REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2015.-
205º y 157°
Causa: 1C-19.524-14
La presente causa es seguida en contra del ciudadano HÉCTOR MARIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-91.042.444, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el asunto penal N° 1C-19.524-14, se pudo verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en fecha 22-01-2014, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

Al ciudadano HÉCTOR MARIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-91.042.444, en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 22-01-2014, la Representación Fiscal imputa en contra del mismo el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admite los hechos y su Defensor Privado, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de tres (03) meses, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1) Donación de cinco (05) paquetes de papel de fax al Internado Judicial Penal del estado Apure; 2) No cometer nuevos delitos; 3) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Todo conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente asunto, consta que en fecha 24 de abril de 2014, fue recibido oficio N° 039-13-D, suscrito por el Abg. Cipriano Jiménez, Director del Internado Judicial Penal del estado Apure, donde informa que el ciudadano HÉCTOR MARIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-91.042.444, realizó el donativo de cinco (05) paquetes de papel de fax a ese Centro Penitenciario; de igual manera consta record de presentación proveniente del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se pudo constatar que el imputado de autos cumplió con otra de las condiciones impuestas; por último, en el presente asunto penal no consta que el prenombrado ciudadano haya cometido nuevos delitos, dando cumplimiento así a la última de las condiciones, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano HÉCTOR MARIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-91.042.444, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2015.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Causa N° 1C-19.524-14-
EMBL/JAML.-