REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2015.-

AUDIENCIA PRELIMINAR (NULIDAD)
CAUSA N° 1C-20.288-15-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS PALMERA
FISCALIA: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERRIO PUBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JUAN INES GRATEROL
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIAS CAMPO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, fiscal Décimo Séptimo, la defensa: ABG. JUAN PERNIAS CAMPO y el imputado JUAN INES GRATEROL. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: ABG. ALAIN GONZALEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 28-07-15, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 33 al 44; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan desde la vuelta de folio veintiocho (28) hasta la vuelta del folio Treinta (30), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado: JUAN INES GRATEROL, por considerarlo autor y responsable del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. JUAN PERNIAS CAMPO, quien expuso: “Ciudadano juez, solicito la nulidad de la acusación planteada por la fiscalía en fecha 28-07-15, en contra de mi defendido: JUAN INES GRATEROL, por cuanto el mismo no han sido debidamente imputado, ello por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de presentación el Tribunal no admitió el tipo penal de resistencia a la Autoridad, por lo que en consecuencia se le está violentado uno de los derechos establecidos en el artículo 41 ordinal 1º de la Constitución, como lo es la asistencia y la asistencia jurídica, así mismo solicito copia certificadas del presente asunto. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: El Tribunal Primero de primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.288-15, seguida contra el ciudadano: JUAN INES GRATEROL, asistido por la su Defensor: Privado: ABG. JUAN PERNIAS CAMPO, acusado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa: El ciudadano: JUAN INES GRATEROL, fue presentado ante Tribunal de Control en fecha 10-07-15, acordándose en dicha oportunidad: 1. la Nulidad de la Aprehensión y 2. Con lugar la libertad sin restricciones. En fecha 28-07-15, la Fiscalía Provisoria Vigésima del Ministerio Publico, consigna en contra del ciudadano: JUAN INES GRATEROL, acto conclusivo de Acusación, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. Ahora bien, considerando que de admitir el libelo acusatorio, violentaría así el numeral 1° del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio el ciudadano: JUAN INES GRATEROL, a pesar de haber sido imputado del delito por el cual se presento el acto conclusivo en fecha 28-07-15, tal tipo penal l momento ser individualizados en fecha: 10-07-15, no fue admitido por este Tribunal, y para ello se trae a colación el contenido de la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en otros casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...” Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en fecha 28-07-15, en contra del ciudadano: JUAN INES GRATEROL, por considerar que los mismos no han sido debidamente imputados de los delitos por los cuales fue presentado el acto conclusivo ya citado, en virtud de ello se vulnera los derechos del imputado de auto, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 174, y 175, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que el Fiscal del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano: JUAN INES GRATEROL. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar pautada en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN INES GRATEROL, en virtud de que el mismo no han sido debidamente imputado, por lo que en consecuencia se vulnera los derechos de los mismos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 174, y 175, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de Copias Certificadas, hecha por el Defensor Privado ABG. JUAN PERNIAS CAMPO, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho.

TERCERO: Se retrotrae el proceso a los efectos de que el Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano: JUAN INES GRATEROL.

CUARTO: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se suspende la fijación de la Audiencia Preliminar pautada en el presente asunto.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2015. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Siguen las firmas…/..


EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALÍAN GONZÁLEZ




DEFENSOR PRIVADO,

ABG. JUAN PENIAS CAMPO


IMPUTADO,

JUAN INES GRATEROL



ALGUACIL DE SALA

KERVIN MALPICA



LA SECRETARIA,

MILAGOS PALMERA


CAUSA N° 1C-20.288-15
EMBL/MKPA