REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de noviembre de 2.015
205º y 156º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD PENAL N° S1C-386-10
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MILAGROS PALMERA.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA ROJAS
VÍCTIMA: GREGORIO ANTONIO MEDINA
IMPUTADA: JOSE RAFAEL COELLO ARMADO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL ESPINOZA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 419 del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, en audiencia oral de fecha 27-11-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuere decretada el 20-8-2015, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COELLO ARMADO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 419 del Código Penal Venezolano; correspondiendo la Defensa al ABG. RAFAEL ESPINOZA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En principio se tiene que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada para la fecha (17-8-2010) por la Abogado; JOSELIN RATTIUA COLINA, solicito de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL COELLO ARMADO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; orden de aprehensión que fue acordada en fecha 20-8-2015, y ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 22-11-2015, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control por estar cumpliendo funciones de guardia, el cual impuso al ciudadano antes mencionado del motivo de su detención y declino las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas en este despacho el 24-11-2015, y como consecuencia de ello fue fijada la audiencia para el 27-11-2015.

SEGUNDO: Que en principio la Fiscalía Primera del Ministerio Público inicia la investigación en contra del JOSE RAFAEL COELLO ARMADO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de en perjuicio de GREGORIO ANTONIO MEDINA, por los siguientes hechos y elementos de convicción:

“Vistas las actuaciones signadas bajo el N° I-413.183 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, donde se evidencia la participación del ciudadano JOSE RAFAEL CUELLO ARMADO, alias (Cielo Lindo) natural de San Fernando, estado Apure, de 29 años de edad, nacido el 07-06-1981, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353, residenciado en San Fernando, Estado Apure, y actualmente se le desconoce su paradero; por la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Medina, y por cuanto de la investigación realizada se evidencia que existen suficientes elementos que lo señalan y comprometen su responsabilidad como presunto autor de los hechos; desconociéndose actualmente su paradero en virtud de que el mismo ha sido imposible lograr su ubicación; y a los fines de continuar evitando la evasión de la acción penal por el eminente peligro de fuga que representa la magnitud del hecho delictuoso, al contemplar esta una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. En este sentido se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se inicia mediante transcripción de novedades de fecha 20-08-2010, de la cual se puede colegir entre otras cosas lo siguiente: Se recibe llamada telefónica de la sala de emergencias de 171 de parte de la funcionaria Jenny Valor, quien informa que en el vecindario Juanaparo del Municipio Arismendi Estado Barinas se encuentra en el rió dos cuerpos de dos personas del sexo masculino sin signos vitales, desconociendo mas datos al respecto. Se observa igualmente de la revisión de las actuaciones de la investigaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, que los funcionarios adscritos a dicho organismo policial realizaron una serie de diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, cuyas resultas orientan hacia una serie de elementos de convicción que señalan como presunto autor o participe de los hechos que se investigan al ciudadano JOSE RAFAEL COELLO ARMADO, alias (Cielo Lindo)…

TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09-05-2010, por parte del Jefe del guardia de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, quien deja constancia la participación que hace el ciudadano MEDINA EULOGIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 11.761.854, quien manifestó que ese dia en horas de la mañana recibió una llamada telefónica donde le informaron que su hermano de nombre Medida Gregorio Antonio (Indocumentado) había ingresado al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad y a las 06:00 horas de la tarde de ese día falleció”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2.010, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, dejan constancia de haberse trasladado hasta la sede del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, a practicarle examen externo al cadáver del occiso Antonio Medina Gregorio.


Inspección Técnica N° 711, de fecha 09-05-10, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure deja constancia de las características físicas de la morgue del Hospital Acosta Ortiz, sitio donde le practicaron el examen externo al occiso.

Inspección Técnica N° 710 de fecha 09-05-10, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, ubicado en la Avenida Intercomunal, Los Ce4ntauros, frente de la pollera la Avenida 2001, Municipio San Fernando, Estado Apure.

Acta de entrevista de fecha 09-05-2010, tomada al ciudadano EULOGIO RAFAEL MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 11.761.854, quien señala entre otras cosas lo siguiente:

“…en el día de hoy 09-05-10, en horas de la mañana, mi hermana DORIS MEDINA, me informo que a mi hermano de nombre GREGORIO ANTONIO MEDINA, le habían dado una puñalada, y lo tenían en el Hospital de esta ciudad, por lo que me traslade hasta el referido Hospital en lo que llegue al Hospital, sostuve conversación con mi hermano y me manifestó que un ciudadano apodado CIELO LINDO, le había dado una puñalada por la costilla, ya que se encontraba peleando, resulta que a eso de las 6:00 pm, mi hermano falleció a consecuencia de la puñalada que le propino el referido sujeto, por lo que me traslade hasta este despacho con la finalidad de formalizar la denuncia en contra del ciudadano apodado CIELO LINDO, es todo.-

Acta de investigación penal, de fecha 10-05-2010, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure dejan constancia de haberse trasladado hasta la Pollera la Avenida, a los fines de continuar con las pesquisas de la presente investigación, donde lograron la ubicación e identificación de varios testigos.

Inspección técnica N° 989 de fecha 09-05-10 mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, dejan constancia de las características física del sitio del suceso, dentro del local de LA POLLERA LA AVENIDA 2001, y se logro la recolección de evidencias de interés criminalistico, de manos del propietario del local LOVERA ANGEL ALIDES, el arma blanca tipo cuchillo con la que se le dio muerte al occiso.

Experticia de Reconocimiento N° 240 de fecha 10-05-2010, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, practicada al arma blanca, tipo cuchillo incautada en el sitio del suceso.
Permiso de enterramiento de fecha 11-05-2010, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando.

Protocolo de autopsia N° 100-10 de fecha 10-05-10 suscrito por el DR. LUIZ ZERPA, Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al occiso GREGORIO ANTONIO MEDIDA, en cuyas conclusiones explana:

“…presenta post operatorio mediato con una herida quirúrgica, supra-para-infra umbilical por laparotomía exploratoria por presentar una herida traumática producida por arma blanca en flanco izquierdo de 5 cm, de longitud con penetración a cavidad abdominal, suturada, con puntos de sutura en buen estado. Un tubo de drenaje en fosa iliaca izquierda. Herida incisa en muñeca derecha, y hematoma en palma y dorso de mano derecha. Signos de lucha, laceración de vena cava inferior. Suturada. Laceración de arteria renal izquierda. Suturada. Laceración de asas intestinales y vasos mesentericos. Hemoperitoneo masivo.

Dictamen pericial de fecha 11-05-10, practicado a la DRA. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, al cadáver del occiso GREGORIO ANTONIO MEDINA, dejando constancia del examen externo del mismo y solicitando autopsia de ley.

Acta de defunción de fecha 24-05-2010, donde se certifica la muerte del occiso, expedida por el registrador Civil de la Parroquia San Fernando.

Acta de entrevista de fecha 10-05-10, tomada al ciudadano SAUL JHOVANNY COLMENARES GARCIA, quien señala entre otras cosas lo siguiente:

“…resulta ser que el día, sábado ocho del presente mes y año, me encontraba trabajando en el puesto donde vendo CDS, EL dueño del referido puesto es el mimo dueño de la POLLERA LA AVENIDA, ese mismo día sábado, el señor ANGEL ALIDE LOVERA, se fue para su fundo a pasar el día con su familia, y dejo encargado de la pollera a su hermano MIGUEL LOVERA, a quien conozco por el apodo de PILO, este joven llego a trabajar rascado y en el local habían varias mesas con clientes y el Sr. PILO no sabia defenderse en el negocio, yo al ver esa situación cerré el puesto de CD, y me fui para la pollera para ayudarlo, le dije voy a sancochar los bollos mientras tu asas los pollos, estando preparando la masa para los bollos, se presento un joven a quien conozco por el apodo de CIELO, quien trabaja fuera de la pollera alquilando teléfonos, y al ver la situación se pone a ayudarnos, agarro el repollo y se puso a cortarlo para preparar la ensalada, así terminábamos el trabajo cuando llego un joven del sector a quien conozco como PELO E RATA O GOLLO, estaba rascado, el siempre iba a la pollera y le pedía al dueño del local una ración de pollo a veces el duelo se la daba y a veces no, empezó a molestar exigiendo la ración de pollo que le daba el dueño del local, yo mismo le dije PELO E RATA ESPERA QUE EL JEFE LLEGUE PARA QUE LE PIDA LA RACION DE POLLO, MIRA COMO ESTAMOS OCUPADOS TRABAJANDO, y este seguía molestando, luego CIELO le dijo PELO E RATA QUEDATE TRANQUILO QUE ESTAMOS TRABAJANDO, en eso PELO E RATA, se fue para donde estaba PILO, y le exigió la ración de pollo y le gritaba diciéndole groserías, este lo sacudió del lugar, ya que se metió para el interior del local donde se encontraban los clientes, luego volvió para el lugar donde estábamos CIELO y yo, empezó a ofender con palabras obscenas a CIELO, y este lo saco del lugar donde estábamos trabajando a empujón, fue allí que PELO E RATA, se fue molesto y agarro dos botellas de una cada de refresco que había cerca y con ellas en las mas se le fue encima a CIELO y este volteo le puso la mano en el pecho, ya que en la mano derecha tenia el cuchillo que usaba para cortar el repollo, evitando que este lo agrediera con las botellas, pelo PELO E RATA, lo alcanzo en la boca con las botellas y le partió la boca a CIELO, fue allí que CIELO, lo empujo con las dos manos y este se fue hacia atrás, pero CIELO, con el cuchillo que tenia en las manos puyo a PELO E RATA, este se fue caminando hacia atrás y se subió la franela…”

Acta de entrevista de fecha 10-05-10 tomada al ciudadano MIGUEL ANTONIO LOVERA, quien señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…resulta ser que el día sábado, ocho del presente mes y año, me encontraba trabajando en la pollera La Avenida, cuando llego GOLLO, quien me hacia los mandados, estaba rascado y empezó a pedirme una ración de pollo, que siempre se la daba, pero como los pollos no estaban asados y habían personas esperando sus pedidos , yo le dije que esperara un poco, el se fue donde se encontraban CIELO CDUELLO Y EL SIETE, quienes me ayudaban a picar el repollo y sancochar los bollos, para servir las raciones de pollos, en eso escucho una discusión y voy donde estaban ellos, es que veo que GOLLO estaba herido y le pregunte que te paso GOLLO y me dijo ME CORTO CIELO…

Acta de investigación penal de fecha 10-05-2010, mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure dejan constancia de la identificación plena de CIELO JOSE RAFAEL CUELLO ARMADO, alias (Cielo Lindo) natural de San Fernando, Estado Apure, de 29 años de edad, nacido el 07-06-1981, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353 y sus registro policiales.

Acta de investigación penal de fecha 10-05-2010, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, dejan constancia de la imposibilidad de ubicación del ciudadano JOSE RAFAEL CUELLO ARMADO, alias (CIELO LINDO) natural de San Fernando, Estado Apure, de 29 años de edad, nacido el 07-06-1981, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353.


TERCERO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público al ciudadano JOSE RAFAEL COELLO ARMADO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353, es a saber el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 419 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GREGORIO ANTONIO MEDINA, de los elementos de convicción el que en fecha 9-5-2010, portando un arma blanca le ocasiono heridas al ciudadano GREGORIO MEDINA, las cuales le produjeron la muerte, razón por la que, quien aquí decide admite provisionalmente el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 419 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello con fundamento en los elementos de convicción ya transcritos, se decreta SIN LUGAR la oposición que hacen a dicho tipo penal, los defensores privados. Y así se decide.

CUARTO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

QUINTO: Requiere el Ministerio Público se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL COELLO ARMADO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353, en fecha 20-8-2010, a la cual se opone la defensa privada; en atención a ello establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

SEXTO: Que revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito sumamente grave, delito éste precalificado y admitido por este Tribunal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 419 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 6-3-2015.

SEPTIMO: Que merecen pena privativa de libertad de entre doce (12) dieciocho (18) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 9-5-2010.

OCTAVO: En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSE RAFAEL COELLO ARMADO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353, plenamente identificado en autos, como presuntos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 419 del Código Penal Venezolano; elementos de convicción como son:

TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09-05-2010, por parte del Jefe del guardia de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, quien deja constancia la participación que hace el ciudadano MEDINA EULOGIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 11.761.854, quien manifestó que ese dia en horas de la mañana recibió una llamada telefónica donde le informaron que su hermano de nombre Medida Gregorio Antonio (Indocumentado) había ingresado al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad y a las 06:00 horas de la tarde de ese día falleció”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2.010, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, dejan constancia de haberse trasladado hasta la sede del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, a practicarle examen externo al cadáver del occiso Antonio Medina Gregorio.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 711, de fecha 09-05-10, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure deja constancia de las características físicas de la morgue del Hospital Acosta Ortiz, sitio donde le practicaron el examen externo al occiso.

Inspección Técnica N° 710 de fecha 09-05-10, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, ubicado en la Avenida Intercomunal, Los Ce4ntauros, frente de la pollera la Avenida 2001, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Acta de entrevista de fecha 09-05-2010, tomada al ciudadano EULOGIO RAFAEL MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 11.761.854, quien señala entre otras cosas lo siguiente:

“…en el día de hoy 09-05-10, en horas de la mañana, mi hermana DORIS MEDINA, me informo que a mi hermano de nombre GREGORIO ANTONIO MEDINA, le habían dado una puñalada, y lo tenían en el Hospital de esta ciudad, por lo que me traslade hasta el referido Hospital en lo que llegue al Hospital, sostuve conversación con mi hermano y me manifestó que un ciudadano apodado CIELO LINDO, le había dado una puñalada por la costilla, ya que se encontraba peleando, resulta que a eso de las 6:00 pm, mi hermano falleció a consecuencia de la puñalada que le propino el referido sujeto, por lo que me traslade hasta este despacho con la finalidad de formalizar la denuncia en contra del ciudadano apodado CIELO LINDO, es todo.-

Acta de investigación penal, de fecha 10-05-2010, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure dejan constancia de haberse trasladado hasta la Pollera la Avenida, a los fines de continuar con las pesquisas de la presente investigación, donde lograron la ubicación e identificación de varios testigos.

Inspección técnica N° 989 de fecha 09-05-10 mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, dejan constancia de las características física del sitio del suceso, dentro del local de LA POLLERA LA AVENIDA 2001, y se logro la recolección de evidencias de interés criminalistico, de manos del propietario del local LOVERA ANGEL ALIDES, el arma blanca tipo cuchillo con la que se le dio muerte al occiso.

Experticia de Reconocimiento N° 240 de fecha 10-05-2010, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, practicada al arma blanca, tipo cuchillo incautada en el sitio del suceso.
Permiso de enterramiento de fecha 11-05-2010, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando.

Protocolo de autopsia N° 100-10 de fecha 10-05-10 suscrito por el DR. LUIZ ZERPA, Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al occiso GREGORIO ANTONIO MEDIDA, en cuyas conclusiones explana:

“…presenta post operatorio mediato con una herida quirúrgica, supra-para-infra umbilical por laparotomía exploratoria por presentar una herida traumática producida por arma blanca en flanco izquierdo de 5 cm, de longitud con penetración a cavidad abdominal, suturada, con puntos de sutura en buen estado. Un tubo de drenaje en fosa iliaca izquierda. Herida incisa en muñeca derecha, y hematoma en palma y dorso de mano derecha. Signos de lucha, laceración de vena cava inferior. Suturada. Laceración de arteria renal izquierda. Suturada. Laceración de asas intestinales y vasos mesentericos. Hemoperitoneo masivo.

Dictamen pericial de fecha 11-05-10, practicado a la DRA. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, al cadáver del occiso GREGORIO ANTONIO MEDINA, dejando constancia del examen externo del mismo y solicitando autopsia de ley.

Acta de defunción de fecha 24-05-2010, donde se certifica la muerte del occiso, expedida por el registrador Civil de la Parroquia San Fernando.

Acta de entrevista de fecha 10-05-10, tomada al ciudadano SAUL JHOVANNY COLMENARES GARCIA, quien señala entre otras cosas lo siguiente:

“…resulta ser que el día, sábado ocho del presente mes y año, me encontraba trabajando en el puesto donde vendo CDS, EL dueño del referido puesto es el mimo dueño de la POLLERA LA AVENIDA, ese mismo día sábado, el señor ANGEL ALIDE LOVERA, se fue para su fundo a pasar el día con su familia, y dejo encargado de la pollera a su hermano MIGUEL LOVERA, a quien conozco por el apodo de PILO, este joven llego a trabajar rascado y en el local habían varias mesas con clientes y el Sr. PILO no sabia defenderse en el negocio, yo al ver esa situación cerré el puesto de CD, y me fui para la pollera para ayudarlo, le dije voy a sancochar los bollos mientras tu asas los pollos, estando preparando la masa para los bollos, se presento un joven a quien conozco por el apodo de CIELO, quien trabaja fuera de la pollera alquilando teléfonos, y al ver la situación se pone a ayudarnos, agarro el repollo y se puso a cortarlo para preparar la ensalada, así terminábamos el trabajo cuando llego un joven del sector a quien conozco como PELO E RATA O GOLLO, estaba rascado, el siempre iba a la pollera y le pedía al dueño del local una ración de pollo a veces el duelo se la daba y a veces no, empezó a molestar exigiendo la ración de pollo que le daba el dueño del local, yo mismo le dije PELO E RATA ESPERA QUE EL JEFE LLEGUE PARA QUE LE PIDA LA RACION DE POLLO, MIRA COMO ESTAMOS OCUPADOS TRABAJANDO, y este seguía molestando, luego CIELO le dijo PELO E RATA QUEDATE TRANQUILO QUE ESTAMOS TRABAJANDO, en eso PELO E RATA, se fue para donde estaba PILO, y le exigió la ración de pollo y le gritaba diciéndole groserías, este lo sacudió del lugar, ya que se metió para el interior del local donde se encontraban los clientes, luego volvió para el lugar donde estábamos CIELO y yo, empezó a ofender con palabras obscenas a CIELO, y este lo saco del lugar donde estábamos trabajando a empujón, fue allí que PELO E RATA, se fue molesto y agarro dos botellas de una cada de refresco que había cerca y con ellas en las mas se le fue encima a CIELO y este volteo le puso la mano en el pecho, ya que en la mano derecha tenia el cuchillo que usaba para cortar el repollo, evitando que este lo agrediera con las botellas, pelo PELO E RATA, lo alcanzo en la boca con las botellas y le partió la boca a CIELO, fue allí que CIELO, lo empujo con las dos manos y este se fue hacia atrás, pero CIELO, con el cuchillo que tenia en las manos puyo a PELO E RATA, este se fue caminando hacia atrás y se subió la franela…”

Acta de entrevista de fecha 10-05-10 tomada al ciudadano MIGUEL ANTONIO LOVERA, quien señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…resulta ser que el día sábado, ocho del presente mes y año, me encontraba trabajando en la pollera La Avenida, cuando llego GOLLO, quien me hacia los mandados, estaba rascado y empezó a pedirme una ración de pollo, que siempre se la daba, pero como los pollos no estaban asados y habían personas esperando sus pedidos , yo le dije que esperara un poco, el se fue donde se encontraban CIELO CDUELLO Y EL SIETE, quienes me ayudaban a picar el repollo y sancochar los bollos, para servir las raciones de pollos, en eso escucho una discusión y voy donde estaban ellos, es que veo que GOLLO estaba herido y le pregunte que te paso GOLLO y me dijo ME CORTO CIELO…

Acta de investigación penal de fecha 10-05-2010, mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure dejan constancia de la identificación plena de CIELO JOSE RAFAEL CUELLO ARMADO, alias (Cielo Lindo) natural de San Fernando, Estado Apure, de 29 años de edad, nacido el 07-06-1981, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353 y sus registro policiales.
Acta de investigación penal de fecha 10-05-2010, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, dejan constancia de la imposibilidad de ubicación del ciudadano JOSE RAFAEL CUELLO ARMADO, alias (CIELO LINDO) natural de San Fernando, Estado Apure, de 29 años de edad, nacido el 07-06-1981, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353

NOVENO: En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, (Homicidio Intencional) establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 20-8-2010, al ciudadano JOSE RAFAEL COELLO ARMADO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353, plenamente identificado en autos, como presuntos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 419 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La tiene como ejecutada la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL COELLO ARMADO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COELLO ARMADO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 419 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de GREGORIO MEDINA.

CUARTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 20-8-2010, fuere decretada en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL COELLO ARMADO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.353, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 419 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio GREGORIO MEDINA, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 1.2.3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO: De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil quince (2.015), siendo las 3:00 horas de la tarde.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MILAGROS PALMERA.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. MILAGROS PALMERA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: S1C-386-10
EMB..-