REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 19 de noviembre de 2015.
205° y 156°


CAUSA 1U-1010-15

JUEZA: ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADOS: ANTONIO RUIZ VASQUE Y ROBERTO JOAN ARAÑA GOMEZ.
VICTIMA: PEDRO MARIA VILLAZANA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: ABG. NASER RIVAS
SECRETARIO: ABG. JESUS ASCANIO.

Recibida la solicitud formulada de Prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitara la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto de los acusados, ciudadanos: JOSE ANTONIO RUIZ VAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 26.088.122 Y ROBERTO JUAN ARAÑA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 18.015.877; a quien el Ministerio Fiscal les endilgó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio de PEDRO MARIA VILLAZANA; entendida la solicitud formulada por la Vindicta Publica; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
En fechas: 9-10-2013, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se decretó a los procesado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE ANTONIO RUIZ VAZQUEZ y ROBERTO JUAN ARAÑA GOMEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código Penal.
En fecha 25-11-2013, se recibió ante el Tribunal Segundo de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folios dos (2) al diecisiete (17) de la pieza II.
En fecha 12-11-2014, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio doscientos quince (215) al doscientos veintiuno (221) de la pieza III, acordando la apertura del Juicio oral y Publico.
En fecha 12-12-2014 ingresó a este Tribunal acordándose fijar el juicio oral y público para el día 15-01-14.
Que en fecha 15-01-14, se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto se encontraba constituido en la causa 1U-977-14, para el día 9-3-15.
Para la fecha 9-3-15, se difiere el Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de los acusados.
Que el día 20-5-15, se difiere el Juicio Oral y Público por el acusado y la defensa privada.
En fecha 15-6-15, se difiere el Juicio Oral y Público por el acusado y la defensa privada.
Para la fecha 20-7-15, se difiere el Juicio Oral y Público por el acusado y la defensa privada.
Que en fecha 17-9-15, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el acusado se encuentra en el Internado Judicial del Estado Barinas.
En fecha 26-10-15, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto la Juez se encuentra de reposo.
Que durante el tiempo desde la fijación del juicio, se ha venido difiriendo la realización del mismo, por diferentes motivos, no imputables a quien aquí decide.
Ahora bien, plasmado todo el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido, y entendida la situación procesal surgida con motivo de la solicitud del Ministerio Publico, que causa el presente Dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el momento de explanar su petición en forma escrita; que lo solicitado era fundado en las previsiones del Art. 230 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido manifestó la necesidad, habida cuenta de la no realización, hasta ahora, del acto de Juicio Oral y Publico en la causa particular en curso, de acordar una prorroga a la excepcional Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta a los acusados ciudadanos: JOSE ANTONIO RUIZ VAZQUEZ y ROBERTO JUAN ARAÑA GOMEZ, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así las cosas, dijo, entre otras cosas:

“… (omissis) Al respecto quien suscribe la presente solicitud, precisa de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienes el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueren necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
“… (omissis), tomando en consideración de que en el caso de marras, se puede justificar perfectamente el tiempo transcurrido por la complejidad del asunto, siendo necesario el mantenimiento de la Medida en virtud de la gravedad del delito contenido en la acusación como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal…”

SEGUNDO: Ante tal pedimento, el Defensor Privado señalo no tener objeción al pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, adhiriéndose a la misma.

TERCERO: Sobre las intervenciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, prudente es advertir que de lo estatuido al Art. 230 del COPP, específicamente de lo previsto en su aparte segundo, que el legislador previó la posibilidad de la prolongación en el tiempo de un proceso particular cualquiera; es decir, plasmó el tratamiento o la formula a seguir en casos que, por sus particularidades o circunstancias procesales propias o singulares, el curso del asunto se hubiera proyectado en el tiempo de manera inusual más no imprevista en la norma adjetiva penal. Efectivamente, fue sabio el constructor de la norma al establecer:

“… (Omissis), Excepcionalmente el Ministerio Publico o…podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o…”:

En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que, si bien es cierto el legislador menciona al Juez de Control como la autoridad ante la cual habrá de realizarse la diligencia de solicitud de concesión de prórroga o prolongación en el tiempo de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a determinada persona, no es menos cierto que éstas, a saber las Medidas de Coerción Personal entre las que se cuenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede existir y subsistir a lo largo de todo el proceso penal, a saber, desde las primeras fases del mismo y hasta su conclusión, próximo a la ejecución del la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, ante el imperativo procesal que prohíbe la retrotracción del proceso a etapas ya precluidas, pasadas o cumplidas, seria ilógico pensar que la solicitud que hoy ocupa la atención de quien aquí decide, debía hacerse ante el juez de Control que conoció de la misma causa en las etapas primeras del proceso, o que vencido tal período, encontrándose el caso en el estadio inmediato posterior, ya no haya oportunidad para hacer uso de la posibilidad procesal descrita ante la contingencia o eventualidad presentada. Se entiende entonces que, a criterio de este Tribunal, bien puede tramitarse la solicitud de Prórroga en la ocasión y en la forma en que lo hiciera la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Así se declara.

CUARTO: Es necesario entonces recordar respecto de las causas que pudieron ser determinantes de la extensión en el tiempo, de forma inusual, del particular proceso a que se contrae la presente causa. Así, a tales efectos, quien aquí dictamina se abocó a la revisión de la causa, logrando advertir el diferimiento de algunos de los actos que en virtud del proceso seguido se fijaron luego de operada la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JOSE ANTONIO RUIZ VAZQUEZ y ROBERTO JUAN ARAÑA GOMEZ; se tiene entonces que en fecha: Que en fechas: 12-09-2012, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se decretó al procesado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE ANTONIO RUIZ VAZQUEZ y ROBERTO JUAN ARAÑA GOMEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; En fecha 25-11-2013, se recibió ante el Tribunal Segundo de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folios dos (2) al diecisiete (17) de la pieza II; En fecha 12-11-2014, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio doscientos quince (215) al doscientos veintiuno (221) de la pieza III, acordando la apertura del Juicio oral y Publico; En fecha 12-12-2014 ingresó a este Tribunal acordándose fijar el juicio oral y público para el día 15-01-14; Que en fecha 15-01-14, se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto se encontraba constituido en la causa 1U-977-14, para el día 9-3-15; Para la fecha 9-3-15, se difiere el Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de los acusados; Que el día 20-5-15, se difiere el Juicio Oral y Público por el acusado y la defensa privada; En fecha 15-6-15, se difiere el Juicio Oral y Público por el acusado y la defensa privada; Para la fecha 20-7-15, se difiere el Juicio Oral y Público por el acusado y la defensa privada; Que en fecha 17-9-15, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el acusado se encuentra en el Internado Judicial del Estado Barinas; En fecha 26-10-15, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto la Juez se encuentra de reposo. y Que ciertamente durante el tiempo desde la fijación del juicio oral y publico, se ha venido difiriendo la realización del mismo, por diferentes motivos, no imputables a quien aquí decide.

QUINTO: Aparece claro entonces que las dilaciones producidas en el curso de la presente causa, han sido efectivamente como ha quedado evidente, que se ha diferido por diferentes motivos, tanto por los defensores, como de la víctima, por lo que mal pudiera señalárseles al acusado o sus defensores. Sin embargo, y en referencia a lo señalado en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia N° 242 de fecha 25/05/09, donde entre otras cosas señala:
“… Dentro de las consideraciones a tomarse en cuanta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensa…Así mismo, corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias dentro del proceso y que, la acción del estado no quede ilusoria..”

Es por lo que, de la revisión de la causa se desprende que a los acusados ya señalado, se encuentran privados de su libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal para la época de los hecho, delitos éstos considerados como graves, por la pena que llegaría a imponerse.

Es evidente entonces que la condición impuesta por el legislador procesal en el segundo aparte del Art. 230 del COPP, como necesaria para que proceda la solicitud de Prórroga de las Medidas de Coerción Personal. Así se declara.

SEXTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal, con la subsecuente fijación de un plazo o término que, conforme a la norma, no podrá sobrepasar el tiempo de pena mínima prevista para el delito particular investigado.. Así, se erige como prudente, congruente y ajustada a derecho, la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal de dos (02) años contados a partir de la fecha de emisión del fallo correspondiente, habida cuenta de los límites de pena en que fluctúa la sanción posible a recaer en caso de sentencia condenatoria por el delito presunto endilgado a los ciudadanos: JOSE ANTONIO RUIZ VAZQUEZ y ROBERTO JUAN ARAÑA GOMEZ, por parte del Ministerio Público; a saber: entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, conforme a lo establecido en el Art. 458 del Código penal por uno de los delitos el cual es estimado como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al Código Penal que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue Así se declara.

SEPTIMO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ciudadanos: JOSE ANTONIO RUIZ VAZQUEZ y ROBERTO JUAN ARAÑA GOMEZ, en fecha: 9-10-2013, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto de los acusados ciudadanos: JOSE ANTONIO RUIZ VAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 26.088.122 Y ROBERTO JUAN ARAÑA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 18.015.877; a quien el Ministerio Fiscal endilgó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio de PEDRO MARIA VILLAZANA.

En consecuencia, se prorroga por el lapso de dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los ciudadanos: JOSE ANTONIO RUIZ VAZQUEZ y ROBERTO JUAN ARAÑA GOMEZ, ya identificados, en fecha: 9-10-2013, mediante Dictamen emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados; por lo cual habrán de permanecer recluidos, en calidad de procesados, en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio. Prosígase el curso de la causa. Cúmplase.



DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,



ABOG. JESUS ASCANIO.
EL SECRETARIO.



CAUSA: 1U-1010-15
YTBA/Mónica.-