REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.262-15.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO APURE.
IMPUTADO: XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO.
DEFENSA: ABG. MARCOS GOITIA.
DELITO: HURTO AGRAVADO

En el día de hoy, treinta (30) de Noviembre de 2015, previo lapso de espera siendo las 02:05 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.874, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO APURE. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público ABG. CAROLA MORA, el acusado: XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.874 y el Defensor Privado ABG. MARCOS GOITIA, más no así el representante de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO APURE, quien funge como la víctima. Acto Posteriormente la ciudadana Fiscal ABG. CAROLA MORA, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público ABG. CAROLA MORA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el Área de Alguacilazgo en fecha 06-11-2015, en contra del ciudadano: XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.874; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día 10 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano JESÚS COROMOTO MÁRQUEZ, cumpliendo funciones de vigilante en la sede de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, ubicada en la avenida 5 de Julio, en la parroquia El Recreo, observó cuando entró el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, quien labora como mecánico en esa casa de estudio, en la parte del estacionamiento y sustrajo dos cauchos, marca Kelly, con sus respectivos Rin 13, transcurridos dos horas aproximadamente, se presentó el ciudadano XAVIER OJEDA y realizó la entrega de los dos cauchos al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAVANERIO CABALLERO, quien se desempeña como vigilante en esa casa de estudio” Es todo. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.874, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración del ciudadano LUÍS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, CIV-3.156.520, representante legal de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, a los fines de ser oído en el presenta caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos de fecha 10/05/2015. 2) Declaración del ciudadano JESÚS COROMOTO MÁRQUEZ, CIV-9.593.1280, quien es denunciante y testigo en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos acaecidos en fecha 10-05-2015, donde resultó imputado el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO. 3) Declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAVANERIO CABALLERO, CIV-12.323.892, quien es testigo del presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos acaecidos en fecha 10-05-2015, donde resultó imputado el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO. 4) Declaración del ciudadano JESÚS ADRIAN APONTE ESTRADA, CIV-4.667.998, quien es testigo presencial en el presenta caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos acaecidos en fecha 10-05-2015, donde resultó imputado el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO. EXPERTICIAS: 1) Declaración del funcionario detective AXEL ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure, quien en fecha 10 de mayo de 2015, practicó la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0253-15 a dos cauchos para vehículo, marca Kelly, provistos cada uno de su respectivo Rin. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, 1) Acta de Investigación Penal de fecha 10-05-2015, suscrita por los funcionarios detective HAROLD RODRÍGUEZ y detective AXEL ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure, quienes entre otras cosas, dejan constancia de la diligencia policial. 2) Inspección Técnica N° 972-15 de fecha 10-05-2015, suscrita por los funcionarios detective HAROLD RODRÍGUEZ y detective AXEL ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure, quienes dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “…se trasladaron a la sede de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, donde observaron en un estacionamiento diferentes tipos de vehículos, entre ellos un trailer, el cual se visualiza que se encuentra desprovisto de los dos neumáticos con sus rines. 3) Factura N° 003653 de fecha 02-10-2012, emitida por el Comercial Cauchos Apure, a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Rif. G-20007705-0, por la compra de los cauchos antes descritos, con la cual se pretende demostrar la propiedad y cualidad de la víctima. 4) Copia certificada del libro de novedades de los Servicios de Vigilancia que presta en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Asociación Cooperativa Los Centauros 154 R. L. 5) Documentos que acreditan que los objetos hurtados, corresponden a Bien Nacional del Estado Venezolano, así como fotografías de la embarcación donde fueron sustraídos los dos cauchos con sus respectivos rines. Todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.874, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO APURE, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 07-09-2015. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.874, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, (Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo no me hurte nada, soy inocente. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARCOS GOITIA, y expone: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.874, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público, ABG. CAROLA MORA, en contra del ciudadano: XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.874, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración del ciudadano LUÍS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, CIV-3.156.520, representante legal de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, a los fines de ser oído en el presenta caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos de fecha 10/05/2015. 2) Declaración del ciudadano JESÚS COROMOTO MÁRQUEZ, CIV-9.593.1280, quien es denunciante y testigo en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos acaecidos en fecha 10-05-2015, donde resultó imputado el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO. 3) Declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAVANERIO CABALLERO, CIV-12.323.892, quien es testigo del presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos acaecidos en fecha 10-05-2015, donde resultó imputado el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO. 4) Declaración del ciudadano JESÚS ADRIAN APONTE ESTRADA, CIV-4.667.998, quien es testigo presencial en el presenta caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos acaecidos en fecha 10-05-2015, donde resultó imputado el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO. EXPERTICIAS: 1) Declaración del funcionario detective AXEL ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure, quien en fecha 10 de mayo de 2015, practicó la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0253-15 a dos cauchos para vehículo, marca Kelly, provistos cada uno de su respectivo Rin. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, 1) Acta de Investigación Penal de fecha 10-05-2015, suscrita por los funcionarios detective HAROLD RODRÍGUEZ y detective AXEL ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure, quienes entre otras cosas, dejan constancia de la diligencia policial. 2) Inspección Técnica N° 972-15 de fecha 10-05-2015, suscrita por los funcionarios detective HAROLD RODRÍGUEZ y detective AXEL ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure, quienes dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “…se trasladaron a la sede de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, donde observaron en un estacionamiento diferentes tipos de vehículos, entre ellos un trailer, el cual se visualiza que se encuentra desprovisto de los dos neumáticos con sus rines. 3) Factura N° 003653 de fecha 02-10-2012, emitida por el Comercial Cauchos Apure, a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Rif. G-20007705-0, por la compra de los cauchos antes descritos, con la cual se pretende demostrar la propiedad y cualidad de la víctima. 4) Copia certificada del libro de novedades de los Servicios de Vigilancia que presta en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Asociación Cooperativa Los Centauros 154 R. L. 5) Documentos que acreditan que los objetos hurtados, corresponden a Bien Nacional del Estado Venezolano, así como fotografías de la embarcación donde fueron sustraídos los dos cauchos con sus respectivos rines. Todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad; CUARTO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, la defensa privada se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.874, se mantiene las Medidas decretadas en fecha 7-9-2015; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Continúan las firmas…
LA FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CAROLA MORA



EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. MARCOS GOITIA




EL IMPUTADO


XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO



EL ALGUACIL DE SALA

RITZHER ESPAÑA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ








Causa Penal N° 1C-20.262-15
EMBL/JAML

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de noviembre de 2015.
205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL N° 1C-20.262-15.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO APURE.
IMPUTADO: XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, residenciado en el sector 1 de la calle José Ángel Hurtado casa Nº 4, detrás de la Universidad Nacional Abierta y frente a un árbol de Merey. El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA: ABG. MARCOS GOITIA.
DELITO: HURTO AGRAVADO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (30-11-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. CAROLA MORA, en contra del ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, residenciado en el sector 1 de la calle José Ángel Hurtado casa Nº 4, detrás de la Universidad Nacional Abierta y frente a un árbol de Merey. El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA, asistido el imputado de autos por el defensor privado MARCOS GOITTIA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El día 10 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano JESÚS COROMOTO MÁRQUEZ, cumpliendo funciones de vigilante en la sede de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, ubicada en la avenida 5 de Julio, en la parroquia El Recreo, observó cuando entró el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, quien labora como mecánico en esa casa de estudio, en la parte del estacionamiento y sustrajo dos cauchos, marca Kelly, con sus respectivos Rin 13, transcurridos dos horas aproximadamente, se presentó el ciudadano XAVIER OJEDA y realizó la entrega de los dos cauchos al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAVANERIO CABALLERO, quien se desempeña como vigilante en esa casa de estudio”.

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA.

TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 6-11-2015, y ratificado en ésta oportunidad (30-11-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 6-11-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 6-11-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (10-5-2015), cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, quienes presuntamente son los autores de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 10-5-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 30-11-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 7-9-2015 al ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 6-11-2015; en contra del ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1) Declaración del ciudadano LUÍS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, CIV-3.156.520, representante legal de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, a los fines de ser oído en el presenta caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos de fecha 10/05/2015.
2) Declaración del ciudadano JESÚS COROMOTO MÁRQUEZ, CIV-9.593.1280, quien es denunciante y testigo en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos acaecidos en fecha 10-05-2015, donde resultó imputado el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO.
3) Declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAVANERIO CABALLERO, CIV-12.323.892, quien es testigo del presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos acaecidos en fecha 10-05-2015, donde resultó imputado el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO.
4) Declaración del ciudadano JESÚS ADRIAN APONTE ESTRADA, CIV-4.667.998, quien es testigo presencial en el presenta caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos acaecidos en fecha 10-05-2015, donde resultó imputado el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO.
EXPERTICIAS:
1) Declaración del funcionario detective AXEL ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure, quien en fecha 10 de mayo de 2015, practicó la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0253-15 a dos cauchos para vehículo, marca Kelly, provistos cada uno de su respectivo Rin.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS,
1) Acta de Investigación Penal de fecha 10-05-2015, suscrita por los funcionarios detective HAROLD RODRÍGUEZ y detective AXEL ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure, quienes entre otras cosas, dejan constancia de la diligencia policial.
2) Inspección Técnica N° 972-15 de fecha 10-05-2015, suscrita por los funcionarios detective HAROLD RODRÍGUEZ y detective AXEL ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure, quienes dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “…se trasladaron a la sede de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, donde observaron en un estacionamiento diferentes tipos de vehículos, entre ellos un trailer, el cual se visualiza que se encuentra desprovisto de los dos neumáticos con sus rines.
3) Factura N° 003653 de fecha 02-10-2012, emitida por el Comercial Cauchos Apure, a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Rif. G-20007705-0, por la compra de los cauchos antes descritos, con la cual se pretende demostrar la propiedad y cualidad de la víctima.
4) Copia certificada del libro de novedades de los Servicios de Vigilancia que presta en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Asociación Cooperativa Los Centauros 154 R. L.
5) Documentos que acreditan que los objetos hurtados, corresponden a Bien Nacional del Estado Venezolano, así como fotografías de la embarcación donde fueron sustraídos los dos cauchos con sus respectivos rines.

DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 30-11-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener al ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, en libertad sin restricciones. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: No habiendo admitido el acusado XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse acogido a ninguna de las alternativas a la prosecución al proceso, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 10-8-2015; en contra del ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 6-11-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene al ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, en libertad sin restricciones.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20262-15
EMB/..-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de noviembre de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.262-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.262-15.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO APURE.
IMPUTADO: XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, residenciado en el sector 1 de la calle José Ángel Hurtado casa Nº 4, detrás de la Universidad Nacional Abierta y frente a un árbol de Merey. El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA: ABG. MARCOS GOITIA.
DELITO: HURTO AGRAVADO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 30-11-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. CAROLA MORA, en contra del ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, residenciado en el sector 1 de la calle José Ángel Hurtado casa Nº 4, detrás de la Universidad Nacional Abierta y frente a un árbol de Merey. El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA, asistido el imputado de autos por el privado ABG. MARCO GOITTIA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, residenciado en el sector 1 de la calle José Ángel Hurtado casa Nº 4, detrás de la Universidad Nacional Abierta y frente a un árbol de Merey. El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA, asistido el imputado de autos por el privado ABG. MARCO GOITTIA.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El día 10 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano JESÚS COROMOTO MÁRQUEZ, cumpliendo funciones de vigilante en la sede de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, ubicada en la avenida 5 de Julio, en la parroquia El Recreo, observó cuando entró el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, quien labora como mecánico en esa casa de estudio, en la parte del estacionamiento y sustrajo dos cauchos, marca Kelly, con sus respectivos Rin 13, transcurridos dos horas aproximadamente, se presentó el ciudadano XAVIER OJEDA y realizó la entrega de los dos cauchos al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAVANERIO CABALLERO, quien se desempeña como vigilante en esa casa de estudio”.

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 6-11-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (10-5-2015), cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, quien presuntamente es el autor de los hechos investigados; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

SEPTIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 10-5-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 30-11-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 7-9-2015 al ciudadanos XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

OCTAVO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha presentado en fecha 6-11-2015; en contra del ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a dicho libelo acusatorio la defensa privada. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
NOVENO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1) Declaración del ciudadano LUÍS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, CIV-3.156.520, representante legal de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, a los fines de ser oído en el presenta caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos de fecha 10/05/2015.
2) Declaración del ciudadano JESÚS COROMOTO MÁRQUEZ, CIV-9.593.1280, quien es denunciante y testigo en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos acaecidos en fecha 10-05-2015, donde resultó imputado el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO.
3) Declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAVANERIO CABALLERO, CIV-12.323.892, quien es testigo del presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos acaecidos en fecha 10-05-2015, donde resultó imputado el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO.
4) Declaración del ciudadano JESÚS ADRIAN APONTE ESTRADA, CIV-4.667.998, quien es testigo presencial en el presenta caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos acaecidos en fecha 10-05-2015, donde resultó imputado el ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO.
EXPERTICIAS:
1) Declaración del funcionario detective AXEL ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure, quien en fecha 10 de mayo de 2015, practicó la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0253-15 a dos cauchos para vehículo, marca Kelly, provistos cada uno de su respectivo Rin.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS,
1) Acta de Investigación Penal de fecha 10-05-2015, suscrita por los funcionarios detective HAROLD RODRÍGUEZ y detective AXEL ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure, quienes entre otras cosas, dejan constancia de la diligencia policial.
2) Inspección Técnica N° 972-15 de fecha 10-05-2015, suscrita por los funcionarios detective HAROLD RODRÍGUEZ y detective AXEL ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Fernando, estado Apure, quienes dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “…se trasladaron a la sede de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, donde observaron en un estacionamiento diferentes tipos de vehículos, entre ellos un trailer, el cual se visualiza que se encuentra desprovisto de los dos neumáticos con sus rines.
3) Factura N° 003653 de fecha 02-10-2012, emitida por el Comercial Cauchos Apure, a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Rif. G-20007705-0, por la compra de los cauchos antes descritos, con la cual se pretende demostrar la propiedad y cualidad de la víctima.
4) Copia certificada del libro de novedades de los Servicios de Vigilancia que presta en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Asociación Cooperativa Los Centauros 154 R. L.
5) Documentos que acreditan que los objetos hurtados, corresponden a Bien Nacional del Estado Venezolano, así como fotografías de la embarcación donde fueron sustraídos los dos cauchos con sus respectivos rines.
DECIMO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 30-11-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO PRIMERO: No habiendo admitido los ciudadanos acusados de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 6-11-2015; en contra del ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 6-11-2015, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano XAVIER HUMBERTO OJEDA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.874, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA, y al no haberse acogido ninguna de las alternativas a la prosecución al proceso, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20262-15
EMB/..-