REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia





Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero de Control Itinerante “B”

San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2015.
198º y 150°

Asunto Penal N° 1CIB-7506-15.

Visto y revisado como fue el legajo contentivo del presente escrito por el Defensor Privado el Abg. Javier Arturo Blanco Bolívar, actuando en su propio nombre en su condición de Victima, en la cual solicita por su parte la Desestimación de la Solicitud de Sobreseimiento en la investigación penal nº MP-497531-14, seguida contra de ORLANDO LINARES y HECTOR LINARES, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal; respecto de la cual el ciudadano ABG. SANDY VILLAFAÑE SAYAGO, Fiscal Auxiliar Vigésimo encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure solicitó el Sobreseimiento con fundamento en las previsiones del numeral 4° del Art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias certificadas de las actuaciones de la misma; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:


Primero: La presente investigación se inicia en fecha 11-11-2014 en base a denuncias interpuesta por el ciudadano: JAVIER ARTURO BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad V-9.591.345. (F 1 y 2).

“Vengo a denunciar al señor Orlando Linares y Héctor Linares, quien hace 12 años y le encargue la remodelación de la misma y ahora se niega a entregarme los papeles, quiere que vendamos esa casa para partir mitad y mitad, en fecha 18-12-2002, entregue cheque N° 691130, del Banco Caroni, Agencia San Fernando de Apure, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.00) girado contra la cuenta y de la cuenta 0128-0045-29-450502107, el mismo le fue entregado al ciudadano Orlando Linares, en la ofician que tenia ubicada dentro de la misma Urbanización Lomas del Este ubicada en la Parroquia EL Recreo de este Municipio San Fernando teniendo como beneficiario al mismo ciudadano Orlando Linares, ahora bien el concepto por el cual hice entrega del antes mencionado cheque era por la inicial y adquisición de un inmueble o casa y parcela para habitación familiar, ubicada en el conjunto habitacional Lomas del Este, casa distinguida y ubicada justo en la entrada de la Urbanización al frente de la casilla de vigilancia cabe mencionar que el costo de la casa era de treinta y tres millones o treinta y cuatro y que fui cancelando poco a poco por que al momento de la inicial uno escogía la parcela donde le iban a construir así como el modelo de la casa yo escogí el modelo Capanaparo y encomendé al arquitecto Orlando Linares la remodelación de la misma lo que alcanzo de un valor total de setenta y ocho millones de bolívares, los cuales termine de cancelar con la entrega de un vehiculo de mi propiedad de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1,6, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS ARGELIA, USO: PARTICULAR, PLACAS: CAD70D, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB122021138, SERIAL DEL MOTOR 4°-J189645, y que dicho vehiculo por compra que del el hice a Toyokelly C.A. Factura n° 440, de fecha 21—11-2001 y el cual me fue recibido en calidad de pago a la Casa en mención, por el ciudadano Orlando Linares, quien lo fue a retirar personalmente un medio día a la casa en la cual vivo actualmente, teniendo de testigo al ciudadano José Alvarado, quien estaba presente al momento de la entrega del vehiculo a quien me comprometo traer a declarar a este Ministerio, cuando sea requerido, pues bien la construcción de la casa y su remodelación duro aproximadamente entre tres y cuatro años ya que el constructor siempre con una evasiva y respuesta tales como que no tenia material que si los materiales habían subido de precio, luego con el paso del tiempo termino la construcción Lomas del Este, mas no así la construcción y remodelación de mi casa y hasta el día no me ha entregado los documentos de la misma, así tampoco poceta, ni tampoco los filtros o sistemas de purificación de aguas blancas, lo que hace que la misma sea inhabitable y aunque hace como cinco años, que retiro las oficina que tenían en Lomas del Este, a pesar de las múltiples diligencias realizadas y las pocas conversaciones que he tenido con el mismo, siempre se ha negado a entregarme la casa y los documentos de la misma, alegando que debo entregarle mas dinero por que los materiales siempre suben de precio, así como también debo mencionar que para el momento que se encontraban vaciando el piso tipo granito yo había encomendado que el mismo fuese hecho con cemento blanco y piedras negras y blancas encontrándome con la sorpresa que para el momento de echarlo lo estaban haciendo con cemento gris y piedras grises, por lo que tuve que ordenarle a los trabajadores que paralizaran el trabajo y quitaran el cemento que estaba aun recientemente fresco, viendo en la necesidad de comprar 34 sacos de cemento blanco que fue la cantidad que conseguí en el mercado para el momento así como la piedra de granito blanco y negro, por ello es que es piso que tiene mi casa en distinto en color al resto de los pisos de las casa de Lomas del Este (es mas blanco) ahora bien es de conocimiento publico la cantidad de denuncias hechas contra Orlando Linares, como representante y apoderado del Ciudadano Héctor Omar Linares Terán, que siempre actúan uno en representación del otro, pero que en definitiva son hermanos de sangre y se amparan uno con el otro, en prueba de ello consigno copias simple del documento debidamente registrado ante la oficina subalterna de este Municipio, de donde se desprende tanto la condición del Héctor Omar, V-4.059.700, respectivamente cualidad con que ambos actúan a la venta de parcelas y casas del Urbanismo conocido como nombre de conjunto habitacional Lomas del Este, que ante la circunstancias de la denuncia planteada y en virtud de que ante el Tribunal Tercero de Control, cursa causa N° 3C-S-575-11, en donde el ciudadano Orlando Linares aparece en condición del imputado que el origen de dicha causa es Estafa de carácter inmobiliario al igual que la naturaleza de la presente Denuncia, que dicha investigación se lleva por la Fiscalia Cuarte del Ministerio Publico de esta ciudad, pues bien es de hacerse notar que la residencia en que incurren los ciudadanos Hector Omar Linares Teran y Orlando José Linares Terán, constituyen una verdadera rebeldía ante la Legislación Patria, ya que estos ciudadanos en seguir cometiendo Actos delictivos que atentan contra el espíritu y objeto de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, ya que la actividad propia a lo que se dedican estos ciudadanos, es el Área de la Construcción de vivienda tipo familiar y de interés social, que su procedente en cuanto al ciudadano Orlando Linares en la causa antes mencionada ha sido tanto de medidas de prohibición de salida del País, así como confiscación de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, lo que hace presumir que estamos en presencia de un sujeto habilidoso, al que tenerle cuidado dada la naturaleza continua de la reincidencia en materia de estafa inmobiliaria, por lo que invocando fomus bonis iure y periculum inmora, se hace necesario ante el temor fundado de una insolvencia fraudulenta y peligro de fuga solicitar la tramitación urgente de una medida de enagenar y gravar la casa y parcela distinguida con el N° 0701, ubicada en el conjunto habitacional Lomas del Este, ubicada en la carretera que conduce desde San Fernando de Apure hasta Arichuna, sector El Recreo jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, todo con la finalidad que se me resguarde el Derecho Constitucional a un techo propio ya que soy padre de familia y debo garantizarle un techo y un futuro a mi hija. Que igualmente una vez, ordenado el auto de inicio de investigación sea remitida copias de la denuncia y del propio auto, al Ministerio del Poder Popular del Habitat y Vivienda, a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, a los efecto que impongan a estos ciudadanos de las sanciones administrativas por cuanto los mismo, presenta faltas a la culminación de la obra y la entrega de la misma, por cuanto ha incumplido en el tiempo de la culminación de la obra y el incumplimiento de la entrega la casa en condiciones de habitabilidad que igualmente sean impuestos de las sanciones tributarias penales que disponen Ley Contra la Estafa Inmobiliaria”. Es Todo.



En fecha 11-11-2014 se da inicio mediante auto de inicio de investigación plasmado por la ciudadana ABG. SANDY VILLAFAÑEZ SAYAGO, Fiscal Auxiliar Vigésimo encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se oficia a la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Destacamento de Fronteras nº. 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Zona n° 35 de la Primera Compañía de San Fernando Estado Apure; mediante el cual se ordenó realizar todo cuanto fuera necesario en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 03 y 04).


SEGUNDO: Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son las fases preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Publico quedando bajo dirección los órganos de policía de investigación penal; fase esta que tiene por objeto según se establece en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa o por el contrario de ser el caso la correspondiente solicitud de Sobreseimiento.

TERCERO: Que aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Publico garante de la Constitución debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Publico esta obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o participe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas en la persecución penal no puede ejercer derechos constitucionales, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Publico no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento este contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.

CUARTO: Cuando el Ministerio Publico solicita, finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de Sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no solo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

QUINTO: Tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que el acto ilegitimo, encuadra efectivamente dentro del tipo descrito es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente y así en principio es señalado por el Ministerio Publico; mas sin embargo se evidencia que la vindicta publica, señala como único fundamento que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y concluye con un acto conclusivo de Sobreseimiento conforme al articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:


“El sobreseimiento procede cuando:
…(omissis)…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
…”.



SEXTO: De allí que se debe señalar que el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firma; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase oral y publico, ya que pone fin a la fase del proceso ordinario poniendo el sobreseimiento fina al participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existe suficiente elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciendo de lo antes expuesto que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.



SEPTIMO: De modo que, definida como ha sido la causa de Sobreseimiento contenida en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que, en nada adapta o engloba la Fiscalia del Ministerio Publico su solicitud, a la ya señalado, pues si bien es cierto el acto conclusivo de Sobreseimiento debe reunir requisitos legales para su procedencia y que convenzan a quien aquí dictamina, que se esta dentro de lo por el pedido, no es menos cierto que en el presente asunto que nos ocupa con la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente; que mal podría el Ministerio Publico indicar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación cuando ni se preocupa en citar a los imputados a saber los ciudadanos: ORLANDO LINARES y HECTOR LINARES, a los fines de oír la versión de los hechos. Es decir que la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico no hizo ni las mas mínima diligencias de investigación para buscar la verdad de los hechos; es por lo que aquí decide no acepta tal solicitud y se declara SIN LUGAR la misma ordenándose como consecuencia de ello la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.