REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Mildrea Josefina Machado Carrasquel de Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.426, domiciliada en el Municipio Achaguas del estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: Dislay María Solórzano Marchena y Jorge Mario Machado Herich, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 113.471 y 111.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo.
EXPEDIENTE Nº 5751
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo, por los Abogados Dislay María Solórzano Marchena y Jorge Mario Machado Herich, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 113.471 y 111.187, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mildrea Josefina Machado Carrasquel de Olivo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.426, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5751.

En fecha 30 de abril de 2015, se admitió la demanda presentada, ordenando las notificaciones del Síndico Procurador del Municipio Achaguas y Alcalde del Municipio ut supra mencionado, a los fines previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 29 de julio de 2015, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza accidental, estableciendo el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto del año 2015, oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y comparecieron los Abogados Dislay María Solórzano Marchena y Jorge Mario Machado Herich, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 113.471 y 111.187, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada; e igualmente se declaró abierto el lapso previsto en el artículo 84 ejusdem.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el tribunal emite pronunciamiento con relación a los medios probatorios promovidos por los Abogados Dislay María Solórzano Marchena y Jorge Mario Machado Herich, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-II- DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante que: “(…) el día 22 de mayo de 2013, la Alcaldía del Municipio Achaguas celebra un contrato de compra venta de terreno ejido, regulada por la Ordenanza de ejidos de fecha 15 de junio de 2012, publicada en Gaceta Municipal Nº 1057, entre la Alcaldía y la ciudadana SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES, titular de la cedula de identidad N° 5.362.697, de un lote de terreno, ubicado en la Zona Urbana sector JOSE ANTONIO PAEZ 001, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, que representa una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (97,62 m2) para uso comercial con código catastral 04-01-01-U01-001-016-001-001-001-001, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle José Ángel Montenegro en 4,82 Metros, Sur: Local de Mildrea Machado en 4,82 Metros en 4,82 Metros, Este: Local de Raúl Machado en 20,38 Metros y Oeste: pasillo Mildrea Machado, quedando Registrado bajo el Nº 0019, Folios 037-038, Tomo 1, del Libro de Contratos de Compra-Venta, según ordenanza sobre los ejidos y valores de los terrenos propiedad del Municipio Achaguas, que tal fin lleva la secretaria de la Sindicatura Municipal, Achaguas, estado Apure y posteriormente queda Registrado en el Registro Publico del Municipio Achaguas…este contrato de venta y su posterior registro viola derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Propiedad, contratos y acuerdos entre las personas, herencia y sucesiones y sentencia firme de Tribunales de la República, entre otros ya que el terreno objeto de la venta fue adquirido el 03 de febrero del año 2010, a través de un proceso de juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria en Sentencia firme de Homologación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente N° 15.587, donde muy claramente deja constancia que la totalidad del inmueble y sus bienhechurías consistentes de una casa de mampostería en donde funcionan locales comerciales edificados sobre terreno Municipal… se le entrega a los ciudadanos SIRIA NOEMI MACHADO CARRASQUEL DE NADALES, MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL DE OLIVO, CARMEN BEATRIZ MACHADO CARRASQUEL DE MARTINEZ y RAUL ANTONIO MACHADO CARRASQUEL, titulares de la cédula de identidad Nos: 5.362.697, 3.770.426, 4.138.898 y 9.595.671, respectivamente…Ahora bien, una vez adquirido el inmueble ya mencionado los cuatro co-herederos el día 22 de marzo del año 2010, deciden pactar de carácter voluntario y realizar un acuerdo de división de derecho del inmueble por convenimiento y aceptación con un documento notariado de todos los nombrados anteriormente que el inmueble se dividirán los metros cuadrados del inmueble que son 546 mts2. En razón de las circunstancias descritas para solicitar: PRIMERO: La anulación del contrato de venta de parcela emanada de la Alcaldía de Achaguas, a favor de la ciudadana SIRIA NOEMI MACHADO DE NADALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.697, de un lote de terreno ubicado en la Zona Urbana, sector José Antonio Páez 001, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, que representa una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (97,62 m2) para uso comercial con código catastral 04-01-01-U01-001-016-001-001-001-001, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle José Ángel Montenegro en 4,82 Metros, Sur: Local de Mildrea Machado en 4,82 Metros en 4,82 Metros, Este: Local de Raúl Machado en 20,38 Metros y Oeste: pasillo Mildrea Machado, quedando Registrado bajo el Nº 0019, Folios 037-038, Tomo 1, del Libro de Contratos de Compra-Venta, según ordenanza sobre los ejidos y valores de los terrenos propiedad del Municipio Achaguas, que tal fin lleva la secretaria de la Sindicatura Municipal, Achaguas, estado Apure y posteriormente queda Registrado en el Registro Publico del Municipio Achaguas…SEGUNDO: Que se anule el registro del inmueble en el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2013.146, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.1113 y corresponde al libro de folio real del año 2013, el 30 de julio del año 2013… TERCERO: Que el Tribunal obligue a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, a respetar y cumplir con la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure (…)”.

-III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente asunto se pretende la nulidad del “…Contrato de Venta de Parcela de Propiedad Municipal Regulada por la Ordenanza de Ejidos de fecha 15 de Junio de 2012, Publicada en Gaceta Municipal N° 1057, emanado de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, a favor de la ciudadana SIRIA NOEMI MACHADO DE NADALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.697, en fecha 22 de mayo de 2013.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, a excepción hecha de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado Superior de seguidas, a verificar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que es del tenor siguiente
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o
a alguna disposición expresa de la ley”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
Caducidad.
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)”.
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar la nulidad del “…Contrato de Venta de Parcela de Propiedad Municipal Regulada por la Ordenanza de Ejidos de fecha 15 de Junio de 2012, Publicada en Gaceta Municipal N° 1057, a favor de la ciudadana SIRIA NOEMI MACHADO DE NADALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.697, emanado de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, a favor de la ciudadana SIRIA NOEMI MACHADO DE NADALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.697, en fecha 22 de mayo de 2013.
Así las cosas, advierte este tribunal que el 27 de abril de 2015, fue cuando se interpuso ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, evidenciándose que fue superado con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parcialmente citado supra y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad. Así se establece.
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados Dislay María Solórzano Marchena y Jorge Mario Machado Herich, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 113.471 y 111.187, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mildrea Josefina Machado Carrasquel de Olivo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.426, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (12) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,

Abg. Héctor David García

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García







Exp. 5751.
DHR/hg/nisz.