REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de noviembre de 2.015
205º y 156º

AUTO FUNDADO DECLARANDO INCOMPETENCIA
PARA CONOCER AMPARO
1C-20.436-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS PALMERA
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES
ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO. J. DURATT F. Y CARLOS E. RIVAS E.
AGRAVIANTE: General de Brigada JESUS RAFAEL MORALES LEON, adscrito a la 91 Brigada de Caballería e Hipomovil y ADI312-Mantecal- Estado Apure.
ACCIONANTE: MARIA CORAL GUADAMO LARA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.800.

Visto el escrito suscrito por la ciudadana MARIA CORAL GUADAMO LARA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.800, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, casa Nº 29, manzana “E” calle 5. Municipio Biruaca. Estado Apure, asistido en este acto por los Abogados ALBERTO. J. DURATT F. Y CARLOS E. RIVAS E, mediante el cual intentan acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por los siguientes hechos:

“…Es el caso que en fecha 25 de Septiembre 2015, el fiscal 5º del ministerio público de la circunscripción judicial del estado apure y Municipio Arismendi del Edo. Barinas, acordó la entrega de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo de las siguientes características; MARCA: FORD, MODELO: SUPER DUTY, AÑO: 2013, TIPO; CHASIS, CLASE; CAMION, PLACAS; A877BZ1V, COLOR: GRIS, USO; CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3G6XDGA08380, SERIAL DEL MOTOR; DA08380. Según oficio Nº MP-F5-1078-15 y guarda relación con la causa Nº MP-386502-15, emanado de la fiscalía 5º del ministerio público, el cual es de mi exclusiva propiedad, tal como se encuentra acreditado en las presentes actuaciones. Oficio que anexo a las presentes actuaciones identificadas con la letra “A” y copia del certificado de circulación con la letra “B”

Ocurrió que el día jueves 01 de Octubre del presente año, me dirigía a la sede de la Brigada de Mantecal con la finalidad de consignar oficio de entrega de vehículo emanado de la fiscalía 5º del ministerio público y con el fin de que se me hiciera entrega del bien retenido por parte de los funcionarios militares, donde el oficio fue reciido por parte del Mayor MORENO MONCADA donde el transcurrir de los días no he recibido si el bien retenido se me hará entrega o si seria negado.
Puesto que ya hay una orden de entrega por parte del Fiscal del Ministerio Público quien lleva la investigación del presente caso…del cual además debo decir que no se acredito la comisión de ningún tipo de hecho punible y así se puede constar de los autos que integran el Asunto el cual está bajo el cuido del fiscal del ministerio público.
El punto es el Desacato por parte del General, JESUS RAFAEL MORALES LEON, me ha causado un estado de incertidumbre jurídica, ya que en fecha 25 de Septiembre del 2015, el representante de la vindicta publica me ha hecho entrega de mi vehículo, el cual ha transcurrido más de dos meses y aún no he tenido respuesta alguna en cuanto a la entrega del mismo.
Debo entender que los órganos de investigación también deben actuar de buena fe y no en manera de burla, que es la forma como se me ha tratado, pues dicho camión es mi único medio de trabajo y el tenerlo paralizado en la brigada al cual ya hiciera referencia, llevaría a su deterioro y me causaría un gran perjuicio económico para mí y familia que tengo bajo mi sustento.


Pido se oficie al General JESUS RAFAEL MORALES LEON, para que cese la violación del Derecho de la Propiedad, como lo prevé el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el retardo de la entrega del mismo…”

PRIMERO: Verificado como han sido los hechos que llevaron a la ciudadana MARIA CORAL GUADAMO LARA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.800, ha interponer la acción de amparo constitucional en contra del General de Brigada JESUS RAFAEL MORALES LEON, adscrito a la 91 Brigada de Caballería e Hipomovil y ADI312-Mantecal- Estado Apure, y luego de una revisión minuciosa que se le hiciere al los libros de solicitudes llevados por este Tribunal, se constato que la misma ingresa como primera oportunidad en esta misma fecha, y que con antelación a esta no se ha tramitado ningún otro tipo de pedimento relacionado con el vehículo ya identificado por el accionante.

SEGUNDO: Ahora bien es menester que este jurisdicente determine su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto se observa que, la accionante denuncia como presunto agraviante, como ya se indico al General de Brigada JESUS RAFAEL MORALES LEON, adscrito a la 91 Brigada de Caballería e Hipomovil y ADI312-Mantecal- Estado Apure, por no haber dado cumplimiento a la orden de entrega del vehículo, MARCA: FORD, MODELO: SUPER DUTY, AÑO: 2013, TIPO; CHASIS, CLASE; CAMION, PLACAS; A877BZ1V, COLOR: GRIS, USO; CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3G6XDGA08380, SERIAL DEL MOTOR; DA08380, librada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: En tal sentido observa este Tribunal que, el primer aparte del artículo 67 de la Ley adjetiva penal es claro al establecer de manera imperativa que:

“...También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

CUARTO: Que al respecto, la sentencia N° 01, de fecha 20-01-2000, expediente 00-002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: Emery Mata Millan) establece de forma clara cual es la competencia de los Tribunal de la República Boliaría de Venezuela, en materia de amparo y señala lo siguiente:

(…)
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunal de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”

QUINTO: Que si bien es cierto, la sentencia antes transcrita, confiere a los Tribunales de Control, competencia para conocer de acción de amparo única y exclusivamente cuando se trate de libertad y seguridad personal, mas sin embargo establece la misma sentencia, una excepción en el sentido de conferir dicha competencia en los casos de violaciones a derechos y garantías constitucionales cuando estas surjan en el curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, caso en el cual el Tribunal competente para conocer del mismo, es el Juez que este conociendo la causa, quien deberá sustanciarlo y decidir en cuaderno separado.

SEXTO: Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 11-12-2001, publicó sentencia N° 2598, en el asunto penal 01-1416, en la cual dejo sentado lo siguiente:

“Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, proferidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

...omissis...

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...omissis...”.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado. (Subrayado cultivas y negrillas de este Tribunal)

Por tanto, esta Sala, congruente con lo antes señalado, no debe aceptar la declinatoria de competencia que le hizo el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto dicho Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MOYEJAS FLORES. Así se decide”.

SEPTIMO: Criterio este que ha sido sostenido y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 691, de fecha 09-07-2010, asunto penal 10-0432, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual igualmente se estableció que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, y los órganos auxiliares de éste, es en base a ello que dicha sala se declaró incompetente por conocer del asunto ya citado, objeto de la pretensión, al Tribunal de Juicio, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”

Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el articulo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público…”

OCTAVO: En este orden de ideas, partiendo que la pretensión de amparo constitucional, intentada por la ciudadana MARIA CORAL GUADAMO LARA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.800, asistido en este acto por los Abogados ALBERTO. J. DURATT F. Y CARLOS E. RIVAS E, la misma como ya se dijo, es en contra del General de Brigada JESUS RAFAEL MORALES LEON, adscrito a la 91 Brigada de Caballería e Hipomovil y ADI312-Mantecal- Estado Apure, por no haber dado cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 25-9-2015, mediante oficio MP-F5-1078-15, referente a la entrega del MARCA: FORD, MODELO: SUPER DUTY, AÑO: 2013, TIPO; CHASIS, CLASE; CAMION, PLACAS; A877BZ1V, COLOR: GRIS, USO; CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3G6XDGA08380, SERIAL DEL MOTOR; DA08380, y tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 68 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es que quien aquí decide, discurre que la competencia para conocer de tal acción corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, toda vez que los hechos denunciados son por inactividad procesal y retardo injustificado, que nos lleva a violación al debido proceso, los cuales fueron ocasionados presuntamente por el General de Brigada JESUS RAFAEL MORALES LEON, tal como lo asevera la recurrente, por lo que, no cabe la menor duda que este Tribunal es INCOMPETENTE, para conocer en primera instancia de la acción propuesta y en tal razón DECLINA, el conocimiento de la misma, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA CORAL GUADAMO LARA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.800, asistido en este acto por los Abogados ALBERTO. J. DURATT F. Y CARLOS E. RIVAS E, en contra General de Brigada JESUS RAFAEL MORALES LEON, adscrito a la 91 Brigada de Caballería e Hipomovil y ADI312-Mantecal- Estado Apure, conforme a la sentencia N° 01, de fecha 20-01-2000, expediente 00-002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 2598 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2001, expediente 01-1416, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y reiterada por la misma sala, en sentencia N° 691 de fecha 09-07-2010, expediente 10-0432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 68 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declina el conocimiento de la misma, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. Dada sellada y firmada a los veintitrés (23) día del mes de noviembre del dos mil quince (2015)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS PALMERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA.

ABG. MILAGROS PALMERA

Asunto penal: 1C-20436-15
EMBL..-