REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de noviembre 2.015.
205º y 156º

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
1C-20357-15
CAUSA PENAL N° 1C-20.357-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
FISCAL AUX. 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999,
DEFENSOR PRIVADO: MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

Visto el escrito consignado por la ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, relacionado con el asunto penal 1C-20357-15, seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual solicita lo siguiente:

“En consecuencia por cuanto los justiciables permanece detenido, contraviniéndose lo previsto en el referido artículo 250 del COPP, que en uno de sus párrafos expresa textualmente “Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”; es por lo que solicito a usted ciudadana Juez el examen y revisión de la medida cautelar a la cual esta sujeto el imputado y le sea sustituida por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento…”.

En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En principio se debe dejar constancia que la defensa utiliza como fundamento de su solicitud el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se encuentra vigente para la fecha, siendo el correcto el artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se debe dejar constancia a manera de observación de lo ya indicado.

SEGUNDO: En fecha 12-9-2015, tuvo lugar audiencia de presentación de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, relacionado con el asunto penal 1C-20357-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas; y se decretó en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que el artículo 236 numeral 3º tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”

CUARTO: Por ello, considerando que en fecha 12-9-2015, fue la oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 27-10-2015.

QUINTO: Que el Ministerio Público en fecha 26-10-2015, (Recibido de Alguacilazgo), consignó el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y cuatro (44), en lo que respecta a los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, lo que trae como consecuencia que se fije audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de delitos de acción pública, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual resulta imprescriptible, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos, como autores y/o participes en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 12-9-2015, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999.

SEPTIMO: Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, en fecha 12-9-2015, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 26-10-2015, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de noviembre del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal No. 1C-20357-15
EMBL/..-