REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de noviembre de 2015.-
205º y 156º

Causa: 1C-19.929-14.-

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual la imputada: JESSICA NAZARETH MORENO MONTOYA, titula de la cédula de identidad N° V-18.017.674, asistida por el Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, solicita se le aplique a la imputada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa a la ciudadana: JESSICA NAZARETH MORENO MONTOYA, titula de la cédula de identidad N° V-18.017.674, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; la ciudadana: JESSICA NAZARETH MORENO MONTOYA, titula de la cédula de identidad N° V-18.017.674, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeta a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose la mencionada ciudadana a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la víctima ni el Ministerio Público presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana: JESSICA NAZARETH MORENO MONTOYA, titula de la cédula de identidad N° V-18.017.674, las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por el lapso de tres (03) meses.
2.- No acercarse a la víctima.
3.- Realizar Trabajo comunitario consistente en realizar labores de limpieza cada quince días en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Supervisor del Servicio de Limpieza del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11-02-2016 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIEMRO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana JESSICA NAZARETH MORENO MONTOYA, titula de la cédula de identidad N° V-18.017.674, conforme a lo establecido en el artículo 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; por el lapso de tres (03) meses, con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por el lapso de tres (03) meses.
2.- No acercarse a la víctima.
3.- Realizar Trabajo comunitario consistente en realizar labores de limpieza cada quince días en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Supervisor del Servicio de Limpieza del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad

SEGUNDO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11-02-2016 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los tres (03) días del mes de noviembre del 2015.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ MÉNDEZ.

CAUSA: 1C-19.929-14-
EMB/JAML.-