REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2015.-
205° y 156°

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.358-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.698.518.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAIRO BLANCO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, treinta (30) de Noviembre de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, la Defensa Pública ABG. JAIRO BLANCO y el imputado ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.698.518. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 26-10-2015, por los motivos plasmados en el mismo y que riela al folio 84; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 88 al 89, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.698.518, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitada, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. JAIRO BLANCO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, ratifica el escrito de prueba consignado en fecha 23-11-2015 y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público y se admite las prueba ofrecidas mediante escrito de fecha 23-11-2015. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud que el mismo ya le fue otorgada una Suspensión Condicional del Proceso por otro Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JAIRO BLANCO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.698.518, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Control de Armas y Municiones, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.698.518, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem; igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.698.518, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra del ciudadano ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.698.518. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NERVIS MIJARES
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JAIRO BLACO
EL IMPUTADO

ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS
EL ALGUACIL DE SALA

RITZHER ESPAÑA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.358-15
EMBL/JAML











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de noviembre de 2015.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-20.358-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, natural de San Fernando. Estado Apure, de 22 años de edad, nacido el 29-6-1993, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Centauros, avenida principal, casa Nº 07. Municipio San Fernando. Estado Apure.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAIRO BLANCO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20358-15, seguida contra del ciudadano ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, natural de San Fernando. Estado Apure, de 22 años de edad, nacido el 29-6-1993, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Centauros, avenida principal, casa Nº 07. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor JAIRO BLANCO, acusado en principio por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho NERVIS MIJARES, por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. NERVIS MIJARES, realizó formal acusación, al ciudadano ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir portando un arma de fuego sin la debida permisología.

SEGUNDO: El acusado ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, formulada la acusación y ante la admisión de los hechos del acusado, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 112, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:
“Quien porte un arma de fuego in contar con el permiso correspondiente, emitido pro el órgano de la Fuera Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

NOVENO: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (6) AÑOS de prisión.

DECIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales es decir que se encuentre condenado por otro tipo penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena UN (1) AÑO DE PRISIÓN de la pena a imponer, quedando la misma en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo no fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, es de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Por último considerando que el ciudadano ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 12-9-2015, en razón a los múltiples registros policiales que presentaba el mismo, y siendo que, en esta misma oportunidad el libelo acusatorio fue presentado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión, la cual evidentemente no supera los diez años de prisión en su límite máximo, y considerando que ante la admisión de los hechos del acusado, le fue impuesto una pena inferior a saber DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, es que considera quién aquí decide que, lo procedente es revisar la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, no estando latente el peligro de fuga, y por ende se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones a cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último ante la admisión de los hechos del acusado, y verificado como fue que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la defensa oferto las pruebas que en su oportunidad fueron solicitadas al Ministerio Público, se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.698.518, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem; igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.698.518, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra del ciudadano ORONOZ RONDÓN GERSON JEREMIAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.698.518. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20.358-15
EMBL..-