REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 3 de noviembre 2.015.
205º y 156º

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20329-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. VICTOR RAMON CORREA en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano KEN EUSTOQUIO TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.100.537, relacionado con el asunto penal 1C-20329-15, por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano y USO DE FACIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, mediante el cual requiere lo siguiente:


“Es pertinente por ell0o (sic) solicitar como en efecto lo solicito revisión de la medida judicial privativa, preventiva de libertad que pesa sobre los procesados conforme a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en tan sentido tenga a bien sustituir la medida privativa que pesa en contra del mismo. Solicitando parea ello la aplicación de una medida cautelar a favor del supra, señalando en una cualesquiera de las modalidades contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …pero la cual mi defendido manifestó tener toda la deposición de someterse a las condiciones que bien tuviere imponerle el tribunal”.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En el presente asunto, en fecha 21-8-2015, fue celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo. Estado Guarico, la audiencia de presentación del imputado KEN EUSTOQUIO TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.100.537, a quien se le precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE FACIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y en razón a tales tipos penales les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la declinatoria de competencia de las presentes actuaciones a esta jurisdicción.

TERCERO: Que en fecha 3-10-2015 se recibe acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano KEN EUSTOQUIO TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.100.537, por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano y USO DE FACIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, razón por la cual fue fijada la audiencia preliminar para el día 27-10-2015, a las 8:45 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidad en la cual fue diferida, siendo fijada como nueva fecha el 24-11-2015, a las 8:45 am.

CUARTO: En fecha 27-10-2015, se recibe escrito suscrita por la profesional del derecho ABG. VICTOR RAMON CORREA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KEN EUSTOQUIO TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.100.537, en el cual requiere la revisión de la medida impuesta al imputado de autos en fecha 21-8-2015.


QUINTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 21-8-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Que fue considero por el Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano y USO DE FACIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; que a pesar de habérsele imputado al ciudadano KEN EUSTOQUIO TORRES HERNANDEZ el grado de participación de cómplice necesario, dicho tipo penal sigue mereciendo pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 18-8-2015.

SEPTIMO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano KEN EUSTOQUIO TORRES HERNANDEZ, como autor y/o participe en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta policial de fecha 19-8-2015, suscrita por los funcionario HARRY PERSAUD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. Estado Guarico, acta de investigación policial suscrita por YANCE NIETO LUIS DANIEL, LANDAETA MARTINEZ ERNESTO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 34. Destacamento 342. Primera Compañía, con sede en la población de Calabozo. Estado Guarico, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de denuncia rendida por CARLOS MONTOYA, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 34. Destacamento 342. Primera Compañía, con sede en la población de Calabozo. Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico. Registro de cadena de custodia donde se evidencia que lo colectado guarda relación con los objetos robados el 18-8-2015.

OCTAVO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, y que no ha sido acreditado en autos que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.

NOVENO: Es por ello que, considerando que las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 21-8-2015, en contra del ciudadano KEN EUSTOQUIO TORRES HERNANDEZ, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera del acto conclusivo correspondiente; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privada ABG. VICTOR RAMON CORREA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 21-8-2015. Y así se decide.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, requerida por el Defensor Privada ABG. VICTOR RAMON CORREA, a favor del ciudadano KEN EUSTOQUIO TORRES HERNANDEZ, relacionado con la causa 1C-20329-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la COORPERACION ELECTRICA NACIONAL S.A CORPOELEC y USO DE FACIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En consecuencia se mantiene de esta forma la medida impuesta en fecha 21-8-2015.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de noviembre del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20329-15
EMBL..-