REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando 9 de noviembre del 2015
205º y 156º
Solicitud penal N° S1C-187-13

Decidido como ha sido en fecha 9-11-2015, la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la solicitud penal S1C-187-15, y considerando que, la misma fue aperturada en razón a la retención del vehículo de las características siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: RUNNER, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Placa (Anterior): FBH47N, Placa (Actual) AA602WJ, Serial de carrocería: JTEZU14R458036109, Serial del Motor: 1GR5108767; y el cual en fecha 19-12-2013 fuere entregado en calidad de deposito al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, en consecuencia este Tribunal, considerando que no existe algún otro motivo para seguir manteniendo dicho vehículo bajo lo acordado el 19-12-2013, se hace necesario hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que en fecha 11-07-2013, le es retenido al ciudadano DIAZ RUJANO RODRIGO, un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD5A/, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA602WJ, Serial de carrocería: JTEZU14R458036109, Serial del Motor: 1GR5108767, por parte del centro de coordinación policial N° 04 de la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, por cuanto en ese momento el conductor de dicho vehículo no portaba la documentación que lo acreditara como propietario del mismo.

SEGUNDO: Que en razón de ello el Ministerio Público en fecha 18-07-2013, ordena el auto de inicio de la investigación y quedó signada bajo el numero MP-297649-2013, en el que ordena practicar la experticia de ley al referido bien, entre otras diligencias.

TERCERO: Que en fecha 17-08-2013, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, estado Apure el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, quien señala lo siguiente:

“…Bueno resulta que en el año 2012 yo compre una camioneta y el día 11 de Julio del presente año, yo le preste la camioneta a un compadre de nombre DIAZ RUJANO RODRIGO, por que me dijo que necesitaba un vehiculo para hacer unas diligencias personales en Barinas, cuando venia de regreso fue interceptado por una comisión de la Policía indicándole que se estacionara a la derecha este lo hizo sin ningún problema, los funcionarios policiales le solicitaron documentos personales del vehículo el los busco dentro u no los consiguió, los funcionarios le dijeron que lo acompañara para el comando de la policía rápidamente mi compadre me llama informándome que los funcionarios le dejaban el vehiculo retenido por no tener documentos alguno, rápidamente yo los busque y me traslade para el comando de la policía de Bruzual, cuando llegue el Comandante me informo que el vehiculo se encontraba a la orden de la Fiscalía, le mostré los documentos y me dijo que ya había llamado al Fiscal…”

CUARTO: Que posterior a ello, consta experticia al serial de carrocería y motor de fecha 19-08-2013, signada con el N° 397, suscrita por el funcionario MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, estado Apure, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

1.- ACTIVACIÓN:
Procedí a pulimentar la zona del chasis donde se encuentra impreso el serial de chasis número JTEZU14R458036109 (falso) utilizando para ello lijas de diferentes grosores, posteriormente con hisopos de algodón previamente confeccionados por el experto, impregnados con la sustancia química restauradora de caracteres borrados sobre metal (FRY) pasándolos en varias oportunidades por la zona pulimentada, ya que la misma no arrojo ningunos de los caracteres ORIGINAL.”

CONCLUSIONES:
1.- La chapa de la cual contiene el serial de carrocería numero JTEZU14R458036109, ubicado en la parte delantera del Guardafangos Izquierdo, se puede observar que la misma es FALSA.
2.- el serial donde se lee la cifra JTEZU14R458036109 ubicado en la parte delantera del chasis, del lado derecho del vehículo, se puede observar que el mismo es FALSO.
3.- el serial del motor donde se lee la cifra: 1GR5108767, se encuentra FALSO.
4.- Al consultar por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se pudo constara que el vehículo posee un estatus de RECUPERADO SIN ENTREGAR según actas Procesales K-13-0051-01864 de fecha 01-08-2013, iniciada ante la Sub Delegación Simón Rodríguez.

QUINTO: En ocasión a ello, el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, en fecha 05-08-2013, solicito por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público la devolución del vehículo ya descrito, acompañando documentación que lo acredita como propietario del mismo, dentro de las duales se encuentra el Certificado de Registro de Vehículo N° 31651241, de fecha 12-07-2012, a nombre del ciudadano NELIO ASCENSAO FARIA, titular de la cédula de identidad N° E-82022787, así como el documento de traspaso del mismo a nombre del solicitante de fecha 30-08-2012, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del distrito Capital, el cual quedarte asentado bajo el N° 43 tomo 101 de los libros respectivos; sin embargo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante las irregularidades que presentaba dicho bien mueble, en fecha 09-09-2013, negó la entrega del vehículo ya referido.

SEXTO: En fecha 04-09-2013, el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, solicito por ante este Tribunal la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD5A/, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA602WJ, Serial de Carrocería: JTEZU14R458036109, Serial del Motor: 1GR5108767, y por ello fueron requeridas las actuaciones a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante oficio 1C-2070-13 de fecha 09-09-2013, siendo remitidas las mismas en fecha 13-09-2013, recibidas en este despacho en la misma fecha.

SEPTIMO: Que posterior al recibo de las actuaciones, y verificada la solicitud del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, este Tribunal en fecha 23-9-2013, negó la entrega del referido bien, por las irregularidades ya citadas.

OCTAVO: Que en fecha 10-10-2013, el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, asistido pro el ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, solicito nuevamente la devolución del vehículo, requiriendo además la fijación de una audiencia especial, a los fines de oír a quien reclama el bien mueble referido ut supra, lo cual efectivamente se acordó para el día 01-11-2013, a las 09:00 horas de la mañana

NOVENO: Que llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, el abogado asistente ANTONIO JOSE ALVARADO, ratifico la solicitud de entrega del vehiculo, señalando que el ciudadano FRANKLIN LOPEZ, es comprador de buena fe, y por ello igualmente es víctima, utilizando como fundamento de su petición criterios jurisprudenciales en materia de entrega de objetos; razón por la cual quien aquí decide acordó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre San Fernando, estado Apure, a los fines de que se sirvan remitir una certificación de datos del vehiculo objeto del presente dictamen, igualmente acordó remitir Certificado de Registro de Vehiculo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” San Fernando, estado Apure, a los fines que le sea practicado la experticia correspondiente.

DECIMO: En atención a lo requerido en el particular anterior, en fecha 05-11-2013, se recibió comunicación N° 4MA 357-13, emanada de la Oficina Regional INTT San Fernando, estado Apure, mediante el cual expiden certificación de datos de la siguiente manera:

“…VEHICULO marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER 2WD5A, placa: FBH47N, color: NEGRO, Año: 2005, serial de carrocería JTEZU14R458036109 Tiene una asignación de placas nuevas Titulo n° 31651241 a nombre de NELIO ASCENSAO C.I: E-82022787, de fecha 12/07/2012 Placa Asignada: AA602WJ….”. (negrillas del oficio)

DECIMO PRIMERO: Que en fecha 07-11-2013, se recibió oficio 9700-0253-048-13 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, estado Apure, mediante el cual remiten resultado de la experticia Documentológica N° 0012, de fecha 06-11-2013, suscrita por el Detective Uzcategui Wilmer, la cual arrojo como resultado que el certificado de registro de vehículo Nº 31651241, a nombre de NELIO ASCENSAO FARIA, Cédula o Rif: E82022787, es “AUTENTICO”.

DECIMO SEGUNDO: Así mismo, en fecha 26 de noviembre de 2013, se recibe oficio Nº 6939, de fecha 25-11-2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Fernando de Apure, en el que se señala que según verificación por sistema sobre el estado actual del bien mueble que se solicita es el siguiente:

“…Status Actual del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: RUNNER, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Placa (Anterior): FBH47N, Placa (Actual) AA602WJ, Serial de carrocería: JTEZU14R458036109, Serial del Motor: 1GR5108767; el mismo se encuentra RECUPERADO Y ENTREGADO, según memorando 001547, de fecha 26-08-2013, por la DIVISIÓN DE VEHÍCULOS DEL ÁREA CAPITAL…”.

DECIMO TERCERO: Ahora bien, es importante señalar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“ ...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

DECIMO CUARTO: Así mismo el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

DECIMO QUINTO: Que en cuanto al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha citado lo siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

DECIMO SEXTO: Corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

DECIMO SEPTIMO: Que tomando en consideración lo establecido por el legislador venezolano en el artículo 115 Constitucional, que consagra el derecho a la propiedad, que contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO OCTAVO: De allí que se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO NOVENO: Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

VIGESIMO: Igual en la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

VIGESIMO PRIMERO: Igualmente observa el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1043, estableció un precedente al considerar lo lo siguiente:
( … Omissis…) En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
PPor su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:

“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”.

Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
…omissis..
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (GertKummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.

No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

…omissis…

VIGESIMO SEGUNDO: De las normas legales antes señaladas, y criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

VIGESIMO TERCERO: Luego de tales consideraciones, y claro como se tiene el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en materia de devolución de objetos, se tiene que en el presente caso el referido bien pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, al ciudadano ENLIO ASCENSAO C.I: E-82022787, certificado este al que luego de habérsele practicado la experticia documentologica, resulto ser autentico.

VIGESIMO CUARTO: Que es dicho ciudadano, el que, por el monto de doscientos ochenta mil (280.000,00) bolívares fuertes, en fecha 30-08-2012, transfiere la propiedad del vehículo, a quien hoy lo solicita, a saber al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por ante la Notaria Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, quedando autenticado bajo el numero 43, tomo 101 de los libros respectivos, acompañando a dicho documento de compra venta, la constancia de experticia N° 030112-453624, de fecha 21-08-2012, suscrita por el SGTO MAYOR (TT) 3643 Carlos José Tovar, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, e igualmente copia del titulo valor (cheque) por el monto antes citado.

VIGESIMO QUINTO: Que en el presenta caso el vehículo solicitado presenta irregularidades, y que si bien es cierto ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia que en casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor.

VIGESIMO SEXTO: En ese sentido, se debe señalar que al vehículo hoy reclamado se le practicó una revisión ante el órgano competente, es decir, en el Centro de Inspección Mariches, por el Sgto. Mayor Carlos José Tovar, Supervisor General, quien deja constancia haber realizado la revisión respectiva de la cual no se observa alguna irregularidad, lo cual se puede observar al folio 144 del presente asunto; ello no quiere decir, que durante el transcurrir del tiempo hasta la actualidad no pueda presentar alguna irregularidad, sin embargo, se presume la titularidad del bien mueble reclamado y que es parte de la investigación determinar que o cual es la anomalía que presenta respecto a sus seriales de identificación.

VIGESIMO SEPTIMO: Por ello se tiene que al vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD5A/, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA602WJ, Serial de carrocería: JTEZU14R458036109, Serial del Motor: 1GR5108767, presentar irregularidades a nivel de sus seriales (falsos), los cuales coinciden con los reflejados en el certificados de Registro de Vehículo N° 31651241, siendo éste documento auténtico, no obstante se recibe información por parte de un organismo de investigación (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure) donde informa que el estatus que arroja el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra que el vehículo objeto de la presente solicitud fue recuperado y entregado según información recibida a través de memorando Nº 001547, procedente de la División de Vehículos del Área Capital; en principio ante el criterio ya citado de nuestro máximo Tribunal, pudiera aplicarse lo ya señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, ha demostrado haber realizado los tramites exigidos por la ley para la adquisición del referido bien; en razón a ello, y considerando que a la fecha la vindicta pública ya ha concluido con la investigación, con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento, que conforme al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal ya ha sido decretado por este Tribunal el 9-11-2015, no existiendo a la fecha ningún otro motivo o circunstancias para seguir manteniendo dicho bien entregado en calidad de deposito al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457; por lo que se considera procedente quien aquí decide, tomando en consideración como parte de buena fe respecto a la adquisición del bien mueble requerido; Declarar: CON LUGAR, la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD5A/, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA602WJ, Serial de carrocería: JTEZU14R458036109, Serial del Motor: 1GR5108767, al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, EN PLENA PROPIEDAD, conforme a lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; quedando bajo estricta responsabilidad del ciudadano antes mencionado cualquier tipo de negociación que pudiera hacer con el referido bien, en razón a las irregularidades que presenta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: CON LUGAR la entrega EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD5A/, Año: 2005, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AA602WJ, Serial de carrocería: JTEZU14R458036109, Serial del Motor: 1GR5108767, al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, conforme a lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; quedando bajo estricta responsabilidad del ciudadano antes mencionado cualquier tipo de negociación que pudiera hacer con el referido bien, en razón a las irregularidades que presenta. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, a los nueve (9) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015).-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

SOLICITUD Nº: S1C-187-13.
Asunto fiscalía: MP-297649-13
EMBL..-