REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.345-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALIA DÉCIMA SEXTA: ABG. AMELIA CASTILLO
VÍCTIMAS: PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO.
IMPUTADA: ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.047.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS CÓRDOBA Y ABG. PEDRO CÓRDOBA.
DELITO: ESTAFA Y ASOCIACIÓN.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de 2015, previo lapso de espera siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.047, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure la acusada: ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.047, los defensores privados ABG. JESÚS CÓRDOBA Y ABG. PEDRO CÓRDOBA, las víctimas: PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN ISAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, más no así las ciudadanas: GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO y YUMILI DESIREE DELGADO, quien funge como víctima. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. AMELIA CASTILLO, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de las ciudadanas: GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO y YUMILI DESIREE DELGADO, quien funge como víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 24-10-2015, en contra de la ciudadana: ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.047; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El Ministerio Público a través de la fiscalía Vigésima del estado Apure, inicia la presente investigación en fecha 12 de Junio de 2015, cuando se recibe denuncia en sede fiscal por parte de la ciudadana WENDY PEÑALOZA, quien manifestó que la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, le había ofrecido en venta un apartamento de los que esta ubicado en la avenida Caracas, detrás de la villa olímpica de esta ciudad de San Fernando de Apure, dicha negociación se pacto en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (270.000bs) Bs., pero de los cuales debía entregar la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs), como en efecto ocurrió, ya que dicha ciudadana realizó un depositó a la cuenta corriente del banco Provincial número 0108-0053-620200401637, de la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ para asegurar el cupo, señala la denunciante que siempre manifestaba la señora Rosa tener una relación amorosa con un ciudadano con el grado de Coronel de apellido Ramírez el cual trabajaba en casa militar y que era el contacto para entregar dichos apartamentos, señalando además que su pareja tenía los contactos con gente del gobierno, no obstante en fecha 05 de Agosto de 2015 se recibe denuncia por parte de la ciudadana Glay Mare Araujo quien manifestó que la ciudadana Rosa Hernández le ofreció en venta un vehículo Chery, Modelo X1, en la cantidad de cuatrocientos mil (400.000bs), de los cuales abonó trescientos mil a través de transferencia a su cuenta del banco Provincial ya identificada, indicándole además Rosa Hernández que trabajaba con personas influyentes del gobierno nacional quienes le entregaban los carros que ella tramitaba, aseverando en todo momento que una persona quien era su pareja (Coronel Ramírez) como su contacto en Caracas, así las cosas el Ministerio Público comisiona al Servicio Bolivariano de Inteligencia para realizar las pesquisas y diligencias correspondientes al caso. Ahora bien, en fecha 07 de Septiembre de 2015, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, efectúo un allanamiento en la residencia de la investigada, donde los funcionarios actuantes del Sebin, colectan una serie de baucher de transferencias y depósitos, así como listados de personas quienes iban a optar por la adquisición de carros y apartamentos, igualmente colectan una libreta donde la ciudadana Rosa Hernández llevaba anotaciones acerca de los pagos que le efectuaban las personas, entre ellas las denunciantes, otro hecho relevante es que se comprobó a través de la documentación que esta ciudadana no actuaba sola, ya que la misma envío una parte de lo que le depositaban a la ciudadana Johana Mendoza Pagola, ciudadana que resulto ser la esposa de un ciudadano de nombre José Gregorio Ramírez, quien era la persona que presuntamente era el Coronel a la que ella hacia referencia, quedando demostrado en las primeras pesquisas de investigación que este ciudadano posee registros policiales por el delito de estafa en otros estados del país, configurándose así, una red de estafadores quienes captaban a sus víctimas a través del engaño ya que convencían a estas personas de tener influencia y contactos para conseguir vehículos marca Chery y apartamentos en San Fernando de Apure, siendo la ciudadana Rosa Hernández quien captaba a las víctimas para quitarles dinero, dinero que era depositado en su cuenta del banco Provincial número 0108-0053-620200401637, que luego en una triangulación ya acordada, parte de ese dinero era depositado a Johana Mendoza en una cuenta que esta posee en el banco Bicentenario número 0175-0539-410060573158, ya que esta ciudadana era el puente para que también se beneficiara su esposo de Nombre José Ramírez, quien venia a la ciudad de San Fernando de Apure para mentir en compañía de Rosa Hernández, y así en un plan perfectamente diseñado conseguir engañar a sus víctimas con una promesa que jamás cumplieron de entregar carros y apartamentos regulados por el gobierno nacional, por esta razón los funcionarios efectúan la aprehensión de esta ciudadana a quien la colocan a la orden del Ministerio Público. En fecha 09 de Septiembre de 2015, se realizó audiencia de presentación donde se le imputó los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, hecho que valoró el Tribunal Primero de Control quien acordó las precalificaciones y acordó privar de libertad a esta ciudadana quien fue recluida en la comandancia general de la policía del Estado Apure, así las cosas otras personas se dirigen al Ministerio Público a manifestar haber sido estafadas por esta ciudadana tales como los ciudadanos Clarisa Jordán quien en fecha 07 de Septiembre de 2015 manifestó que la ciudadana Rosa Hernández que tenía contactos para adquirir vehículos chinos de los que vende la gobernación del estado Apure, pero que tenía que dar una inicial de quinientos mil (500.000bs) bolívares y luego pagar el resto que eran cuatrocientos cincuenta mil (450.000bs) Bolívares, negociación que se haría por una camioneta Grand Tiger por lo que en fecha 04-03-2015 realizó dos transferencias una a la cuenta del banco Provincial de ROSA HERNÁNDEZ, y otra transferencia a la cuenta de JOHANA MENDOZA PAGOLA del banco Bicentenario, asimismo la ciudadana Katiusca Rodríguez denunció en fecha 07 de septiembre de 2015 que la ciudadana Rosa Hernández, tramitaba tramites para la adquisición de vehículos por lo que accedió a dar la comisión para la adquisición para el vehículo Arauca cuyo costo eran de (250.000bs), pero que debía pagar de comisión la misma cantidad a su cuenta del banco Provincial como en efecto ocurrió dicho depositó en fecha 03 de Marzo de 2015, en este orden de ideas la ciudadana Estelia Silva denunció que le realizó una transferencia en fecha 27-02-2015 a la cuenta del banco Provincial de Rosa Hernández por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000bs) para adquirir un vehículo, igualmente, en fecha 09-09-2015 el ciudadano SÁNCHEZ JOSÉ ÁNGEL denunció haber sido estafado por la señora ROSA HERNÁNDEZ quien le había ofrecido en venta dos vehículos por lo que depositó la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000bs), de los cuales doscientos mil bolívares (200.000bs) fueron depositados en el banco Bicentenario a la cuenta de Johana Mendoza y cien mil bolívares (100.000bs) en el banco Provincial a la cuenta de Rosa Hernández. Es menester señalar que siguieron llegando denuncias en relación a la estafa que cometía este grupo delictivo y en fecha 18 de Agosto de 2015 la ciudadana DAINE CARDOZA denunció a quien le ofreció un apartamento en venta de los que esta detrás de la villa olímpica, pero le pidió adelantado la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs) monto que a través de una transferencia efectuó dicha ciudadana a la cuenta de Rosa Hernández del banco Provincial; en este orden de ideas la ciudadana LEDIMAR VELAZQUEZ, acudió a la Fiscalía Vigésima a denunciar que en fecha 17 de Marzo de 2015, Rosa Hernández le ofreció en venta un apartamento de los que esta detrás de la villa olímpica pero le exigió la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs), como en efecto ocurrió ya que efectuó una transferencia al banco Provincial por esta cantidad de dinero; en esa misma fecha 23 de Septiembre de 2015, CARMEN CASTILLO denunció la estafa por parte de Rosa HERNÁNDEZ a quien le depositó la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs) en el banco Provincial cuenta personal de la denunciada, ya que el costo del apartamento era de doscientos setenta mil bolívares (270.000bs); en similares condiciones GABYS DELGADO y YUMILI DELGADO denunciaron haber pagado cada una la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000bs) a la ciudadana Rosa Hernández quien le suministró su cuentas del banco Provincial para que hicieran dichos depósitos quedando restando la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000bs) cada una para la adquisición de unos apartamentos ubicados detrás de la villa olímpica de San Fernando de Apure; bajo el mismo engaño corrió VIVIANA MARTINEZ, quien le depositó en fecha 19-03-2015 en el banco Provincial la cantidad de cien mil bolívares a Rosa Hernández para la adquisición de un apartamento que ella lo ofrecía en trescientos cincuenta mil (350.000bs), ya en fecha 14-10-2015 compareció ante la Fiscalía Vigésima la ciudadana CARMEN FALCÓN, quien denunció que la señora Rosa Hernández le ofreció un vehículo chino pero le pidió que depositara doscientos cincuenta mil bolívares (250.000bs) de la siguiente manera ciento cincuenta mil bolívares (150.000bs) a la cuenta de Johana Mendoza en el banco Bicentenario y cien mil (100.000bs) a la cuenta de Rosa Hernández en el banco Provincial; es necesario señalar que en los casos de AXEL ALEJANDRO FONSECA, depositó en fecha 06-02-2015 la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000bs) a la ciudadana Johana Mendoza en el banco Bicentenario, para la adquisición de un vehículo Arauca, y en el caso de HÉCTOR GERARDO LEÓN, depositó en fecha 19-01-2015 la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000bs) en la cuenta de Rosa Hernández, para la adquisición de un vehículo Arauca, vehículos que nunca fueron entregados. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de la imputada de marras, ciudadana: ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.047, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE ANDERSON URIBE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, quienes suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO numero 634-15 de fecha 22 Octubre de 2015 y la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO de fecha 22 Octubre de 2015. En razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL y DETECTIVE ROBERTO ROMERO, Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, base de operaciones San Fernando de Apure, quienes suscribieron en fecha 23 de Octubre de 2015, el análisis telefónico entre Rosa Hernández Y José Ramírez. En razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Eriz José Valladares, Inspector Jefe María Rosa Alvarado Fernández, Sub. Inspector Yorman Nicolás Sandoval Lugo y Roberto Alexander Romero Escalona, adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas de la Base Territorial SEBIN, quienes realizaron la aprehensión de la imputada en fecha 07 de Septiembre de 2015, y en razón que los funcionarios Eriz José Valladares, Yorman Nicolás Sandoval, Roberto Alexander Romero Escalona, son los funcionarios investigadores del caso, dicha promoción se hace en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de la ciudadana: WENDY PEÑALOZA CAVANERIO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 3.- Declaración de la ciudadana: CLARISA EMILIA JORDAN, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados a la imputada de autos. 4.- Declaración del ciudadano: JOSE ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 5.- Declaración de la ciudadana: ESTELIA RUBELINA SILVA TIRADO , quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 6.- Declaración de la ciudadana: GLAY MARE ARAUJO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 7.- Declaración de la ciudadana: SILMARY JOSELIN RAMOS, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 8.- Declaración de la ciudadana: DANIELA DELGADO ARAUJO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados a la imputada de autos. 9.- Declaración de la ciudadana: YUMILI DESIREE DELGADO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 10.- Declaración de la ciudadana: VIVIANA CLARET MARTINEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 11.- Declaración de la ciudadana: CARMEN ISAURA FALCON, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 12.- Declaración del ciudadano: ARANA AXEL ALEJANDRO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados por el Ministerio Publico. 13.- Declaración del ciudadano: HECTOR GERARDO LEON, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 14.- Declaración del ciudadano: DAINE CARDOZA, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 15.- Declaración del ciudadano: LEDIMAR VELAZQUEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados. 16.- Declaración de la ciudadana: KATIUSCA RODRIGUEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados. 17.- Declaración del ciudadano: CARMEN CASTILLO FLORES, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados. 18.- Declaración del ciudadano: TORREALBA MENDEZ ARMANDO JOSE, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO de los hechos investigados. 19.- Declaración del ciudadano: MEDARDO TERAN, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO de los hechos imputados a la imputada de autos. 20.- Declaración del ciudadano: FREDDY QUIÑONEZ, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO del allanamiento efectuado en la residencia de la imputada. 21.- Declaración del ciudadano: DARWIN RUIZ, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO del allanamiento efectuado en la residencia de la imputada. DOCUMENTALES: 1.- Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 19-03-2015 2015, Consignado por la ciudadana Wendy Yuvili Peñaloza por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 2.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Wendy Yuvili Peñaloza por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 3.- Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 03-03-2015, Consignado por la ciudadana Katiuska Esmeralda Rodríguez por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 4.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Emilia Jordán por la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 5.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Emilia Jordán por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 6.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 27-02-2015, Consignado por la ciudadana Estelia Rubelina Silva por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 7.- Copia de las conversaciones telefónicas a través de la aplicación WhatsApp, en donde entre otras cosas se habla de la entrega de un vehículo que le haría Rosa Hernández a José Ángel Sánchez; tales conversaciones fueron consignadas en fecha 09-09-2015 por el ciudadano José Ángel Sánchez Hernández. Dicho órgano de prueba se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322.2 Y 341 del código orgánico procesal penal para que sean exhibidas e incorporadas al proceso. 8.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 9.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 10.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 11.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 12.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 13.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 20-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 14.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 15.- Comprobante de Trasferencia del Banco Banesco, de fecha 02-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 16.- Comprobante de Trasferencia del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Daine Antonia Cardoza por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 17.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 27-02-2015, Consignado por la ciudadana Silmary Jhoselin Ramos, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. 18.- Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Ledimar Velásquez, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 19.- Movimiento de Cuenta del Banco Banesco, del Mes de Marzo del 2015, Consignado por la ciudadana Carmen Castillo Flores, en la cual se muestran las transacciones bancarias realizadas a beneficio de la ciudadana Rosa Virginia Hernández. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 20.- Movimiento de Cuenta del Banco Provincial, del Mes de Marzo del 2015, Consignado por la ciudadana Gabys Delgado Araujo en la cual se muestran las transacciones bancarias realizadas a beneficio de la ciudadana Rosa Virginia Hernández. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 21.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Yumily Delgado Araujo, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 22.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Yumily Delgado Araujo, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 23.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Viviana Claret Martínez, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. 24.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Viviana Claret Martínez, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. 25.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Jordan Figueredo, por la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. 26.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Jordan Figueredo, por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 27.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 09-02-2015, Consignado por la ciudadana Carmen Igsaura Falcón Torrealba, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 28.- Movimiento de Cuenta del Banco de Venezuela, del Mes de Febrero del 2015, Consignado por la ciudadana Carmen Igsaura Falcón Torrealba en la cual se muestran las transacciones bancarias realizadas a beneficio de la ciudadana Rosa Virginia Hernández. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 29.- Estado de Cuenta del Banco Bicentenario de la cuenta N° 01750539410060573158 a nombre de la Ciudadana MENDOZA PAGOLA JOHANA en la cual se evidencia que esta ciudadana recibía considerablemente Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 30.- Comprobante de Deposito del Banco Bicentenario, de fecha 06-02-2015, Consignado por el ciudadano Axel Alejandro Arana Fonseca, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 31.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de catorce mil bolívares (14.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 32.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de mil doscientos bolívares (1200,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 33.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de mil cien bolívares (1100 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 34.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta bolívares (5240 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 35.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de mil ciento cuarenta bolívares (1140 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 36.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (5700 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 37.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (9800 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 38.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 39.- Comprobante de Trasferencia del Banco del Tesoro, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes 40.- Comprobante de Trasferencia del Banco Banesco, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Carmen Amarilis Castillo, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 41.- ESTADO DE CUENTA del banco provincial de la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que esta era el instrumento financiero que utilizaba la imputada para cometer el delito y demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS las siguientes: D.1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por EL FUNCIONARIO ANDERSON URIBE quien dejo constancia de las caractéristicas de los documentos incautados en el allanamiento a la imputada. Dicho Organo de prueba permite dejar constancia de las caracteristicas del sitio del suceso. D.2- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL DEL TELEFONO CELULAR DE LA IMPUTADA, de fecha 22 de Octubre del año 2015, suscrita por el Funcionario Detective ANDERSON URIBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, realizada al teléfono de la imputada. D3.- RELACION DE LLAMADAS, informe realizado por los funcionarios del SEBIN YORMAN SANDOVAL Y ROBERTO ROMERO. D4.- Se promueve el resultado de el perfil financiero solicitado de la ciudadana Rosa Hernández a la SUDEBAN, el cual no ha llegado la resulta a ese despacho fiscal. Todos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.047, por considerarla autora material voluntaria y responsable del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para la acusada de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 09-09-2015. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a las víctimas, primeramente la ciudadana WENDY PEÑAOLSA, quien expuso: “A mi lo que me preocupa es que me cancelen el dinero, que ella este presa no me van a pagar el dinero, yo necesito que me paguen el dinero”. Es todo. Seguidamente expuso la ciudadana CLARISA JORDAN lo siguiente: “De Igual forma que la señora Wendy, yo quiero que me paguen el dinero, nosotros estamos afectados por toda esta situación, han pasado más de ocho meses desde que nos ofertó el vehículo y el apartamento, pero porque ella este presa es por su culpa, ella se lo buscó, nosotros buscamos a través de la ley que nos ampare y se nos repare el daño causado, si hubo pago a Johana, ¿donde esta Johana? Solicito una medida reparatoria”. Es todo. Posteriormente expuso la ciudadana ESTELIA SILVA lo siguiente: “Bueno, lo mismo opino, que nos reparen el pago, pero como no se puede obligar a pagar, pero necesito que me paguen”. Es todo. Seguidamente el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ expone: “Igualmente solicito lo expuestos por mis compañeros, o tendremos que ir a la parte civil para que nos pague”. Es todo. La ciudadana GLAY ARAUJO expuso: “Solicito que se haga justicia y le caiga todo el peso de la ley”. Es todo. Posteriormente la ciudadana SILMARY RAMOS expuso lo siguiente: “Lo mismo, que me devuelvan mi dinero, con tanto sacrificio que lo entregué y así como ella nos habló y nos engañó, nos devuelva el dinero”. Es todo. La ciudadana YUMARY DELGADO expuso lo siguiente: “Yo solo quiero que nos devuelvan el dinero, esto nos causo un gran daño”. Es todo. Seguidamente la ciudadana VIVIANA MARTÍNEZ expuso: “Estoy de acuerdo con todos los presentes y queremos un acuerdo conciliatorio, ya que queremos el reintegro del dinero”. Es todo. La ciudadana CARMEN FALCON expuso lo siguiente: “Todos estamos en lo mismo, queremos que se pueda mediar para el pago, para que a nosotros nos pueden reintegrar el dinero que pagamos, el dinero no tiene el mismo valor por el tiempo que ha pasado, nosotros queremos repuestas”. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano AXEL ARANA y expuso: “En primer lugar que se haga justicia, aparte del dinero, nosotros fuimos estafados y quiero que se haga justicia”. Es todo. La ciudadana DAINE CARDOZA expuso lo siguiente: “Quiero que se haga justicia y me devuelvan mis reales”. Es todo. Seguidamente la ciudadana LEDIMAR VELÁZQUEZ expuso: “Se deja todo en las manos de la ley y la justicia y se haga lo que tenga que hacer”. Es todo. Posteriormente la ciudadana KATIUSKA RODRÍGUEZ expone: “Que se haga justicia, pero yo consigne al SEBIN un documento de registro, que fue otra farsa, yo hice unos abonos por transferencias y otros que hice en efectivo, como venezolanas, solicito justicia porque como venezolano debe prevalecer la justicia”. Es todo. La ciudadana CARMEN CASTILLO expone: “Igual que todos, solicito justicia, se jugó con nuestros sentimiento, ilusión y una necesidad que teníamos, por lo menos que nos devuelvan algo. E todo.Seguidamente se impone a la acusada ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.047, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida la imputada, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Doy el derecho de palabra mi defensa privada. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone primeramente el ABG. JESÚS CÓRDOBA lo siguiente: “En este acto ratificamos en cada uno y en cada uno de sus partes el escrito de excepciones consignado por esta defensa en fecha 16 de noviembre de 2015 y se pasa a realizar las excepciones por los delitos imputados: Primeramente, de conformidad con el artículo 311 numeral 1 y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos como defensa en beneficio de nuestra patrocinada, la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 61 del Código Penal, como lo es la falta de nuestra representada de cometer los delitos que se le imputan, como ya fue expuesto en su declaración realizada en la audiencia de presentación de imputados, surgen los elementos suficientes que demuestran que nuestra defendida es también víctima del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, y ella confiando en ese ciudadano, colecto todo el dinero y transfirió el dinero a la ciudadana JOHANA MENDOZA PAGOLA y en vista de la falta de respuesta del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, mucho antes que se presentaran estos hechos, mi defendida fue a denunciar al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ porque veía lo raro de la situación. De igual manera, como consta a los folios 115 al 116 de las actas procesales de la pieza III del expediente, se propusieron ante el representante del Ministerio Público, diligencias de carácter exculpatorio, que como consta al folio 117 de la pieza 3, negó todas las pruebas sin fundamentación alguna, limitándose únicamente a recabar elementos culpatorios, obviando por completo la función que le corresponde como parte de buena fe; por tal razón solicitaos que con la facultad que establece el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene al representante del Ministerio Público la realización de las diligencias omitidas sin fundamento y que una vez obtenidas las resultas de las mencionadas diligencias, se pronuncie sobre la admisibilidad o no delito en referencia. Es todo” Posteriormente el ABG. PEDRO CÓRDOBA expone lo siguiente: “Esta defensa privada, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones del artículo 311 numeral 1 y 313 numeral 4 ejusdem, presentó las excepciones por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que a nuestra defendida no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso, como es la Asociación para Delinquir, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que en primer lugar, en la presente causa solo ha sido detenido e investigada una sola persona, por lo que mal puede determinarse responsabilidad a un supuesto grupo delictual, y referido a la inexistencia del delito en referencia, tanto de manera doctrinaria como legal, se ha establecido que el delito de Asociación para Delinquir, solo se configura cuando el delito primigenio tiene el carácter de delito grave, que se encuentra definido en la misma Ley, en su artículo 4 numeral 10, como aquel cuyas penas corporales privativas de libertad excedan de cinco (05) años, lo cual no es aplicable en el caso de autos, ya que el delito primigenio según la acusación del Ministerio Público es el delito de estafa simple, que tiene una pena que no supera los cinco años de prisión, no pudiendo configurarse por ningún respecto el delito de Asociación para Delinquir. Es todo”. El ABG. JESÚS CÓRDOBA solicita el derecho de palabra y expone: Queremos plantear la revisión de la medida, toda vez que no hay el peligro de fuga, nuestra defendida le fueron congeladas sus cuentas, y mantenerla privada de libertad estaría desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por tales razones solicito la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera ratificamos todas y cada unas e las excepcione opuestas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada: ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.047, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales está siendo acusada por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la Publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numeral 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de la ciudadana: ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.047, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas en fecha 16-11-2015, así como sin lugar la solicitud de eximente de responsabilidad penal. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE ANDERSON URIBE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, quienes suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO numero 634-15 de fecha 22 Octubre de 2015 y la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO de fecha 22 Octubre de 2015. En razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL y DETECTIVE ROBERTO ROMERO, Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, base de operaciones San Fernando de Apure, quienes suscribieron en fecha 23 de Octubre de 2015, el análisis telefónico entre Rosa Hernández Y José Ramírez. En razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Eriz José Valladares, Inspector Jefe María Rosa Alvarado Fernández, Sub. Inspector Yorman Nicolás Sandoval Lugo y Roberto Alexander Romero Escalona, adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas de la Base Territorial SEBIN, quienes realizaron la aprehensión de la imputada en fecha 07 de Septiembre de 2015, y en razón que los funcionarios Eriz José Valladares, Yorman Nicolás Sandoval, Roberto Alexander Romero Escalona, son los funcionarios investigadores del caso, dicha promoción se hace en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de la ciudadana: WENDY PEÑALOZA CAVANERIO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 3.- Declaración de la ciudadana: CLARISA EMILIA JORDAN, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados a la imputada de autos. 4.- Declaración del ciudadano: JOSE ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 5.- Declaración de la ciudadana: ESTELIA RUBELINA SILVA TIRADO , quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 6.- Declaración de la ciudadana: GLAY MARE ARAUJO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 7.- Declaración de la ciudadana: SILMARY JOSELIN RAMOS, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 8.- Declaración de la ciudadana: DANIELA DELGADO ARAUJO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados a la imputada de autos. 9.- Declaración de la ciudadana: YUMILI DESIREE DELGADO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 10.- Declaración de la ciudadana: VIVIANA CLARET MARTINEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 11.- Declaración de la ciudadana: CARMEN ISAURA FALCON, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 12.- Declaración del ciudadano: ARANA AXEL ALEJANDRO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados por el Ministerio Publico. 13.- Declaración del ciudadano: HECTOR GERARDO LEON, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 14.- Declaración del ciudadano: DAINE CARDOZA, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados. 15.- Declaración del ciudadano: LEDIMAR VELAZQUEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados. 16.- Declaración de la ciudadana: KATIUSCA RODRIGUEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados. 17.- Declaración del ciudadano: CARMEN CASTILLO FLORES, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados. 18.- Declaración del ciudadano: TORREALBA MENDEZ ARMANDO JOSE, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO de los hechos investigados. 19.- Declaración del ciudadano: MEDARDO TERAN, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO de los hechos imputados a la imputada de autos. 20.- Declaración del ciudadano: FREDDY QUIÑONEZ, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO del allanamiento efectuado en la residencia de la imputada. 21.- Declaración del ciudadano: DARWIN RUIZ, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO del allanamiento efectuado en la residencia de la imputada. DOCUMENTALES: 1.- Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 19-03-2015 2015, Consignado por la ciudadana Wendy Yuvili Peñaloza por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 2.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Wendy Yuvili Peñaloza por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 3.- Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 03-03-2015, Consignado por la ciudadana Katiuska Esmeralda Rodríguez por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 4.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Emilia Jordán por la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 5.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Emilia Jordán por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 6.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 27-02-2015, Consignado por la ciudadana Estelia Rubelina Silva por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 7.- Copia de las conversaciones telefónicas a través de la aplicación WhatsApp, en donde entre otras cosas se habla de la entrega de un vehículo que le haría Rosa Hernández a José Ángel Sánchez; tales conversaciones fueron consignadas en fecha 09-09-2015 por el ciudadano José Ángel Sánchez Hernández. Dicho órgano de prueba se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322.2 Y 341 del código orgánico procesal penal para que sean exhibidas e incorporadas al proceso. 8.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 9.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 10.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 11.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 12.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 13.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 20-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 14.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 15.- Comprobante de Trasferencia del Banco Banesco, de fecha 02-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 16.- Comprobante de Trasferencia del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Daine Antonia Cardoza por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 17.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 27-02-2015, Consignado por la ciudadana Silmary Jhoselin Ramos, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. 18.- Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Ledimar Velásquez, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 19.- Movimiento de Cuenta del Banco Banesco, del Mes de Marzo del 2015, Consignado por la ciudadana Carmen Castillo Flores, en la cual se muestran las transacciones bancarias realizadas a beneficio de la ciudadana Rosa Virginia Hernández. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 20.- Movimiento de Cuenta del Banco Provincial, del Mes de Marzo del 2015, Consignado por la ciudadana Gabys Delgado Araujo en la cual se muestran las transacciones bancarias realizadas a beneficio de la ciudadana Rosa Virginia Hernández. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 21.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Yumily Delgado Araujo, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 22.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Yumily Delgado Araujo, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 23.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Viviana Claret Martínez, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. 24.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Viviana Claret Martínez, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. 25.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Jordan Figueredo, por la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. 26.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Jordan Figueredo, por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 27.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 09-02-2015, Consignado por la ciudadana Carmen Igsaura Falcón Torrealba, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 28.- Movimiento de Cuenta del Banco de Venezuela, del Mes de Febrero del 2015, Consignado por la ciudadana Carmen Igsaura Falcón Torrealba en la cual se muestran las transacciones bancarias realizadas a beneficio de la ciudadana Rosa Virginia Hernández. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 29.- Estado de Cuenta del Banco Bicentenario de la cuenta N° 01750539410060573158 a nombre de la Ciudadana MENDOZA PAGOLA JOHANA en la cual se evidencia que esta ciudadana recibía considerablemente Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 30.- Comprobante de Deposito del Banco Bicentenario, de fecha 06-02-2015, Consignado por el ciudadano Axel Alejandro Arana Fonseca, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 31.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de catorce mil bolívares (14.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 32.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de mil doscientos bolívares (1200,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 33.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de mil cien bolívares (1100 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 34.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta bolívares (5240 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 35.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de mil ciento cuarenta bolívares (1140 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 36.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (5700 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 37.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (9800 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 38.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 39.- Comprobante de Transferencia del Banco del Tesoro, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes 40.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Carmen Amarilis Castillo, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. 41.- ESTADO DE CUENTA del banco provincial de la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que esta era el instrumento financiero que utilizaba la imputada para cometer el delito y demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS las siguientes: D.1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por EL FUNCIONARIO ANDERSON URIBE quien dejo constancia de las caractéristicas de los documentos incautados en el allanamiento a la imputada. Dicho Organo de prueba permite dejar constancia de las caracteristicas del sitio del suceso. D.2- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL DEL TELEFONO CELULAR DE LA IMPUTADA, de fecha 22 de Octubre del año 2015, suscrita por el Funcionario Detective ANDERSON URIBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, realizada al teléfono de la imputada. D3.- RELACION DE LLAMADAS, informe realizado por los funcionarios del SEBIN YORMAN SANDOVAL Y ROBERTO ROMERO. D4.- Se promueve el resultado de el perfil financiero solicitado de la ciudadana Rosa Hernández a la SUDEBAN, el cual no ha llegado la resulta a ese despacho fiscal; CUARTO: Por cuanto la defensa privada no ofreció medios de pruebas, se dan como adheridos a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba; de igual manera se acuerda sin lugar las excepciones consignadas por la defensa, mediante escrito consignado en fecha 16 Noviembre de 2015. así como SIN LUGAR la solicitud de practica de diligencias ya negadas por el Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a la ciudadana: ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.047, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en la Audiencia de Presentación de imputados en fecha 09 de Septiembre de 2015, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, solicitada por la defensa privada; SEXTO: Se acuerda dividir la continencia de la causa, fotocopiar el presente asunto a los fines de dejar compulsa en este despacho en relación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.210 y JHOANA ISABEL MENDOZA PAGOLA, portadora de la cédula de identidad N° V-16.510.979, quienes está pendiente la orden de aprehensión acorada mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2015. Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Continúan las firmas…

LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. AMELIA CASTILLO

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. JESÚS CÓRDOBA
ABG. PEDRO CÓRDOBA

LA IMPUTADA

ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS

LAS VÍCTIMAS

PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI

CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA

ARAUJO GLAY MARE


RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA

CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS


FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA


CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA

SILVA TIRADO ESTRELIA RUBELNA


ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS


VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR

RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN

LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL

MARTÍNEZ VIVIANA CLARET

JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA
EL ALGUACIL DE SALA

RITZHER ESPAÑA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal Nº 1C-20.345-15
EMBL/JAML
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de noviembre de 2015.
205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL N° 1C-20.345-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALIA DÉCIMA SEXTA: ABG. AMELIA CASTILLO
VÍCTIMAS: PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO.
IMPUTADA: ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, fecha de nacimiento 5-10-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, venezolana, natural de San Fernando de Apure, y residenciada en la Urbanización La Guamita II, calle Rió Cunaviche N° 110, Municipio San Fernando. Estado Apure. Hija de Fernando Antonio Hernández (v) y Rosa Aurelia Rojas de Hernández (v)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS CÓRDOBA Y ABG. PEDRO CÓRDOBA.
DELITO: ESTAFA Y ASOCIACIÓN.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (25-11-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, fecha de nacimiento 5-10-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, venezolana, natural de San Fernando de Apure, y residenciada en la Urbanización La Guamita II, calle Rió Cunaviche N° 110, Municipio San Fernando. Estado Apure. Hija de Fernando Antonio Hernández (v) y Rosa Aurelia Rojas de Hernández (v), por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO, asistido la imputada de autos por los defensores privados ABG. JESÚS CÓRDOBA Y ABG. PEDRO CÓRDOBA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“inicia la presente investigación en fecha 12 de Junio de 2015, cuando se recibe denuncia en sede fiscal por parte de la ciudadana WENDY PEÑALOZA, quien manifestó que la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, le había ofrecido en venta un apartamento de los que esta ubicado en la avenida Caracas, detrás de la villa olímpica de esta ciudad de San Fernando de Apure, dicha negociación se pacto en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (270.000bs) Bs., pero de los cuales debía entregar la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs), como en efecto ocurrió, ya que dicha ciudadana realizó un depositó a la cuenta corriente del banco Provincial número 0108-0053-620200401637, de la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ para asegurar el cupo, señala la denunciante que siempre manifestaba la señora Rosa tener una relación amorosa con un ciudadano con el grado de Coronel de apellido Ramírez el cual trabajaba en casa militar y que era el contacto para entregar dichos apartamentos, señalando además que su pareja tenía los contactos con gente del gobierno, no obstante en fecha 05 de Agosto de 2015 se recibe denuncia por parte de la ciudadana Glay Mare Araujo quien manifestó que la ciudadana Rosa Hernández le ofreció en venta un vehículo Chery, Modelo X1, en la cantidad de cuatrocientos mil (400.000bs), de los cuales abonó trescientos mil a través de transferencia a su cuenta del banco Provincial ya identificada, indicándole además Rosa Hernández que trabajaba con personas influyentes del gobierno nacional quienes le entregaban los carros que ella tramitaba, aseverando en todo momento que una persona quien era su pareja (Coronel Ramírez) como su contacto en Caracas, así las cosas el Ministerio Público comisiona al Servicio Bolivariano de Inteligencia para realizar las pesquisas y diligencias correspondientes al caso. Ahora bien, en fecha 07 de Septiembre de 2015, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, efectúo un allanamiento en la residencia de la investigada, donde los funcionarios actuantes del Sebin, colectan una serie de baucher de transferencias y depósitos, así como listados de personas quienes iban a optar por la adquisición de carros y apartamentos, igualmente colectan una libreta donde la ciudadana Rosa Hernández llevaba anotaciones acerca de los pagos que le efectuaban las personas, entre ellas las denunciantes, otro hecho relevante es que se comprobó a través de la documentación que esta ciudadana no actuaba sola, ya que la misma envío una parte de lo que le depositaban a la ciudadana Johana Mendoza Pagola, ciudadana que resulto ser la esposa de un ciudadano de nombre José Gregorio Ramírez, quien era la persona que presuntamente era el Coronel a la que ella hacia referencia, quedando demostrado en las primeras pesquisas de investigación que este ciudadano posee registros policiales por el delito de estafa en otros estados del país, configurándose así, una red de estafadores quienes captaban a sus víctimas a través del engaño ya que convencían a estas personas de tener influencia y contactos para conseguir vehículos marca Chery y apartamentos en San Fernando de Apure, siendo la ciudadana Rosa Hernández quien captaba a las víctimas para quitarles dinero, dinero que era depositado en su cuenta del banco Provincial número 0108-0053-620200401637, que luego en una triangulación ya acordada, parte de ese dinero era depositado a Johana Mendoza en una cuenta que esta posee en el banco Bicentenario número 0175-0539-410060573158, ya que esta ciudadana era el puente para que también se beneficiara su esposo de Nombre José Ramírez, quien venia a la ciudad de San Fernando de Apure para mentir en compañía de Rosa Hernández, y así en un plan perfectamente diseñado conseguir engañar a sus víctimas con una promesa que jamás cumplieron de entregar carros y apartamentos regulados por el gobierno nacional, por esta razón los funcionarios efectúan la aprehensión de esta ciudadana a quien la colocan a la orden del Ministerio Público. En fecha 09 de Septiembre de 2015, se realizó audiencia de presentación donde se le imputó los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, hecho que valoró el Tribunal Primero de Control quien acordó las precalificaciones y acordó privar de libertad a esta ciudadana quien fue recluida en la comandancia general de la policía del Estado Apure, así las cosas otras personas se dirigen al Ministerio Público a manifestar haber sido estafadas por esta ciudadana tales como los ciudadanos Clarisa Jordán quien en fecha 07 de Septiembre de 2015 manifestó que la ciudadana Rosa Hernández que tenía contactos para adquirir vehículos chinos de los que vende la gobernación del estado Apure, pero que tenía que dar una inicial de quinientos mil (500.000bs) bolívares y luego pagar el resto que eran cuatrocientos cincuenta mil (450.000bs) Bolívares, negociación que se haría por una camioneta Grand Tiger por lo que en fecha 04-03-2015 realizó dos transferencias una a la cuenta del banco Provincial de ROSA HERNÁNDEZ, y otra transferencia a la cuenta de JOHANA MENDOZA PAGOLA del banco Bicentenario, asimismo la ciudadana Katiusca Rodríguez denunció en fecha 07 de septiembre de 2015 que la ciudadana Rosa Hernández, tramitaba tramites para la adquisición de vehículos por lo que accedió a dar la comisión para la adquisición para el vehículo Arauca cuyo costo eran de (250.000bs), pero que debía pagar de comisión la misma cantidad a su cuenta del banco Provincial como en efecto ocurrió dicho depositó en fecha 03 de Marzo de 2015, en este orden de ideas la ciudadana Estelia Silva denunció que le realizó una transferencia en fecha 27-02-2015 a la cuenta del banco Provincial de Rosa Hernández por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000bs) para adquirir un vehículo, igualmente, en fecha 09-09-2015 el ciudadano SÁNCHEZ JOSÉ ÁNGEL denunció haber sido estafado por la señora ROSA HERNÁNDEZ quien le había ofrecido en venta dos vehículos por lo que depositó la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000bs), de los cuales doscientos mil bolívares (200.000bs) fueron depositados en el banco Bicentenario a la cuenta de Johana Mendoza y cien mil bolívares (100.000bs) en el banco Provincial a la cuenta de Rosa Hernández. Es menester señalar que siguieron llegando denuncias en relación a la estafa que cometía este grupo delictivo y en fecha 18 de Agosto de 2015 la ciudadana DAINE CARDOZA denunció a quien le ofreció un apartamento en venta de los que esta detrás de la villa olímpica, pero le pidió adelantado la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs) monto que a través de una transferencia efectuó dicha ciudadana a la cuenta de Rosa Hernández del banco Provincial; en este orden de ideas la ciudadana LEDIMAR VELAZQUEZ, acudió a la Fiscalía Vigésima a denunciar que en fecha 17 de Marzo de 2015, Rosa Hernández le ofreció en venta un apartamento de los que esta detrás de la villa olímpica pero le exigió la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs), como en efecto ocurrió ya que efectuó una transferencia al banco Provincial por esta cantidad de dinero; en esa misma fecha 23 de Septiembre de 2015, CARMEN CASTILLO denunció la estafa por parte de Rosa HERNÁNDEZ a quien le depositó la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs) en el banco Provincial cuenta personal de la denunciada, ya que el costo del apartamento era de doscientos setenta mil bolívares (270.000bs); en similares condiciones GABYS DELGADO y YUMILI DELGADO denunciaron haber pagado cada una la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000bs) a la ciudadana Rosa Hernández quien le suministró su cuentas del banco Provincial para que hicieran dichos depósitos quedando restando la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000bs) cada una para la adquisición de unos apartamentos ubicados detrás de la villa olímpica de San Fernando de Apure; bajo el mismo engaño corrió VIVIANA MARTINEZ, quien le depositó en fecha 19-03-2015 en el banco Provincial la cantidad de cien mil bolívares a Rosa Hernández para la adquisición de un apartamento que ella lo ofrecía en trescientos cincuenta mil (350.000bs), ya en fecha 14-10-2015 compareció ante la Fiscalía Vigésima la ciudadana CARMEN FALCÓN, quien denunció que la señora Rosa Hernández le ofreció un vehículo chino pero le pidió que depositara doscientos cincuenta mil bolívares (250.000bs) de la siguiente manera ciento cincuenta mil bolívares (150.000bs) a la cuenta de Johana Mendoza en el banco Bicentenario y cien mil (100.000bs) a la cuenta de Rosa Hernández en el banco Provincial; es necesario señalar que en los casos de AXEL ALEJANDRO FONSECA, depositó en fecha 06-02-2015 la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000bs) a la ciudadana Johana Mendoza en el banco Bicentenario, para la adquisición de un vehículo Arauca, y en el caso de HÉCTOR GERARDO LEÓN, depositó en fecha 19-01-2015 la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000bs) en la cuenta de Rosa Hernández, para la adquisición de un vehículo Arauca, vehículos que nunca fueron entregados.

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO.

TERCERO: Ante la presentación y ratificación del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público, la defensa de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, a saber los ABG. JESÚS CÓRDOBA Y ABG. PEDRO CÓRDOBA; se oponen formalmente a la acusación mediante escrito de fecha 16-11-2015, alegando en principio lo establecido en el artículo 61 del Código Penal Venezolano, y en segundo lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: “Incumplimiento de los requisitos de procedibidlidad para intentar la acción”

CUARTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24-10-2015, y ratificado en ésta oportunidad (25-11-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

QUINTO: En lo que respecta al primer punto alegado por la defensa, a saber el hecho de que la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, no tenia la intención de cometer delito alguno, utilizando como fundamento el contenido del artículo 61 del Código Penal Venezolano el cual refiere entre otras cosas lo siguiente:
“Nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

SEXTO: Tal argumento de la defensa aun no se ha probado, y menos en esta fase intermedia donde solo se aplica un doble control al libelo acusatorio (formal y material) y ello no implica que se hagan valoraciones donde es necesario un debate oral y público, por tal razón mal podría quien aquí decide verificar si la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, no tenia intención de cometer delito alguno, puesto que, para ello se hace necesario un debate probatorio. Y así se decide.

SEPTIMO: Ahora bien, ante la excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, debe quien aquí decide, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, señalar que, en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 24-10-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde como ya se indico, un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

OCTAVO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

NOVENO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados en la audiencia preliminar, se evidencia que pudiera ser probable la participación de la imputada de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio, y así se recalca. Por ello con los elementos de convicción lleva dos a la oralidad y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

DECIMO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 24-10-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de la imputada de autos a saber ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora en que se inicia la investigación respecto a unos hechos permanentes; se señala cual fue la conducta desarrollada por la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, quien presuntamente es autora de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de la misma, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de la imputada ya identificada, por los delitos ya mencionados.

DECIMO PRIMERO: que de los elementos de convicción no solamente se evidencia la presunta participación en los hechos de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, si no también de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y JHOANA ISABEL MENDOZA PAGOLA, y en lo que respecta al primero de los citados, de los elementos de convicción el mismo ha sido señalado por alguna de las víctimas, así como por la misma imputada ROSA HERNANDEZ, como la persona que presuntamente se encargaba de hacer los tramites para la adquisición de los vehículos y de las viviendas. Constatándose igualmente que el dinero objeto de la presunta estafa era transferido en su mayoría a la cuenta de la ciudadana JHOANA ISABEL MENDOZA PAGOLA.

DECIMO SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que, el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, conforme a los principios de “subsunción lógica” y de “sustantividad penal”, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, corresponde en principio solamente en ésta etapa de intermedia, al Ministerio Público, realizar la calificación jurídica al momento de presentar el acto conclusivo de acusación formal en contra de la ciudadana ROSA HERNANDEZ; a quien se le imputo tanto el tipo penal de ESTAFA, así como el tipo penal de ASOCIACIÓN, por encontrarse otras dos (2) personas mas identificadas en las actas como presuntos autores o participes en los hechos, y ellos son, y así se repite los ciudadanos JHOANA ISABEL MENDEOZA PAGOLA y JOSE GREGORIO RAMIREZ. Que de lso elementos de convicción aportados a la fecha, se presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación, como en efecto lo hizo, tal como se evidencia en principio de las deposiciones de quienes figuran como victimas directas a saber: PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO.

DECIMO TERCERO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública (ESTAFA Y ASOCIACIÓN), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-11-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 9-9-2015 a la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

DECIMO CUARTO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 24-10-2015; en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio la defensa privada, con las excepciones opuestas en fecha 16-11-2015. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU LIBELO ACUSATORIO CONSIGNADO EL 24-10-2015, DESCRITOS EN EL CAPITULO “V”, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) al setenta y uno (71) de la pieza IV, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE ANDERSON URIBE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, quienes suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO numero 634-15 de fecha 22 Octubre de 2015 y la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO de fecha 22 Octubre de 2015. En razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL y DETECTIVE ROBERTO ROMERO, Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, base de operaciones San Fernando de Apure, quienes suscribieron en fecha 23 de Octubre de 2015, el análisis telefónico entre Rosa Hernández Y José Ramírez. En razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Eriz José Valladares, Inspector Jefe María Rosa Alvarado Fernández, Sub. Inspector Yorman Nicolás Sandoval Lugo y Roberto Alexander Romero Escalona, adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas de la Base Territorial SEBIN, quienes realizaron la aprehensión de la imputada en fecha 07 de Septiembre de 2015, y en razón que los funcionarios Eriz José Valladares, Yorman Nicolás Sandoval, Roberto Alexander Romero Escalona, son los funcionarios investigadores del caso, dicha promoción se hace en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana: WENDY PEÑALOZA CAVANERIO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
3.- Declaración de la ciudadana: CLARISA EMILIA JORDAN, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados a la imputada de autos.
4.- Declaración del ciudadano: JOSE ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
5.- Declaración de la ciudadana: ESTELIA RUBELINA SILVA TIRADO , quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
6.- Declaración de la ciudadana: GLAY MARE ARAUJO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
7.- Declaración de la ciudadana: SILMARY JOSELIN RAMOS, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
8.- Declaración de la ciudadana: DANIELA DELGADO ARAUJO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados a la imputada de autos.
9.- Declaración de la ciudadana: YUMILI DESIREE DELGADO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
10.- Declaración de la ciudadana: VIVIANA CLARET MARTINEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
11.- Declaración de la ciudadana: CARMEN ISAURA FALCON, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
12.- Declaración del ciudadano: ARANA AXEL ALEJANDRO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados por el Ministerio Publico.
13.- Declaración del ciudadano: HECTOR GERARDO LEON, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
14.- Declaración del ciudadano: DAINE CARDOZA, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
15.- Declaración del ciudadano: LEDIMAR VELAZQUEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados.
16.- Declaración de la ciudadana: KATIUSCA RODRIGUEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados.
17.- Declaración del ciudadano: CARMEN CASTILLO FLORES, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados.
18.- Declaración del ciudadano: TORREALBA MENDEZ ARMANDO JOSE, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO de los hechos investigados.
19.- Declaración del ciudadano: MEDARDO TERAN, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO de los hechos imputados a la imputada de autos.
20.- Declaración del ciudadano: FREDDY QUIÑONEZ, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO del allanamiento efectuado en la residencia de la imputada.
21.- Declaración del ciudadano: DARWIN RUIZ, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO del allanamiento efectuado en la residencia de la imputada.
DOCUMENTALES:
1.- Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 19-03-2015 2015, Consignado por la ciudadana Wendy Yuvili Peñaloza por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
2.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Wendy Yuvili Peñaloza por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
3.- Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 03-03-2015, Consignado por la ciudadana Katiuska Esmeralda Rodríguez por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
4.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Emilia Jordán por la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
5.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Emilia Jordán por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
6.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 27-02-2015, Consignado por la ciudadana Estelia Rubelina Silva por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
7.- Copia de las conversaciones telefónicas a través de la aplicación WhatsApp, en donde entre otras cosas se habla de la entrega de un vehículo que le haría Rosa Hernández a José Ángel Sánchez; tales conversaciones fueron consignadas en fecha 09-09-2015 por el ciudadano José Ángel Sánchez Hernández. Dicho órgano de prueba se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322.2 Y 341 del código orgánico procesal penal para que sean exhibidas e incorporadas al proceso.
8.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
9.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
10.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
11.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
12.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
13.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 20-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
14.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
15.- Comprobante de Trasferencia del Banco Banesco, de fecha 02-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
16.- Comprobante de Trasferencia del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Daine Antonia Cardoza por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
17.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 27-02-2015, Consignado por la ciudadana Silmary Jhoselin Ramos, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.
18.- Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Ledimar Velásquez, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
19.- Movimiento de Cuenta del Banco Banesco, del Mes de Marzo del 2015, Consignado por la ciudadana Carmen Castillo Flores, en la cual se muestran las transacciones bancarias realizadas a beneficio de la ciudadana Rosa Virginia Hernández. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
20.- Movimiento de Cuenta del Banco Provincial, del Mes de Marzo del 2015, Consignado por la ciudadana Gabys Delgado Araujo en la cual se muestran las transacciones bancarias realizadas a beneficio de la ciudadana Rosa Virginia Hernández. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
21.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Yumily Delgado Araujo, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
22.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Yumily Delgado Araujo, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
23.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Viviana Claret Martínez, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.
24.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Viviana Claret Martínez, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.
25.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Jordan Figueredo, por la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.
26.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Jordan Figueredo, por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
27.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 09-02-2015, Consignado por la ciudadana Carmen Igsaura Falcón Torrealba, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
28.- Movimiento de Cuenta del Banco de Venezuela, del Mes de Febrero del 2015, Consignado por la ciudadana Carmen Igsaura Falcón Torrealba en la cual se muestran las transacciones bancarias realizadas a beneficio de la ciudadana Rosa Virginia Hernández. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
29.- Estado de Cuenta del Banco Bicentenario de la cuenta N° 01750539410060573158 a nombre de la Ciudadana MENDOZA PAGOLA JOHANA en la cual se evidencia que esta ciudadana recibía considerablemente Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
30.- Comprobante de Deposito del Banco Bicentenario, de fecha 06-02-2015, Consignado por el ciudadano Axel Alejandro Arana Fonseca, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
31.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de catorce mil bolívares (14.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
32.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de mil doscientos bolívares (1200,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
33.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de mil cien bolívares (1100 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
34.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta bolívares (5240 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
35.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de mil ciento cuarenta bolívares (1140 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
36.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (5700 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
37.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (9800 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
38.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
39.- Comprobante de Transferencia del Banco del Tesoro, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes
40.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Carmen Amarilis Castillo, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
41.- ESTADO DE CUENTA del banco provincial de la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que esta era el instrumento financiero que utilizaba la imputada para cometer el delito y demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
D.1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por EL FUNCIONARIO ANDERSON URIBE quien dejo constancia de las caractéristicas de los documentos incautados en el allanamiento a la imputada. Dicho Organo de prueba permite dejar constancia de las caracteristicas del sitio del suceso.
D.2- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL DEL TELEFONO CELULAR DE LA IMPUTADA, de fecha 22 de Octubre del año 2015, suscrita por el Funcionario Detective ANDERSON URIBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, realizada al teléfono de la imputada.
D3.- RELACION DE LLAMADAS, informe realizado por los funcionarios del SEBIN YORMAN SANDOVAL Y ROBERTO ROMERO. D4.- Se promueve el resultado de el perfil financiero solicitado de la ciudadana Rosa Hernández a la SUDEBAN, el cual no ha llegado la resulta a ese despacho fiscal.

DECIMO SEXTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-11-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que se ordene al Ministerio Público que practique las diligencias negadas sin fundamento alguno, y que una vez obtenidas las mismas se pronuncie sobre la admisibilidad del delito en referencia. Sobre este particular debe dejar constancia quien aquí decide que, ya existe al folio ciento diecisiete (117) de la pieza III del presente asunto, un pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre tal situación, el cual a criterio de este juzgador es suficientemente claro.

DECIMO OCTAVO: El Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.

DECIMO NOVENO: Ahora bien, señalado lo anterior, y visto que nos encontramos ante la negativa (mediante auto) del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, a practicar unas diligencias de investigación requeridas por la defensa privada; para ello debe citar, quien aquí dictamina, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principio y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, particiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

VIGESIMO: De la norma antes transcrita, se evidencia, que es en esta etapa procesal, donde el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.

VIGESIMO PRIMERO: Sobre esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, al señalar lo siguiente:
“La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…
Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…”
VIGESIMO SEGUNDO: En el presente asunto, se tiene que, la defensa de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, planteó como ya se indicó, en tiempo hábil, por ante el Ministerio Público, la solicitud de diligencias a favor de su representada; de las cuales como se indicó la Fiscalía efectivamente emitió pronunciamiento en fecha 13-10-2015 (Folio 117 pieza III), del cual estaba al tanto los defensores. Por tal razón se trae a colación en el presente dictamen, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-4-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”.
VIGESIMO TERCERO: Igualmente la Sala antes mencionada en sentencia de fecha 18-6-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio:
“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”.
VIGESIMO CUARTO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo. Que si bien es cierto los imputados de autos, por medio de su defensa privada hicieron uso de las atribuciones que le confiere el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la omisión de respuesta por parte del Ministerio Público, debió la defensa acudir ante este órganos jurisdicciones y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, acudir ante este órgano jurisdicciones para exigir como es su derecho, un control judicial sobre la investigación, situación que no hizo la defensa, si no que por el contrario, espero la presentación del acto conclusivo y la celebración de la audiencia preliminar para requerir la practica de las diligencias ya negadas por la vindicta pública; es por ello que, al haber sido claro el Ministerio Público en la negativa de las ya tan mencionadas diligencias, y al no haber acudido la misma ante este órgano jurisdiccional a exigir un control sobre tal situación, lo procedente es que ante tal omisión por parte de la defensa, deba quien aquí decide declarara SIN LUGAR, la solicitud de de ordenar la practica de unas diligencias ya negadas por el Fiscal. Y así se decide.
VIGESIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener a la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este jurisdicente en fecha 9-9-2015, ello por cuanto se sigue estando llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo son los de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevén penas, el primero de ellos de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS de prisión, y el segundo de ellos de SEIS (06) A DIEZ (10) años de prisión. Con una alta entidad penológica, superior en lo que respecta al segundo tipo penal, lo es de diez (10) años en su límite máximo; que existe una gran multiplicidad de víctimas a saber: PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO. Aunado al hecho del daño patrimonial causado a las víctimas el cual asciende a más de CUATRO MILLONES (4.000.000,00) DE BOLIVARES FUERTES. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida ya señalada. Y así se decide.

VIGESIMO SEXTO: No habiendo admitido la acusada ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse acogido a ninguna de las alternativas a la prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio), se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 10-8-2015; en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada, mediante escrito de fecha 16-11-2015. así mismo sin lugar el ordenar al Ministerio Público la practica de las diligencias ofertadas por la defensa privada.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 24-10-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene a la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 9-9-2015, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida ya señalada.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20345-15
EMB/..-

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de noviembre de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.345-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.345-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALIA DÉCIMA SEXTA: ABG. AMELIA CASTILLO
VÍCTIMAS: PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO.
IMPUTADA: ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, fecha de nacimiento 5-10-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, venezolana, natural de San Fernando de Apure, y residenciada en la Urbanización La Guamita II, calle Rió Cunaviche N° 110, Municipio San Fernando. Estado Apure. Hija de Fernando Antonio Hernández (v) y Rosa Aurelia Rojas de Hernández (v)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS CÓRDOBA Y ABG. PEDRO CÓRDOBA.
DELITO: ESTAFA Y ASOCIACIÓN.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 25-11-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, fecha de nacimiento 5-10-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, venezolana, natural de San Fernando de Apure, y residenciada en la Urbanización La Guamita II, calle Rió Cunaviche N° 110, Municipio San Fernando. Estado Apure. Hija de Fernando Antonio Hernández (v) y Rosa Aurelia Rojas de Hernández (v), por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO, asistido la imputada de autos por los defensores privados ABG. JESÚS CÓRDOBA Y ABG. PEDRO CÓRDOBA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. AMELIA CASTILLO, se le sigue a la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, fecha de nacimiento 5-10-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, venezolana, natural de San Fernando de Apure, y residenciada en la Urbanización La Guamita II, calle Rió Cunaviche N° 110, Municipio San Fernando. Estado Apure. Hija de Fernando Antonio Hernández (v) y Rosa Aurelia Rojas de Hernández (v), por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO, asistido la imputada de autos por los defensores privados ABG. JESÚS CÓRDOBA Y ABG. PEDRO CÓRDOBA.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“inicia la presente investigación en fecha 12 de Junio de 2015, cuando se recibe denuncia en sede fiscal por parte de la ciudadana WENDY PEÑALOZA, quien manifestó que la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, le había ofrecido en venta un apartamento de los que esta ubicado en la avenida Caracas, detrás de la villa olímpica de esta ciudad de San Fernando de Apure, dicha negociación se pacto en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (270.000bs) Bs., pero de los cuales debía entregar la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs), como en efecto ocurrió, ya que dicha ciudadana realizó un depositó a la cuenta corriente del banco Provincial número 0108-0053-620200401637, de la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ para asegurar el cupo, señala la denunciante que siempre manifestaba la señora Rosa tener una relación amorosa con un ciudadano con el grado de Coronel de apellido Ramírez el cual trabajaba en casa militar y que era el contacto para entregar dichos apartamentos, señalando además que su pareja tenía los contactos con gente del gobierno, no obstante en fecha 05 de Agosto de 2015 se recibe denuncia por parte de la ciudadana Glay Mare Araujo quien manifestó que la ciudadana Rosa Hernández le ofreció en venta un vehículo Chery, Modelo X1, en la cantidad de cuatrocientos mil (400.000bs), de los cuales abonó trescientos mil a través de transferencia a su cuenta del banco Provincial ya identificada, indicándole además Rosa Hernández que trabajaba con personas influyentes del gobierno nacional quienes le entregaban los carros que ella tramitaba, aseverando en todo momento que una persona quien era su pareja (Coronel Ramírez) como su contacto en Caracas, así las cosas el Ministerio Público comisiona al Servicio Bolivariano de Inteligencia para realizar las pesquisas y diligencias correspondientes al caso. Ahora bien, en fecha 07 de Septiembre de 2015, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, efectúo un allanamiento en la residencia de la investigada, donde los funcionarios actuantes del Sebin, colectan una serie de baucher de transferencias y depósitos, así como listados de personas quienes iban a optar por la adquisición de carros y apartamentos, igualmente colectan una libreta donde la ciudadana Rosa Hernández llevaba anotaciones acerca de los pagos que le efectuaban las personas, entre ellas las denunciantes, otro hecho relevante es que se comprobó a través de la documentación que esta ciudadana no actuaba sola, ya que la misma envío una parte de lo que le depositaban a la ciudadana Johana Mendoza Pagola, ciudadana que resulto ser la esposa de un ciudadano de nombre José Gregorio Ramírez, quien era la persona que presuntamente era el Coronel a la que ella hacia referencia, quedando demostrado en las primeras pesquisas de investigación que este ciudadano posee registros policiales por el delito de estafa en otros estados del país, configurándose así, una red de estafadores quienes captaban a sus víctimas a través del engaño ya que convencían a estas personas de tener influencia y contactos para conseguir vehículos marca Chery y apartamentos en San Fernando de Apure, siendo la ciudadana Rosa Hernández quien captaba a las víctimas para quitarles dinero, dinero que era depositado en su cuenta del banco Provincial número 0108-0053-620200401637, que luego en una triangulación ya acordada, parte de ese dinero era depositado a Johana Mendoza en una cuenta que esta posee en el banco Bicentenario número 0175-0539-410060573158, ya que esta ciudadana era el puente para que también se beneficiara su esposo de Nombre José Ramírez, quien venia a la ciudad de San Fernando de Apure para mentir en compañía de Rosa Hernández, y así en un plan perfectamente diseñado conseguir engañar a sus víctimas con una promesa que jamás cumplieron de entregar carros y apartamentos regulados por el gobierno nacional, por esta razón los funcionarios efectúan la aprehensión de esta ciudadana a quien la colocan a la orden del Ministerio Público. En fecha 09 de Septiembre de 2015, se realizó audiencia de presentación donde se le imputó los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, hecho que valoró el Tribunal Primero de Control quien acordó las precalificaciones y acordó privar de libertad a esta ciudadana quien fue recluida en la comandancia general de la policía del Estado Apure, así las cosas otras personas se dirigen al Ministerio Público a manifestar haber sido estafadas por esta ciudadana tales como los ciudadanos Clarisa Jordán quien en fecha 07 de Septiembre de 2015 manifestó que la ciudadana Rosa Hernández que tenía contactos para adquirir vehículos chinos de los que vende la gobernación del estado Apure, pero que tenía que dar una inicial de quinientos mil (500.000bs) bolívares y luego pagar el resto que eran cuatrocientos cincuenta mil (450.000bs) Bolívares, negociación que se haría por una camioneta Grand Tiger por lo que en fecha 04-03-2015 realizó dos transferencias una a la cuenta del banco Provincial de ROSA HERNÁNDEZ, y otra transferencia a la cuenta de JOHANA MENDOZA PAGOLA del banco Bicentenario, asimismo la ciudadana Katiusca Rodríguez denunció en fecha 07 de septiembre de 2015 que la ciudadana Rosa Hernández, tramitaba tramites para la adquisición de vehículos por lo que accedió a dar la comisión para la adquisición para el vehículo Arauca cuyo costo eran de (250.000bs), pero que debía pagar de comisión la misma cantidad a su cuenta del banco Provincial como en efecto ocurrió dicho depositó en fecha 03 de Marzo de 2015, en este orden de ideas la ciudadana Estelia Silva denunció que le realizó una transferencia en fecha 27-02-2015 a la cuenta del banco Provincial de Rosa Hernández por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000bs) para adquirir un vehículo, igualmente, en fecha 09-09-2015 el ciudadano SÁNCHEZ JOSÉ ÁNGEL denunció haber sido estafado por la señora ROSA HERNÁNDEZ quien le había ofrecido en venta dos vehículos por lo que depositó la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000bs), de los cuales doscientos mil bolívares (200.000bs) fueron depositados en el banco Bicentenario a la cuenta de Johana Mendoza y cien mil bolívares (100.000bs) en el banco Provincial a la cuenta de Rosa Hernández. Es menester señalar que siguieron llegando denuncias en relación a la estafa que cometía este grupo delictivo y en fecha 18 de Agosto de 2015 la ciudadana DAINE CARDOZA denunció a quien le ofreció un apartamento en venta de los que esta detrás de la villa olímpica, pero le pidió adelantado la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs) monto que a través de una transferencia efectuó dicha ciudadana a la cuenta de Rosa Hernández del banco Provincial; en este orden de ideas la ciudadana LEDIMAR VELAZQUEZ, acudió a la Fiscalía Vigésima a denunciar que en fecha 17 de Marzo de 2015, Rosa Hernández le ofreció en venta un apartamento de los que esta detrás de la villa olímpica pero le exigió la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs), como en efecto ocurrió ya que efectuó una transferencia al banco Provincial por esta cantidad de dinero; en esa misma fecha 23 de Septiembre de 2015, CARMEN CASTILLO denunció la estafa por parte de Rosa HERNÁNDEZ a quien le depositó la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs) en el banco Provincial cuenta personal de la denunciada, ya que el costo del apartamento era de doscientos setenta mil bolívares (270.000bs); en similares condiciones GABYS DELGADO y YUMILI DELGADO denunciaron haber pagado cada una la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000bs) a la ciudadana Rosa Hernández quien le suministró su cuentas del banco Provincial para que hicieran dichos depósitos quedando restando la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000bs) cada una para la adquisición de unos apartamentos ubicados detrás de la villa olímpica de San Fernando de Apure; bajo el mismo engaño corrió VIVIANA MARTINEZ, quien le depositó en fecha 19-03-2015 en el banco Provincial la cantidad de cien mil bolívares a Rosa Hernández para la adquisición de un apartamento que ella lo ofrecía en trescientos cincuenta mil (350.000bs), ya en fecha 14-10-2015 compareció ante la Fiscalía Vigésima la ciudadana CARMEN FALCÓN, quien denunció que la señora Rosa Hernández le ofreció un vehículo chino pero le pidió que depositara doscientos cincuenta mil bolívares (250.000bs) de la siguiente manera ciento cincuenta mil bolívares (150.000bs) a la cuenta de Johana Mendoza en el banco Bicentenario y cien mil (100.000bs) a la cuenta de Rosa Hernández en el banco Provincial; es necesario señalar que en los casos de AXEL ALEJANDRO FONSECA, depositó en fecha 06-02-2015 la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000bs) a la ciudadana Johana Mendoza en el banco Bicentenario, para la adquisición de un vehículo Arauca, y en el caso de HÉCTOR GERARDO LEÓN, depositó en fecha 19-01-2015 la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000bs) en la cuenta de Rosa Hernández, para la adquisición de un vehículo Arauca, vehículos que nunca fueron entregados”.

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados en la audiencia preliminar, se evidencia que pudiera ser probable la participación de la imputada de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio, y así se recalca. Por ello con los elementos de convicción lleva dos a la oralidad y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 24-10-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de la imputada de autos a saber ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora en que se inicia la investigación respecto a unos hechos permanentes; se señala cual fue la conducta desarrollada por la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, quien presuntamente es autora de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de la misma, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de la imputada ya identificada, por los delitos ya mencionados.

SEPTIMO: Que de los elementos de convicción no solamente se evidencia la presunta participación en los hechos de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, si no también de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y JHOANA ISABEL MENDOZA PAGOLA, y en lo que respecta al primero de los citados, de los elementos de convicción el mismo ha sido señalado por alguna de las víctimas, así como por la misma imputada ROSA HERNANDEZ, como la persona que presuntamente se encargaba de hacer los tramites para la adquisición de los vehículos y de las viviendas. Constatándose igualmente que el dinero objeto de la presunta estafa era transferido en su mayoría a la cuenta de la ciudadana JHOANA ISABEL MENDOZA PAGOLA.

OCTAVO: En este sentido, se debe indicar que, el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, conforme a los principios de “subsunción lógica” y de “sustantividad penal”, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, corresponde en principio solamente en ésta etapa de intermedia, al Ministerio Público, realizar la calificación jurídica al momento de presentar el acto conclusivo de acusación formal en contra de la ciudadana ROSA HERNANDEZ; a quien se le imputo tanto el tipo penal de ESTAFA, así como el tipo penal de ASOCIACIÓN, por encontrarse otras dos (2) personas mas identificadas en las actas como presuntos autores o participes en los hechos, y ellos son, y así se repite los ciudadanos JHOANA ISABEL MENDEOZA PAGOLA y JOSE GREGORIO RAMIREZ. Que de lso elementos de convicción aportados a la fecha, se presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación, como en efecto lo hizo, tal como se evidencia en principio de las deposiciones de quienes figuran como victimas directas a saber: PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO.

NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública (ESTAFA Y ASOCIACIÓN), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-11-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 9-9-2015 a la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha presentado en fecha 24-10-2015; en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio la defensa privada, con las excepciones opuestas en fecha 16-11-2015. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DECIMO PRIMERO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU LIBELO ACUSATORIO CONSIGNADO EL 24-10-2015, DESCRITOS EN EL CAPITULO “V”, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) al setenta y uno (71) de la pieza IV, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE ANDERSON URIBE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, quienes suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO numero 634-15 de fecha 22 Octubre de 2015 y la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO de fecha 22 Octubre de 2015. En razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR YORMAN SANDOVAL y DETECTIVE ROBERTO ROMERO, Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, base de operaciones San Fernando de Apure, quienes suscribieron en fecha 23 de Octubre de 2015, el análisis telefónico entre Rosa Hernández Y José Ramírez. En razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Eriz José Valladares, Inspector Jefe María Rosa Alvarado Fernández, Sub. Inspector Yorman Nicolás Sandoval Lugo y Roberto Alexander Romero Escalona, adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas de la Base Territorial SEBIN, quienes realizaron la aprehensión de la imputada en fecha 07 de Septiembre de 2015, y en razón que los funcionarios Eriz José Valladares, Yorman Nicolás Sandoval, Roberto Alexander Romero Escalona, son los funcionarios investigadores del caso, dicha promoción se hace en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana: WENDY PEÑALOZA CAVANERIO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
3.- Declaración de la ciudadana: CLARISA EMILIA JORDAN, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados a la imputada de autos.
4.- Declaración del ciudadano: JOSE ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
5.- Declaración de la ciudadana: ESTELIA RUBELINA SILVA TIRADO , quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
6.- Declaración de la ciudadana: GLAY MARE ARAUJO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
7.- Declaración de la ciudadana: SILMARY JOSELIN RAMOS, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
8.- Declaración de la ciudadana: DANIELA DELGADO ARAUJO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados a la imputada de autos.
9.- Declaración de la ciudadana: YUMILI DESIREE DELGADO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
10.- Declaración de la ciudadana: VIVIANA CLARET MARTINEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
11.- Declaración de la ciudadana: CARMEN ISAURA FALCON, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
12.- Declaración del ciudadano: ARANA AXEL ALEJANDRO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados por el Ministerio Publico.
13.- Declaración del ciudadano: HECTOR GERARDO LEON, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
14.- Declaración del ciudadano: DAINE CARDOZA, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos investigados.
15.- Declaración del ciudadano: LEDIMAR VELAZQUEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados.
16.- Declaración de la ciudadana: KATIUSCA RODRIGUEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados.
17.- Declaración del ciudadano: CARMEN CASTILLO FLORES, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima de los hechos imputados.
18.- Declaración del ciudadano: TORREALBA MENDEZ ARMANDO JOSE, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO de los hechos investigados.
19.- Declaración del ciudadano: MEDARDO TERAN, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO de los hechos imputados a la imputada de autos.
20.- Declaración del ciudadano: FREDDY QUIÑONEZ, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO del allanamiento efectuado en la residencia de la imputada.
21.- Declaración del ciudadano: DARWIN RUIZ, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO del allanamiento efectuado en la residencia de la imputada.
DOCUMENTALES:
1.- Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 19-03-2015 2015, Consignado por la ciudadana Wendy Yuvili Peñaloza por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
2.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Wendy Yuvili Peñaloza por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
3.- Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 03-03-2015, Consignado por la ciudadana Katiuska Esmeralda Rodríguez por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
4.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Emilia Jordán por la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
5.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Emilia Jordán por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
6.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 27-02-2015, Consignado por la ciudadana Estelia Rubelina Silva por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
7.- Copia de las conversaciones telefónicas a través de la aplicación WhatsApp, en donde entre otras cosas se habla de la entrega de un vehículo que le haría Rosa Hernández a José Ángel Sánchez; tales conversaciones fueron consignadas en fecha 09-09-2015 por el ciudadano José Ángel Sánchez Hernández. Dicho órgano de prueba se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322.2 Y 341 del código orgánico procesal penal para que sean exhibidas e incorporadas al proceso.
8.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
9.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
10.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
11.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
12.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
13.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 20-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
14.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
15.- Comprobante de Trasferencia del Banco Banesco, de fecha 02-03-2015, Consignado por la ciudadana Glay Mare Araujo por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
16.- Comprobante de Trasferencia del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Daine Antonia Cardoza por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
17.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 27-02-2015, Consignado por la ciudadana Silmary Jhoselin Ramos, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.
18.- Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Ledimar Velásquez, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
19.- Movimiento de Cuenta del Banco Banesco, del Mes de Marzo del 2015, Consignado por la ciudadana Carmen Castillo Flores, en la cual se muestran las transacciones bancarias realizadas a beneficio de la ciudadana Rosa Virginia Hernández. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
20.- Movimiento de Cuenta del Banco Provincial, del Mes de Marzo del 2015, Consignado por la ciudadana Gabys Delgado Araujo en la cual se muestran las transacciones bancarias realizadas a beneficio de la ciudadana Rosa Virginia Hernández. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
21.- Comprobante de Transferencia del Banco Provincial, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Yumily Delgado Araujo, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
22.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 17-03-2015, Consignado por la ciudadana Yumily Delgado Araujo, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
23.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Viviana Claret Martínez, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.
24.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-03-2015, Consignado por la ciudadana Viviana Claret Martínez, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.
25.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Jordan Figueredo, por la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes; Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.
26.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 04-03-2015, Consignado por la ciudadana Clarisa Jordan Figueredo, por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
27.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 09-02-2015, Consignado por la ciudadana Carmen Igsaura Falcón Torrealba, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
28.- Movimiento de Cuenta del Banco de Venezuela, del Mes de Febrero del 2015, Consignado por la ciudadana Carmen Igsaura Falcón Torrealba en la cual se muestran las transacciones bancarias realizadas a beneficio de la ciudadana Rosa Virginia Hernández. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
29.- Estado de Cuenta del Banco Bicentenario de la cuenta N° 01750539410060573158 a nombre de la Ciudadana MENDOZA PAGOLA JOHANA en la cual se evidencia que esta ciudadana recibía considerablemente Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
30.- Comprobante de Deposito del Banco Bicentenario, de fecha 06-02-2015, Consignado por el ciudadano Axel Alejandro Arana Fonseca, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
31.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de catorce mil bolívares (14.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
32.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de mil doscientos bolívares (1200,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
33.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de mil cien bolívares (1100 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
34.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta bolívares (5240 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
35.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de mil ciento cuarenta bolívares (1140 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
36.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (5700 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
37.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (9800 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
38.- Comprobante de Deposito del Banco Provincial, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
39.- Comprobante de Transferencia del Banco del Tesoro, de fecha 19-01-2015, Consignado por el ciudadano León Rivas Héctor, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes
40.- Comprobante de Transferencia del Banco Banesco, de fecha 18-03-2015, Consignado por la ciudadana Carmen Amarilis Castillo, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Víctima de los hechos aquí narrados y que en dicha transacción bancaria se demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
41.- ESTADO DE CUENTA del banco provincial de la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ. Estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que esta era el instrumento financiero que utilizaba la imputada para cometer el delito y demuestra que la ciudadana Rosa Virginia Hernández recibía dinero a cambio de la adquisición de supuestos bienes.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
D.1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por EL FUNCIONARIO ANDERSON URIBE quien dejo constancia de las caractéristicas de los documentos incautados en el allanamiento a la imputada. Dicho Organo de prueba permite dejar constancia de las caracteristicas del sitio del suceso.
D.2- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL DEL TELEFONO CELULAR DE LA IMPUTADA, de fecha 22 de Octubre del año 2015, suscrita por el Funcionario Detective ANDERSON URIBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, realizada al teléfono de la imputada.
D3.- RELACION DE LLAMADAS, informe realizado por los funcionarios del SEBIN YORMAN SANDOVAL Y ROBERTO ROMERO. D4.- Se promueve el resultado de el perfil financiero solicitado de la ciudadana Rosa Hernández a la SUDEBAN, el cual no ha llegado la resulta a ese despacho fiscal.

DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-11-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO TERCERO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 24-10-2015; en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que por escrito de fecha 16-11-2015, hace la defensa privada a dicho libelo acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 24-10-2015, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PEÑALOSA CAVANERIO WENDY YUVILI, CARDOZA SALAZAR NEIDA JOSEFINA, ARAUJO GLAY MARE, RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ KATIUSKA ESMERALDA, CASTILLO FLORES CARMEN AMARILIS, FALCÓN TORREALBA CARMEN IGSAURA, CARDOZA PACHECO DIANE ANTONIA, SILVA TIRADO ESTRELLA RUBELNA, ARANA FONSECA AXEL ALEJANDRO DE JESÚS, VELASQUEZ ALTUNA LEDYMAR, RAMOS PÉREZ SILMARY, JHOSELIN, LEÓN RIVAS HECTOR GERARDO, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ÁNGEL, MARTÍNEZ VIVIANA CLARET, JORDAN FIGUEREDO CLARISA EMILIA, GABYS DANIELA DELGADO ARAUJO, YUMILI DESIREE DELGADO, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20345-15
EMB/..-