asistido por la Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ.

Que posteriormente a saber en fecha 26-10-2015, es designado como defensor en el presente asunto a los ABG. DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ y JESUS ALEXANDER LANDAETA RIVERO, quienes no han comparecido por ante este Tribunal a tomarle el juramento de ley.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo solicitado por los ABG. DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ y ABG. JESUS ALEXANDER LANDAETA RIVERO, se tiene que el mismo en su encabezado señaló lo siguiente:

“…actuando en nuestro carácter de abogados defensores del Ciudadano, EDUARDO JOSE PARRAGA…”.

Por esta razón debe este jurisdicente analizar si los ciudadanos ABG. DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ y ABG. JESUS ALEXANDER LANDAETA RIVERO, tienen legitimidad para realizar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo; y para ello se debe indicar que tal legitimidad “lege lata” señala al imputado, de igual forma el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala:

“La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.

Por lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.

Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).

En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, los profesionales del derecho ABG. DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ y ABG. JESUS ALEXANDER LANDAETA RIVERO, no son, ni sujeto procesal, ni parte en el proceso, al no haber comparecido a la fecha, a que se les tome el juramento de ley, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, y por ello se considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de reconocimiento en rueda de indivuduo, presentada por los ABG. DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ y ABG. JESUS ALEXANDER LANDAETA RIVERO, consignado en el asunto penal 1C-20397-15, seguido al ciudadano EDUARDO JOSE PARRAGA.

SEGUNDO: Notificar a los ABG. DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ y ABG. JESUS ALEXANDER LANDAETA RIVERO, que antes de acudir a solicitar cualquier diligencia o planteamiento por ante este Tribunal debe estar debidamente juramentados. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2015.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS PALMERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PLMERA.
Asunto penal: 1C-20397-15
EMBL..-