REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PENAL N° 1C-20.245-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: TOMAS RAFAEL SALINAS.
IMPUTADOS: -LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO.
-OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ.
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
DELITO: EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, nueve (09) de Noviembre de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO Y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: TOMAS RAFAEL SALINAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los acusados: LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO Y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, el defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, el defensor público ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, más no así la víctima: TOMAS RAFAEL SALINAS. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. JOSELIN RATTIA, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal, el escrito de acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 10-08-2015, en contra de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “… el día 24 de junio del presente año, el ciudadano STR (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), se presentó por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, y manifestó que el día 23 de junio del año 2015, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, se encontraba como Moto Taxista en la ciudad de San Fernando, cuando realizó una carrera hacía el sector de San José, bajando por la carretera, dejó a un sujeto, el cual entró a su casa y luego fue sorprendido por dos sujetos armados, quienes lo despojaron de todas sus pertenencias, entre ellas, un bolso tipo bandolero, contentivo de documentos personales, así como un teléfono celular, igualmente lo despojaron su vehículo tipo moto, marca Bera 150 cc, año 2012, uno de los sujetos antes de irse del sitio, le indicó a la víctima que se comunicara con ellos para cuadrar el rescate de la moto, si era que quería recuperarla, que no se volviera loco, que se buscara sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), por lo que decidió dirigirse hasta la sede del comando supra identificado, el mismo recibió varios mensajes de texto y llamadas del abonado telefónico (0414-4450676), número de su propiedad, el cual fue robado por los sujetos, al número de telefónico 0424-3567082, a través del cual le exigían la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000 Bs.), para devolverle la moto que le habían robado, la víctima entabló comunicación con ellos para llegar a un acuerdo. En ese orden de ideas, la víctima se comunicó con el victimario, informándole que ciertamente pudo conseguir la cantidad de dinero exigido, razón por la cual el victimario le informa que lo esperaría en la avenida 5 de Julio, vía El Trillo, en la entrada de la urbanización Rómulo Gallegos del municipio San Fernando, en virtud de esta situación y ya el órgano de seguridad con conocimiento, proceden a organizarse en comisión e instalar el dispositivo de entrega vigilada del paquete que simulaba el dinero, utilizados en este acto solo dos billetes de circulación nacional, seriales N° Q15142449 y T11524809, los cuales, fotocopiaron para en efecto simular la cantidad de dinero exigida. Una vez apersonado en el sitio acordado, a la víctima se le acercan dos sujetos, uno de contextura gruesa, piel morena, de aproximadamente 1.50 de estatura, color de cabello negro, quien vestía para el momento una franela de color blanco con franjas azules, una bermuda color naranja con marrón claro, gorra de color blanco con negro y sandalias de color marrón, mientras el otro sujeto tenía contextura delgada, color de piel moreno, de aproximadamente 1.65 de estatura, color de cabello negro, quien vestía para el momento una franela color negro con rayas blancas, una bermuda de color azul oscuro, zapatos marrón y una gorra de blanca, los mismos le solicitaron a la víctima el dinero acordado, razón por la cual la víctima procede a entregar el paquete con el presunto dinero, y es cuando la comisión actuante procede a darle la voz de alto, igualmente los funcionarios le informaron a los ciudadanos que habían sido detenidos preventivamente el flagrancia, tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hicieron la lectura de sus derechos según lo establece el artículo 127 Constitucional y se procedió a realzarse la inspección de persona, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente los ciudadanos quedaron identificados como: LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650, de 18 años de edad y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, de 24 años de edad, al que se le incautó un paquete de color blanco, que en su interior contenía dos billetes de circulación nacional de la denominación de 50,00 Bs, seriales N° Q15142449 y T11524809, ya que en las instalaciones del GAES Apure, los sujetos fueron reconocidos por la víctima como los autores del robo de su moto y de sus pertenencias que habían efectuado en horas de la mañana…Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DANY LAGUADO Y CESAR SOTO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE. 2) DECLARACIÓN FUNCIONARIO DETECTIVE DANY LAGUADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE. 3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO S/2 GÓMEZ YENRY, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN SIGUIENDO INSTRUCCIONES DE SU SUPERIOR, REALIZÓ VACIADO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, MENSAJE DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES DEL EQUIPO CELULAR MARCA LIKUID, MODELO LK-400 DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI 1881272012012031996, ID; GAOLK-400 PROPIEDAD DEL CUIDADANO STR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL). TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIOANRIOS, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS SM/1 GÚZMAN BOLÍVAR JOAQUIN, S/1 ALVARADO GARCÍA JOSÉ, SM/2 LLARAZA CARVAJAL DANIEL Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, ADSCRITOS AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE. 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO STR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL), QUIEN DENUNCIÓ POR ANTE LA SEDE DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE. 3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO “CCJE”, QUIEN RINDIÓ ENTREVISTA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN FUE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS. 4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO “GTSS”, QUIEN RINDIÓ ENTREVISTA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN FUE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DANY LAGUADO Y CESAR SOTO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE, REALIZADA EN LA AVENDIA 5 DE JULIO, VÍA EL TRILLO, EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN RÓMULO GALLEGOS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 24/06/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE DANY LAGUADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE, REALIZADA A DOS BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, PROVENIENTES DEL BANC CENTRAL DE VENEZUELA, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 BS), SIGNADOS CON LOS SERIALES N° Q15142449 Y T11524809. 3) EXPERTICIA DE VACIADO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITA POR EL S/2 GÓMEZ YENRY, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN SIGUIENDO INSTRUCCIONES DE SU SUPERIOR, REALIZÓ VACIADO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, MENSAJE DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES DEL EQUIPO CELULAR MARCA LIKUID, MODELO LK-400 DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI 1881272012012031996, ID; GAOLK-400 PROPIEDAD DEL CUIDADANO STR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL); para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993 por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOMAS RAFAEL SALINAS, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron el responsable de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 27-06-2015. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso primeramente el ciudadano LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO: “El 24 de agosto estaba yo en la entrada del Rómulo del lado de allá, el ciudadano (señalando a OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, quien se encontraba afuera de la sala), que estaba allá estaba del otro lado parado de la carretera, me llama un primo mió del otro lado de la carretera, nosotros nos paramos y hablamos con el primo mió y que estaba en las minas y le preguntamos como le había ido allá, en eso llega el GAES, nos agarró, nosotros no cargábamos teléfono, no cargábamos nada. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, quien expone: “Yo estaba en el caber, cuando salí del cyber y le dije a mí causa que me acompañara y nos pusimos hablar con un primo de él y en eso llegó el GAES y nos llevaron detenidos a él y a mí. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, y expone: “De conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en relación al derecho de la defensa y de acuerdo que nos encontramos en una etapa muy importante en el proceso, como es la Audiencia Preliminar, se debe señalar que de la acusación presentada por el Ministerio Público, no existe una relación clara y circunstancial en cuanto al delito de robo agravado e igual no existen elementos de convicción que vinculen la participación de mi defendido en la participación del delito de robo agravado, es decir ciudadano juez los elementos de convicción que trae el Ministerio Público, no son suficientes para una condena por el delito de robo agravado, solicito que se revise la acusación ya que no cumple con lo que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete el sobreseimiento por el delito de robo agravado, la defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y solicito el pase a juicio por el otro delito presentado. Es todo. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, y expone: “En virtud de la circunstancia y el derecho de la defensa y vista la acusación interpuesta por ante este mismo Tribunal, esta defensa observa que hay una conexión de delitos en la respectiva acusación, la ciudadana fiscal debe individualizar lo que hizo cada uno de los imputados, por lo que la defensa rechaza dicha acusación, por cuanto carece de elementos de hecho y derecho, por cuanto hace una narración de mi defendido LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, que le califica el delito robo agravado, es de saber que este delito en el articulo 308, la fiscal no fundamento cuales fueron los medios para que mi patrocinado participó en dicha conducta, en cuanto al delito de extorsión, la defensa observa en lo que se llama una entrega controlada, esta viene a establecer en los medios probatorio, la ciudadana fiscal no usa las herramientas de intereses criminalisticos para determinar el delito de extorsión, así las cosas ciudadano juez es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad relacionada a mi patrocinado, en virtud que la acusación no se esmera de una forma precisa en la tipicidad del delito que le imputa el Ministerio Público, se adhiere a la comunidad de la prueba, para un futuro juicio oral y público para promoverlas en el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DANY LAGUADO Y CESAR SOTO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE. 2) DECLARACIÓN FUNCIONARIO DETECTIVE DANY LAGUADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE. 3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO S/2 GÓMEZ YENRY, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN SIGUIENDO INSTRUCCIONES DE SU SUPERIOR, REALIZÓ VACIADO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, MENSAJE DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES DEL EQUIPO CELULAR MARCA LIKUID, MODELO LK-400 DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI 1881272012012031996, ID; GAOLK-400 PROPIEDAD DEL CUIDADANO STR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL). TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIOANRIOS, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS SM/1 GÚZMAN BOLÍVAR JOAQUIN, S/1 ALVARADO GARCÍA JOSÉ, SM/2 LLARAZA CARVAJAL DANIEL Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, ADSCRITOS AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE. 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO STR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL), QUIEN DENUNCIÓ POR ANTE LA SEDE DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE. 3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO “CCJE”, QUIEN RINDIÓ ENTREVISTA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN FUE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS. 4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO “GTSS”, QUIEN RINDIÓ ENTREVISTA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN FUE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS; DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DANY LAGUADO Y CESAR SOTO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE, REALIZADA EN LA AVENDIA 5 DE JULIO, VÍA EL TRILLO, EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN RÓMULO GALLEGOS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 24/06/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE DANY LAGUADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE, REALIZADA A DOS BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, PROVENIENTES DEL BANC CENTRAL DE VENEZUELA, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 BS), SIGNADOS CON LOS SERIALES N° Q15142449 Y T11524809. 3) EXPERTICIA DE VACIADO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITA POR EL S/2 GÓMEZ YENRY, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN SIGUIENDO INSTRUCCIONES DE SU SUPERIOR, REALIZÓ VACIADO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, MENSAJE DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES DEL EQUIPO CELULAR MARCA LIKUID, MODELO LK-400 DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI 1881272012012031996, ID; GAOLK-400 PROPIEDAD DEL CUIDADANO STR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL); CUARTO: Se tiene como adherida la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27-06-2015; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…
LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSELIN RATTIA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
LOS IMPUTADOS
LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO
OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ
EL ALGUACIL DE SALA
CARLOS ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal Nº 1C-20.245-15
EMBL/JAML.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 9 de noviembre de 2015.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL N° 1C-20.245-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: TOMAS RAFAEL SALINAS.
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.063.650, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 5-8-93 , edad 18 años, ocupación: Obrero, Residenciado: Avenida 5 de Julio, barrio Escondido, cerca de la Escuela Técnica Industrial, cerca de la Bodega el Saman, Hijo de Carmen Coronado y José Luís Parra San Fernando Estado Apure. OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.133.993, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 15-4-91, grado de instrucción: 4TO AÑO, Edad: 24 Años, Residenciado: Avenida Principal 5 de julio , cerca de una panadera, cinco casas después de la panadería, casa color verde San Fernando de Apure
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
DELITO: EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (9-11-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.063.650, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 5-8-93 , edad 18 años, ocupación: Obrero, Residenciado: Avenida 5 de Julio, barrio Escondido, cerca de la Escuela Técnica Industrial, cerca de la Bodega el Saman, Hijo de Carmen Coronado y José Luís Parra San Fernando Estado Apure. OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.133.993, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 15-4-91, grado de instrucción: 4TO AÑO, Edad: 24 Años, Residenciado: Avenida Principal 5 de julio , cerca de una panadera, cinco casas después de la panadería, casa color verde San Fernando de Apure, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOMAS RAFAEL SALINAS, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ y el defensor privado ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“… el día 24 de junio del presente año, el ciudadano STR (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), se presentó por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, y manifestó que el día 23 de junio del año 2015, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, se encontraba como Moto Taxista en la ciudad de San Fernando, cuando realizó una carrera hacía el sector de San José, bajando por la carretera, dejó a un sujeto, el cual entró a su casa y luego fue sorprendido por dos sujetos armados, quienes lo despojaron de todas sus pertenencias, entre ellas, un bolso tipo bandolero, contentivo de documentos personales, así como un teléfono celular, igualmente lo despojaron su vehículo tipo moto, marca Bera 150 cc, año 2012, uno de los sujetos antes de irse del sitio, le indicó a la víctima que se comunicara con ellos para cuadrar el rescate de la moto, si era que quería recuperarla, que no se volviera loco, que se buscara sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), por lo que decidió dirigirse hasta la sede del comando supra identificado, el mismo recibió varios mensajes de texto y llamadas del abonado telefónico (0414-4450676), número de su propiedad, el cual fue robado por los sujetos, al número de telefónico 0424-3567082, a través del cual le exigían la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000 Bs.), para devolverle la moto que le habían robado, la víctima entabló comunicación con ellos para llegar a un acuerdo. En ese orden de ideas, la víctima se comunicó con el victimario, informándole que ciertamente pudo conseguir la cantidad de dinero exigido, razón por la cual el victimario le informa que lo esperaría en la avenida 5 de Julio, vía El Trillo, en la entrada de la urbanización Rómulo Gallegos del municipio San Fernando, en virtud de esta situación y ya el órgano de seguridad con conocimiento, proceden a organizarse en comisión e instalar el dispositivo de entrega vigilada del paquete que simulaba el dinero, utilizados en este acto solo dos billetes de circulación nacional, seriales N° Q15142449 y T11524809, los cuales, fotocopiaron para en efecto simular la cantidad de dinero exigida. Una vez apersonado en el sitio acordado, a la víctima se le acercan dos sujetos, uno de contextura gruesa, piel morena, de aproximadamente 1.50 de estatura, color de cabello negro, quien vestía para el momento una franela de color blanco con franjas azules, una bermuda color naranja con marrón claro, gorra de color blanco con negro y sandalias de color marrón, mientras el otro sujeto tenía contextura delgada, color de piel moreno, de aproximadamente 1.65 de estatura, color de cabello negro, quien vestía para el momento una franela color negro con rayas blancas, una bermuda de color azul oscuro, zapatos marrón y una gorra de blanca, los mismos le solicitaron a la víctima el dinero acordado, razón por la cual la víctima procede a entregar el paquete con el presunto dinero, y es cuando la comisión actuante procede a darle la voz de alto, igualmente los funcionarios le informaron a los ciudadanos que habían sido detenidos preventivamente el flagrancia, tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hicieron la lectura de sus derechos según lo establece el artículo 127 Constitucional y se procedió a realzarse la inspección de persona, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente los ciudadanos quedaron identificados como: LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650, de 18 años de edad y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, de 24 años de edad, al que se le incautó un paquete de color blanco, que en su interior contenía dos billetes de circulación nacional de la denominación de 50,00 Bs, seriales N° Q15142449 y T11524809, ya que en las instalaciones del GAES Apure, los sujetos fueron reconocidos por la víctima como los autores del robo de su moto y de sus pertenencias que habían efectuado en horas de la mañana…Es todo”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOMAS RAFAEL SALINAS.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 10-8-2015, y ratificado en ésta oportunidad (9-11-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CUARTO: Sin embargo el defensor público del ciudadano ELIS EDUARDO GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.111, a saber el ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, opuso en tiempo hábil (23-9-2015), a la acusación fiscal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia de ello el sobreseimiento provisional del presente asunto penal.
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 10-8-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
OACTAVO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 10-8-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (24-6-2015), cual fue la conducta desarrollada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, quienes presuntamente son los autores de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOMAS RAFAEL SALINAS. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 24-6-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 9-11-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 27-6-2015 a los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 10-8-2015; en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOMAS RAFAEL SALINAS; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a dicho libelo acusatorio la defensa pública y privada. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DANY LAGUADO Y CESAR SOTO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE.
2) DECLARACIÓN FUNCIONARIO DETECTIVE DANY LAGUADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE.
3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO S/2 GÓMEZ YENRY, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN SIGUIENDO INSTRUCCIONES DE SU SUPERIOR, REALIZÓ VACIADO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, MENSAJE DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES DEL EQUIPO CELULAR MARCA LIKUID, MODELO LK-400 DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI 1881272012012031996, ID; GAOLK-400 PROPIEDAD DEL CUIDADANO STR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL).
TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIOANRIOS, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS SM/1 GÚZMAN BOLÍVAR JOAQUIN, S/1 ALVARADO GARCÍA JOSÉ, SM/2 LLARAZA CARVAJAL DANIEL Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, ADSCRITOS AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE.
2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO STR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL), QUIEN DENUNCIÓ POR ANTE LA SEDE DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE.
3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO “CCJE”, QUIEN RINDIÓ ENTREVISTA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN FUE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS.
4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO “GTSS”, QUIEN RINDIÓ ENTREVISTA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN FUE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS;
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DANY LAGUADO Y CESAR SOTO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE, REALIZADA EN LA AVENDIA 5 DE JULIO, VÍA EL TRILLO, EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN RÓMULO GALLEGOS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 24/06/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE DANY LAGUADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE, REALIZADA A DOS BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, PROVENIENTES DEL BANC CENTRAL DE VENEZUELA, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 BS), SIGNADOS CON LOS SERIALES N° Q15142449 Y T11524809.
3) EXPERTICIA DE VACIADO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITA POR EL S/2 GÓMEZ YENRY, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN SIGUIENDO INSTRUCCIONES DE SU SUPERIOR, REALIZÓ VACIADO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, MENSAJE DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES DEL EQUIPO CELULAR MARCA LIKUID, MODELO LK-400 DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI 1881272012012031996, ID; GAOLK-400 PROPIEDAD DEL CUIDADANO STR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL).
DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 9-11-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 27-6-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir, aun se encuentran llenos lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal, toda vez que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de acción pública como lo son EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de data 24-6-2015. Que a la fecha con la admisión del libelo acusatorio siguen existiendo fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ya señalados como presuntos autores o participes en los hechos. Que es evidente el peligro de fuga en el presente asunto, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo supera con creces los diez (10) años de prisión; por tal motivo es que se declara SIN LUGAR, la revisión de la medida. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: No habiendo admitido los acusados LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 10-8-2015; en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 10-8-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, decretada por éste Tribunal en fechas 2-8-2015 respectivamente, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de noviembre del 2015. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20245-15
EMB/..-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 9 de noviembre de 2015.
205º y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.245-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.245-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: TOMAS RAFAEL SALINAS.
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.063.650, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 5-8-93 , edad 18 años, ocupación: Obrero, Residenciado: Avenida 5 de Julio, barrio Escondido, cerca de la Escuela Técnica Industrial, cerca de la Bodega el Saman, Hijo de Carmen Coronado y José Luís Parra San Fernando Estado Apure. OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.133.993, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 15-4-91, grado de instrucción: 4TO AÑO, Edad: 24 Años, Residenciado: Avenida Principal 5 de julio , cerca de una panadera, cinco casas después de la panadería, casa color verde San Fernando de Apure
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
DELITO: EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 9-11-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.063.650, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 5-8-93 , edad 18 años, ocupación: Obrero, Residenciado: Avenida 5 de Julio, barrio Escondido, cerca de la Escuela Técnica Industrial, cerca de la Bodega el Saman, Hijo de Carmen Coronado y José Luís Parra San Fernando Estado Apure. OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.133.993, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 15-4-91, grado de instrucción: 4TO AÑO, Edad: 24 Años, Residenciado: Avenida Principal 5 de julio , cerca de una panadera, cinco casas después de la panadería, casa color verde San Fernando de Apure, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ y ABG. JUAN PERNIA CAMPOS; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.063.650, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 5-8-93 , edad 18 años, ocupación: Obrero, Residenciado: Avenida 5 de Julio, barrio Escondido, cerca de la Escuela Técnica Industrial, cerca de la Bodega el Saman, Hijo de Carmen Coronado y José Luís Parra San Fernando Estado Apure. OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.133.993, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 15-4-91, grado de instrucción: 4TO AÑO, Edad: 24 Años, Residenciado: Avenida Principal 5 de julio , cerca de una panadera, cinco casas después de la panadería, casa color verde San Fernando de Apure, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOMAS RAFAEL SALINAS (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) correspondiente la defensa al defensor ABG. JOSE GREGORIO RUIZ Y JUAN PERNIA CAMPOS.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“… el día 24 de junio del presente año, el ciudadano STR (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), se presentó por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, y manifestó que el día 23 de junio del año 2015, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, se encontraba como Moto Taxista en la ciudad de San Fernando, cuando realizó una carrera hacía el sector de San José, bajando por la carretera, dejó a un sujeto, el cual entró a su casa y luego fue sorprendido por dos sujetos armados, quienes lo despojaron de todas sus pertenencias, entre ellas, un bolso tipo bandolero, contentivo de documentos personales, así como un teléfono celular, igualmente lo despojaron su vehículo tipo moto, marca Bera 150 cc, año 2012, uno de los sujetos antes de irse del sitio, le indicó a la víctima que se comunicara con ellos para cuadrar el rescate de la moto, si era que quería recuperarla, que no se volviera loco, que se buscara sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), por lo que decidió dirigirse hasta la sede del comando supra identificado, el mismo recibió varios mensajes de texto y llamadas del abonado telefónico (0414-4450676), número de su propiedad, el cual fue robado por los sujetos, al número de telefónico 0424-3567082, a través del cual le exigían la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000 Bs.), para devolverle la moto que le habían robado, la víctima entabló comunicación con ellos para llegar a un acuerdo. En ese orden de ideas, la víctima se comunicó con el victimario, informándole que ciertamente pudo conseguir la cantidad de dinero exigido, razón por la cual el victimario le informa que lo esperaría en la avenida 5 de Julio, vía El Trillo, en la entrada de la urbanización Rómulo Gallegos del municipio San Fernando, en virtud de esta situación y ya el órgano de seguridad con conocimiento, proceden a organizarse en comisión e instalar el dispositivo de entrega vigilada del paquete que simulaba el dinero, utilizados en este acto solo dos billetes de circulación nacional, seriales N° Q15142449 y T11524809, los cuales, fotocopiaron para en efecto simular la cantidad de dinero exigida. Una vez apersonado en el sitio acordado, a la víctima se le acercan dos sujetos, uno de contextura gruesa, piel morena, de aproximadamente 1.50 de estatura, color de cabello negro, quien vestía para el momento una franela de color blanco con franjas azules, una bermuda color naranja con marrón claro, gorra de color blanco con negro y sandalias de color marrón, mientras el otro sujeto tenía contextura delgada, color de piel moreno, de aproximadamente 1.65 de estatura, color de cabello negro, quien vestía para el momento una franela color negro con rayas blancas, una bermuda de color azul oscuro, zapatos marrón y una gorra de blanca, los mismos le solicitaron a la víctima el dinero acordado, razón por la cual la víctima procede a entregar el paquete con el presunto dinero, y es cuando la comisión actuante procede a darle la voz de alto, igualmente los funcionarios le informaron a los ciudadanos que habían sido detenidos preventivamente el flagrancia, tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hicieron la lectura de sus derechos según lo establece el artículo 127 Constitucional y se procedió a realzarse la inspección de persona, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente los ciudadanos quedaron identificados como: LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650, de 18 años de edad y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, de 24 años de edad, al que se le incautó un paquete de color blanco, que en su interior contenía dos billetes de circulación nacional de la denominación de 50,00 Bs, seriales N° Q15142449 y T11524809, ya que en las instalaciones del GAES Apure, los sujetos fueron reconocidos por la víctima como los autores del robo de su moto y de sus pertenencias que habían efectuado en horas de la mañana…Es todo”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 10-8-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (24-6-2015), cual fue la conducta desarrollada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, quienes presuntamente son los autores de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOMAS RAFAEL SALINAS. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
SEPTIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 24-6-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 9-11-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 27-6-2015 a los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
OCTAVO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha presentado en fecha 10-8-2015; en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOMAS RAFAEL SALINAS; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a dicho libelo acusatorio la defensa pública y privada. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
NOVENO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DANY LAGUADO Y CESAR SOTO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE.
2) DECLARACIÓN FUNCIONARIO DETECTIVE DANY LAGUADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE.
3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO S/2 GÓMEZ YENRY, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN SIGUIENDO INSTRUCCIONES DE SU SUPERIOR, REALIZÓ VACIADO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, MENSAJE DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES DEL EQUIPO CELULAR MARCA LIKUID, MODELO LK-400 DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI 1881272012012031996, ID; GAOLK-400 PROPIEDAD DEL CUIDADANO STR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL).
TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIOANRIOS, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS SM/1 GÚZMAN BOLÍVAR JOAQUIN, S/1 ALVARADO GARCÍA JOSÉ, SM/2 LLARAZA CARVAJAL DANIEL Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUÍS, ADSCRITOS AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE.
2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO STR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL), QUIEN DENUNCIÓ POR ANTE LA SEDE DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE.
3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO “CCJE”, QUIEN RINDIÓ ENTREVISTA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN FUE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS.
4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO “GTSS”, QUIEN RINDIÓ ENTREVISTA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN FUE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS;
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DANY LAGUADO Y CESAR SOTO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE, REALIZADA EN LA AVENDIA 5 DE JULIO, VÍA EL TRILLO, EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN RÓMULO GALLEGOS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 24/06/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE DANY LAGUADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO APURE, REALIZADA A DOS BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, PROVENIENTES DEL BANC CENTRAL DE VENEZUELA, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 BS), SIGNADOS CON LOS SERIALES N° Q15142449 Y T11524809.
3) EXPERTICIA DE VACIADO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITA POR EL S/2 GÓMEZ YENRY, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 35 APURE, QUIEN SIGUIENDO INSTRUCCIONES DE SU SUPERIOR, REALIZÓ VACIADO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, MENSAJE DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES DEL EQUIPO CELULAR MARCA LIKUID, MODELO LK-400 DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI 1881272012012031996, ID; GAOLK-400 PROPIEDAD DEL CUIDADANO STR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO PARA EL REPRESENTANTE FISCAL).
DECIMO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 9-11-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO PRIMERO: No habiendo admitido los ciudadanos acusados de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOMAS RAFAEL SALINAS. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 10-8-2015; en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOMAS RAFAEL SALINAS; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 10-8-2015, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.650 y OMAR ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.993, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TOMAS RAFAEL SALINAS, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de noviembre del 2015. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20245-15
EMB/..-