REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-20.330-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MIGUEL IBARRA, CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO: ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015), previo lapso de espera siendo las 9:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-25.712.111, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos: MIGUEL IBARRA, CARLOS HERNÁNDEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSSELIN RATTIA, la Defensa Pública ABG. JOSE GREGORIO RUÍZ, el imputado: ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; las víctimas MIGUEL IBARRA, CARLOS HERNÁNDEZ, no están presentes, y no fueron citadas por cuanto no son conocidos en el sector donde se ubicada su dirección, tal como consta en consignación de boleta en el vuelto del folio ciento dieciséis (116), sin embargo, la representante fiscal se subroga los derechos de las víctimas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 02-10-2015, en contra del ciudadano: ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día 20 de Agosto, cuando eran aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se encontraba el señor Carlos Hernández arreglando una falla en el sistema eléctrico que presentaba su carro, en la casa del ciudadano Miguel Ibarra, ubicada en la urbanización Las Mucuritas, Municipio Biruaca, donde éste tiene su taller, cuando observan que pasa un ciudadano en una moto y se queda mirándolos,, al poco rato oyen nuevamente una moto y se estaciona frente a ellos y era el mismo sujeto que minutos antes había pasado, pero esta vez regresó con dos sujetos mas que venían de parrilleros, los cuales descienden rápidamente de la moto y uno de ellos saca un arma de fuego y le dice que se tiren al suelo que es un atraco, y los revisan logrando encontrar en un bolsito que cargaba el señor Carlos Hernández, un dinero que era para pagarle al mecánico, y uno de ellos exclamó, ¡mátalos, mátalos, que ya tenemos el billete! Rogándoles las víctimas que no los mataran y se fueron rápidamente del sitio. Acto seguido el señor Miguel Ibarra, salió en busca de ayuda y se fue con un motorizado tras ellos, al llegar a la entrada de la urbanización observa una patrulla de la Policía a quien les hace el llamado y les informa de lo sucedido, aportándoles las características de los sujetos, emprendiendo los funcionarios una persecución, aprendiendo a dos de éstos, logrando darse a la fuga el sujeto que manejaba la moto, inmediatamente fueron trasladados hasta la sede de la Coordinación Policial, donde se encontraban las víctimas interponiendo la denuncia, siendo identificados por éstos como los sujetos que momentos antes los habían constreñido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias; en virtud de la situación le informaron a los ciudadanos que se encontraban aprehendidos en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: A.-) EXPERTOS: A-1.-) Declaración de los expertos Detectives: DANY LAGUADO y ENDERSON SILVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser los que suscribieron la Inspección Técnica Nº 1810-15. A-2.-) Declaración del experto Detective DANY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, quien suscribió la experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada. B.-) TESTIMONIOS: B.1.-) Declaración de los funcionarios Oficiales (PBA) Matute Edgar, y Archa Benito, por ser los funcionarios aprehensores en el presente asunto. B-2.-) Declaración de MIGUEL ANGEL IBARRA, por ser víctima en este asunto penal. B-3.-) Declaración del ciudadano CARLOS ALEXIS HERNÁNDEZ, quien tiene conocimiento sobre los hechos investigados por ser víctima. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, a saber los siguientes: D.-) OTROS MEDIOS DE PRUEBA: D-1.-) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21-08-2015, suscrita por el Detective Dany Laguado, contentiva del Informe Pericial donde se describe el arma de fuego incautada y sus mecanismos de funcionamiento. D-2.-) Acta de Inspección Técnica Nº 1810-15, de fecha 21-08-2015, donde se deja constancia que los funcionarios Detective Dany Laguado y Enderson Silva, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación San Fernando, dejan constancia de las características de un sitio de sucesos ubicado en el sector La Arrocera, calle principal en vía pública, Municipio Biruaca Estado Apure. Para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, por considerarla autor material voluntario y responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICIATO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MIGUEL IBARRA, CARLOS HERNÁNDEZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 23-08-2015. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “ Cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. JOSE GREGORIO RUÍZ y expone: “La rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante fiscal, y opongo las excepciones contenidas en el escrito de promoción de pruebas y oposición de excepciones presentado en tiempo hábil el día 23-10-2015 por ante el área de Recepción del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y con fundamento en las normas jurídicas allí citadas solicito la nulidad de la acusación aquí presentada por el Ministerio Público y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. JOSSELIN RATIA, en contra del ciudadano: ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICIATO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de MIGUEL IBARRA, CARLOS HERNÁNDEZ; así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A.-) EXPERTOS: A-1.-) Declaración de los expertos Detectives: DANY LAGUADO y ENDERSON SILVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser los que suscribieron la Inspección Técnica Nº 1810-15. A-2.-) Declaración del experto Detective DANY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, quien suscribió la experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada. B.-) TESTIMONIOS: B.1.-) Declaración de los funcionarios Oficiales (PBA) Matute Edgar, y Archa Benito, por ser los funcionarios aprehensores en el presente asunto. B-2.-) Declaración de MIGUEL ANGEL IBARRA, por ser víctima en este asunto penal. B-3.-) Declaración del ciudadano CARLOS ALEXIS HERNÁNDEZ, quien tiene conocimiento sobre los hechos investigados por ser víctima. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, a saber los siguientes: D.-) OTROS MEDIOS DE PRUEBA: D-1.-) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21-08-2015, suscrita por el Detective Dany Laguado, contentiva del Informe Pericial donde se describe el arma de fuego incautada y sus mecanismos de funcionamiento. D-2.-) Acta de Inspección Técnica Nº 1810-15, de fecha 21-08-2015, donde se deja constancia que los funcionarios Detective Dany Laguado y Enderson Silva, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación San Fernando, dejan constancia de las características de un sitio de sucesos ubicado en el sector La Arrocera, calle principal en vía pública, Municipio Biruaca Estado Apure. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, mencionadas en el escrito de promoción de pruebas en fecha 23-10-2015 y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se tiene como adheridas a las del Ministerio Público. Así mismo se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad acordada en fecha 23-08-2015 en contra del mismo. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Siguen firmas../..

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de noviembre de 2015.
205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.330-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MIGUEL IBARRA, CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO: ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111,
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (2-11-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICIATO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MIGUEL IBARRA, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El 20 de agosto de 2015 cuando eran aproximadamente las 2:30 horas de la tarde se encontraba el sr. Cqarlos Hernandez arreglando una falla en el sistema eléctrico que prsebnta su carro en la casa del ciudadano Miguel Ibarra ubicada en la urbanización las Mucuritas en el Municipio Biruaca donde este tiene su taller, cuando observan que pasa un ciudadano en una moto y se queda mirándolos; al poco rato oyen nuevamente una moto y se estaciona frente a ellos y el era mismo sujeto que minutos antes había pasado pero esta vez regreso con dos sujetos mas que venían de barrilleros, los cuales descienden rápidamente de la moto y uno de ellos saca un arma de fuego y les dices que se tiren al suelo que es un atraco, y los revisan logrando encontrar el bolsillo que cargaba Carlos Hernández un dinero que era para pagarle al mecánico, y uno de los sujetos exclamo ¡Matalos matalos! Que ya tenemos el billete! Rogándoles las victima que no los mataran y se fueron rápidamente del sitio; acto seguido el Sr. Miguel Ibarra salio en busca de ayuda y se fue con un motorizado tras ellos, al llegar a la entrada de la urbanización observa una patrulla de la policía a quien les hace el llamado y les informa lo sucedido aportándole las características de los sujetos, emprendiendo los funcionarios una persecución aprehendiendo a dos de estos logrando darse a la fuga el sujeto que manejaba la moto, inmediatamente fueron trasladados hasta la sede de la Coordinación Policial donde se encontraban las victimas interponiendo la denuncia siendo identificados por estos como los sujetos que momentos antes los habían constreñido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias…”.

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICIATO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MIGUEL IBARRA.

TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 2-10-2015, y ratificado en ésta oportunidad (2-11-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CUARTO: Sin embargo el defensor público del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, a saber el ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, opuso en tiempo hábil (23-9-2015), a la acusación fiscal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia de ello el sobreseimiento provisional del presente asunto penal.

QUINTO: En éste sentido se debe indicar que, la excepción opuesta por la defensa del ciudadano ANGELO GABRIEL PIÑA, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículo 313 y 403 de este Código” y en el caso en particular señala la defensa que, el libelo acusatorio incumple los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 308 del texto adjetivo penal.

SEXTO: En cuanto a la primera excepción opuesta por la defensa, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por incumplimiento de lo establecido en el numeral 2º del artículo 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el libelo acusatorio no contiene a criterio del defensor: “Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”. En éste sentido de los hechos narrados por el Ministerio Público, y los cuales ya han sido trascritos en su totalidad en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, se evidencia en principio que los mismos ocurrieron “20-8-2015”, así mismo refieren entre otras cosas que fue el ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, la persona que presuntamente en dicha fecha, en compañía de un adolescente, bajo amenaza de muerte utilizando para ello un arma de fuego, despojó a las víctimas de dinero en efectivo. Con ello a criterio de quien aquí decide, el Ministerio Público dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que quien aquí dictamina decreta SIN LUGAR, la primera excepción opuesta por el ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento provisional, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEPTIMO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por el ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por incumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el libelo acusatorio no contiene a criterio del defensor: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” Sobre éste punto, el Ministerio Público efectivamente tal como lo indico la defensa en su segunda excepción, utiliza como fundamento de su libelo acusatorio la cantidad de seis (6) elementos de convicción, los cuales a criterio de quien aquí decide si bien es cierto son mínimos, no es menos cierto que son suficientes para sustentar el libelo acusatorio ratificado por el Ministerio Público en ésta misma fecha.

OCTAVO: En esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 2-10-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

NOVENO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DECIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal; de allí que, lo procedente es decretar SIN LUGAR, la segunda excepción opuesta por la defensa privada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento provisional por el requerido, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, decididas como han sido las dos excepciones opuestas por la defensa pública, éste jurisdicente, revisado detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 2-10-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber ELIS EDUARDO GARCIA PARRA. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (20-8-2015), cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, quien presuntamente es uno de los autores de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICIATO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MIGUEL IBARRA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

DECIMO SEGUNDO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 20-8-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 2-11-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 23-8-2015 al ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

DECIMO TERCERO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 2-10-2015; en contra del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICIATO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MIGUEL IBARRA; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A.-) EXPERTOS:
A-1.-) Declaración de los expertos Detectives: DANY LAGUADO y ENDERSON SILVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser los que suscribieron la Inspección Técnica Nº 1810-15.
A-2.-) Declaración del experto Detective DANY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, quien suscribió la experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada.
B.-) TESTIMONIOS:
.B.1.-) Declaración de los funcionarios Oficiales (PBA) Matute Edgar, y Archa Benito, por ser los funcionarios aprehensores en el presente asunto.
B-2.-) Declaración de MIGUEL ANGEL IBARRA, por ser víctima en este asunto penal.
B-3.-) Declaración del ciudadano CARLOS ALEXIS HERNÁNDEZ, quien tiene conocimiento sobre los hechos investigados por ser víctima.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
D.-) OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
D-1.-) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21-08-2015, suscrita por el Detective Dany Laguado, contentiva del Informe Pericial donde se describe el arma de fuego incautada y sus mecanismos de funcionamiento.
D-2.-) Acta de Inspección Técnica Nº 1810-15, de fecha 21-08-2015, donde se deja constancia que los funcionarios Detective Dany Laguado y Enderson Silva, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación San Fernando, dejan constancia de las características de un sitio de sucesos ubicado en el sector La Arrocera, calle principal en vía pública, Municipio Biruaca Estado Apure.

DECIMO QUINTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 2-11-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 23-8-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir, aun se encuentran llenos lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal, toda vez que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de acción pública como lo son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICIATO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MIGUEL IBARRA, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de data 20-8-2015. Que a la fecha con la admisión del libelo acusatorio siguen existiendo fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ya señalados como presuntos autores o participes en los hechos. Que es evidente el peligro de fuga en el presente asunto, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo supera con creces los diez (10) años de prisión; por tal motivo es que se declara SIN LUGAR, la revisión de la medida. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: No habiendo admitido el acusado ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR, las excepciones opuestas en su oportunidad legal (23-10-2015) por el ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 2-10-2015; en contra del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICIATO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 2-10-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

QUINTO: Se mantiene en contra del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, decretada por éste Tribunal en fechas 2-8-2015 respectivamente, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de octubre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20330-15
EMB/..-



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de noviembre de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.330-15
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.330-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MIGUEL IBARRA, CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO: ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111,
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 2-11-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MIGUEL IBARRA (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) correspondiente la defensa al defensor ABG. JOSE GREGORIO RUIZ.


II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El 20 de agosto de 2015 cuando eran aproximadamente las 2:30 horas de la tarde se encontraba el sr. Cqarlos Hernandez arreglando una falla en el sistema eléctrico que prsebnta su carro en la casa del ciudadano Miguel Ibarra ubicada en la urbanización las Mucuritas en el Municipio Biruaca donde este tiene su taller, cuando observan que pasa un ciudadano en una moto y se queda mirándolos; al poco rato oyen nuevamente una moto y se estaciona frente a ellos y el era mismo sujeto que minutos antes había pasado pero esta vez regreso con dos sujetos mas que venían de barrilleros, los cuales descienden rápidamente de la moto y uno de ellos saca un arma de fuego y les dices que se tiren al suelo que es un atraco, y los revisan logrando encontrar el bolsillo que cargaba Carlos Hernández un dinero que era para pagarle al mecánico, y uno de los sujetos exclamo ¡Matalos matalos! Que ya tenemos el billete! Rogándoles las victima que no los mataran y se fueron rápidamente del sitio; acto seguido el Sr. Miguel Ibarra salio en busca de ayuda y se fue con un motorizado tras ellos, al llegar a la entrada de la urbanización observa una patrulla de la policía a quien les hace el llamado y les informa lo sucedido aportándole las características de los sujetos, emprendiendo los funcionarios una persecución aprehendiendo a dos de estos logrando darse a la fuga el sujeto que manejaba la moto, inmediatamente fueron trasladados hasta la sede de la Coordinación Policial donde se encontraban las victimas interponiendo la denuncia siendo identificados por estos como los sujetos que momentos antes los habían constreñido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias…”.

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Ahora bien, decididas como han sido las dos excepciones opuestas por la defensa pública, éste jurisdicente, revisado detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 2-10-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber ELIS EDUARDO GARCIA PARRA. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (20-8-2015), cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, quien presuntamente es uno de los autores de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICIATO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MIGUEL IBARRA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 20-8-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 2-11-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 23-8-2015 al ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 2-10-2015; en contra del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A.-) EXPERTOS:
A-1.-) Declaración de los expertos Detectives: DANY LAGUADO y ENDERSON SILVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser los que suscribieron la Inspección Técnica Nº 1810-15.
A-2.-) Declaración del experto Detective DANY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, quien suscribió la experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada.
B.-) TESTIMONIOS:
.B.1.-) Declaración de los funcionarios Oficiales (PBA) Matute Edgar, y Archa Benito, por ser los funcionarios aprehensores en el presente asunto.
B-2.-) Declaración de MIGUEL ANGEL IBARRA, por ser víctima en este asunto penal.
B-3.-) Declaración del ciudadano CARLOS ALEXIS HERNÁNDEZ, quien tiene conocimiento sobre los hechos investigados por ser víctima.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
D.-) OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
D-1.-) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21-08-2015, suscrita por el Detective Dany Laguado, contentiva del Informe Pericial donde se describe el arma de fuego incautada y sus mecanismos de funcionamiento.
D-2.-) Acta de Inspección Técnica Nº 1810-15, de fecha 21-08-2015, donde se deja constancia que los funcionarios Detective Dany Laguado y Enderson Silva, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación San Fernando, dejan constancia de las características de un sitio de sucesos ubicado en el sector La Arrocera, calle principal en vía pública, Municipio Biruaca Estado Apure.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 2-11-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido los ciudadanos acusados de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MIGUEL IBARRA. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 2-10-2015; en contra del ciudadano ANGELO GABRIEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.295.829, por el ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MIGUEL IBARRA; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 2-10-2015, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MIGUEL IBARRA, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de noviembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20330-15
EMB/..-