REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 09 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
CAUSA N° 1C-19.863-14.-
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. RADAYS OJEDA.
VÍCTIMA : OCHOA MARTINEZ CARLA DAYNNAZARETH (menor de edad), VILLANUEVA CEBALLO LEYDA NINOZKA, GONZALEZ BETANCOURT DELIA BEXABE, JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, CARLA DAINNA OCHOA MARTINEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
IMPUTADOS: -JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.117.
-MARÍA ONEIRA MANAURE CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.244.815.
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA.
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, solicita de este Tribunal Primero de Control prescindir de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 38 numeral 1 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal 1C-19.863-14, seguido a JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.117 y MARÍA ONEIRA MANAURE CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.244.815, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OCHOA MARTINEZ CARLA DAYNNAZARETH (menor de edad), VILLANUEVA CEBALLO LEYDA NINOZKA, GONZALEZ BETANCOURT DELIA BEXABE, JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, CARLA DAINNA OCHOA MARTINEZ, por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.117 y MARÍA ONEIRA MANAURE CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.244.815, GONZALEZ BETANCOURT DELIA BEXABE, titular de la cédula de identidad V-14.521.273 y VILLANUEVA CEBALLO LEYDA NINOZKA, titular de la cédula de identidad V-18.543.296, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, a saber el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 30 de Septiembre de 2015, se realizó Audiencia Especial de Imputación en cuanto a las ciudadanas GONZALEZ BETANCOURT DELIA BEXABE, titular de la cédula de identidad V-14.521.273, VILLANUEVA CEBALLO LEYDA NINOZKA, titular de la cédula de identidad V-18.543.296, donde se acogieron al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose la Audiencia de Imputación en cuanto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.117 y MARÍA ONEIRA MANAURE CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.244.815, para el día de hoy 09-11-2015.
TERCERO: Que en Audiencia de esta misma fecha, la Fiscalía Municipal del Ministerio Público, solicito a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.117 y MARÍA ONEIRA MANAURE CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.244.815, prescindir de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 38 numeral 1º y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…El Ministerio Público solicita prescindir de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 38 numeral 1 Y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° 1C-19.863-14, seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.117 y MARÍA ONEIRA MANAURE CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.244.815, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por cuanto el hecho no afecta gravemente el interés público, en virtud que los ciudadanos antes mencionados ya estuvieron detenidos cuarenta y ocho (48) horas, motivo suficientes para darse por cumplido la comisión del hecho y solicitar prescindir en cuanto a ellos de la acción penal”.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previstos en las normas del procedimiento ordinario”.
QUINTO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 38 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
“Supuestos. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los ochos años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él...”
SEXTO: Sobre este punto, se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la naturaleza del sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
SEPTIMO: Que en el presente caso nos encontramos en presencia del tipo penal de Lesiones Levísimas previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, cometido por el ciudadano MAXIMO JAIR BOLIVAR LOPEZ, en perjuicio del ciudadano TIRSO JOSE PIÑA BORREGO.
OCTAVO: Que lo peticionado por el Ministerio Público resulta a criterio de este Tribunal procedente, en virtud de lo infrecuente del hecho y que se trata de un hecho que no afecto intereses público o colectivos y la penalidad del mismo es baja, razón por lo cual lo procedente es acoger tal solicitud, y decretar CON LUGAR, la autorización al Ministerio Público para prescindir de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 38 numeral 1º y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decreta la extinción de la acción penal seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.117 y MARÍA ONEIRA MANAURE CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.244.815, y el sobreseimiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 concatenado con el 300 numeral 3 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la autorización del Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal en el asunto penal 1C-19.863-14, seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.117 y MARÍA ONEIRA MANAURE CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.244.815, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 38 numeral 1 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-19.863-14, seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.117 y MARÍA ONEIRA MANAURE CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.244.815, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 concatenado con el 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2015.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa N° 1C-19.863-14
EMBL/JAML