REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 3 de noviembre de 2.015
205º y 156º
Asunto penal 1C-20.404-15.
Recibido como han sido el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público relacionado con el asunto penal 1C-20404-15, seguida al ciudadano BOHORQUEZ ANGEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.559, mediante el cual señala lo siguiente:
“…a tenor de lo establecido en el Artículo 289, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de recibir Declaración URGENTE, del ciudadano REGULO HUMBERTO RODRIGUEZ…
Ahora bien ciudadano Juez, el motivo principal de la presente solicitud es debido que para todos es un hecho notorio que esta zona fronteriza existe temor en las personas para colaborar con la Administración de Justicia, debido a la existencia de Organizaciones Delictivas que influyen fuertemente para evitar la colaboración de parte de testigos u otras personas;: existiendo la posibilidad de que durante el transcurso del Procedimiento Judicial, el Testigo no comparezca ante el Tribunal, generando esta situación un obstáculo difícil de superar, lo que dificulta la posibilidad de obtener el testimonio durante el Juicio…”.
Por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quien tendrá derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”
SEGUNDO: Que en atención al planteamiento del Ministerio Público y lo estatuido en la norma antes citada, quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
TERCERO: En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
TERCERO: Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
CUARTO: En razón a ello se considera que tal como se evidencia de lo señalado por el Ministerio Público, los hechos por los cuales resultare testigo y víctima REGULO HUMBERTO RODRIGUEZ, ocurrieron en el Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia, en la que se ha incrementado el índice delictivo; igualmente se evidencia que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos, y víctimas, en la gran mayoría de los casos, son objeto de amenazas, que han llegado hasta los funcionarios policiales, quienes en la etapa de Juicio Oral y Público, cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones. Además, el Estando Apure, es como se dijo, una zona fronteriza con la República de Colombia pudiendo trasladarse hasta allí los testigos o víctimas para evitar su localización a los fines de la comparecencia al debate oral en caso de que así tuviere lugar, y así evitar ser objeto de amenazas o hechos que puedan afectar su integridad física.
QUINTO: Que los hechos de los cuales fue víctima y testigo el ciudadano REGULO HUMBERTO RODRIGUEZ, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito sumamente grave, que atentan contra la integridad física, psíquica y moral de la víctima.
SEXTO: Así las cosas, y visto que en el presente caso los testigos si bien es cierto residente en este Estado, no es menos cierto que al estar siendo amenazadas tal como lo indica el Ministerio Público, existe la posibilidad de que su testimonio no podrán incorporarse en el juicio, en caso de llegar hasta dicha fase el presente asunto, y que en este caso sería irreproducibles al no poder ser ubicada con posterioridad, siendo en consecuencia elemento suficiente para que se acuerde la petición del Ministerio Público, de que se realice la toma de la declaración de el ciudadano REGULO HUMBERTO RODRIGUEZ, en forma anticipada y para el día martes 10-11-2015, a las 02:30 pm, en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe dejar constancia que la fecha aquí fijada es en razón a que para los días 4, 5, y 6 de noviembre del 2015 no habrá despacho por cuanto quien aquí suscribe fue comisionado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, para trasladarse hasta la ciudad de Caracas, específicamente a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, para comparecer a un “Foro de Pronostico de Condena”. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Se acuerde la petición del Ministerio Público, de que se realice la toma de la declaración del ciudadano REGULO HUMBERTO RODRIGUEZ, en forma anticipada y para el día martes 10-11-2015, a las 02:30 pm, en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Fernando. Estado Apure, a los tres (3) días del mes de noviembre del 2015.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Asunto penal: 1C-20404-15
EMBL..