REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Márquez Arana Héctor José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.207, de este domicilio.
Apoderado judicial: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Mirna Aracelis Betancourt, Andrés Alberto Yapur, y Otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 226.955 y 239.067, 137.678, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de diferencias salariales y otros beneficios laborales).
Expediente Nº: 4941.
Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de diferencias salariales y otros beneficios laborales), por el ciudadano Márquez Arana Héctor José, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.207, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 4941, mediante la cual solicita el pago por retención de diferencia de salarios y demás beneficios, por la suma de Cuarenta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.510,85).
En fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente Querella Funcionarial, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, así como las notificaciones del Gobernador del estado Apure y Secretaría de Personal del Ejecutivo de esta Entidad Federal; las cuales fueron debidamente practicadas tal como se evidencia en los folios 21 al 26, respectivamente.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la Dra. Hirda Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas; las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 18/01/2012, tal como consta a los folios 29-31, respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2012, compareció por ante este Despacho la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Mirna Aracelis Betancourt, Andrés Alberto Yapur, y Otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 226.955 y 239.067, 137.678, respectivamente.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Abogado Andrés Alberto Yapur, con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por la querellante, por cuanto la misma no presenta registro alguno, negando así la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.510,85).
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 18 de abril de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se declaró trabada la litis, ordenando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal emite pronunciamiento con relación a los medios probatorios promovidos por el Abogado Andrés Alberto Yapur, con el carácter de apoderado judicial del ente querellado.
En fecha 19 de febrero de 2013, la Dra. Hirda Soraida Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 11 de junio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza Juez Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas; las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 27/06/2013, y 25/11/2013, respectivamente, tal como consta a los folios 59-60 y 66-67, del expediente principal.

En fecha 13 de marzo de 2014, se agregó a los autos escrito presentado por la Dra. Milagros Valentina García Meza, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza accidental, ordenando las notificaciones respectivas; las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 06/11/2014, y 05/02/2015, tal como consta a los folios 77-78 y 81-82, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General del Estado Apure, a los fines de la celebración de la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de octubre de 2015, se llevó a efecto la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 30 de octubre de 2015, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Inadmisible, la presente querella y el Tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir como Agente de Policía, desde el 04 de enero de 2010, hasta la fecha actual ( 25 de abril de 2011), así como aumentos, aguinaldos vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.510,85).
Alega el querellante en su escrito recursivo que es funcionario público en el cargo de Agente de Policía, adscrito al Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo que anexa marcada con la letra “B”; que la administración se ha negado a pagarle aumento, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales, desde el 04 de enero de 2010, hasta la fecha actual (25 de abril de 2011).
Por su parte el Abogado Andrés Alberto Yapur, con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, en la oportunidad legal de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por la querellante, por cuanto la misma no presenta registro alguno, negando así la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.510,85).

Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.-

El asunto de autos versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Márquez Arana Héctor José, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.207, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios laborales desde el 04 de enero de 2010, hasta la fecha actual ( 25 de abril de 2011), cuyo monto asciende a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Diez Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.510,85).
Así las cosas, observa quien aquí decide, que riela al folio 10, documental contentiva de “Constancia de Trabajo”, suscrita por el Jefe de Personal de la Comandancia General de policía del Estado Apure, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Márquez Arana Héctor José, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.326.207, presta servicios en esa Institución Policial como Agente de Seguridad y Orden Público, desde el 04/01/2010, hasta el 08/10/2010 ; documento este que le merece fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este Tribunal que en casos como el de autos, el lapso para la interposición de la querella es de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que aconteció el hecho que dio lugar a la petición formulada ante el órgano judicial; por lo que constata quien aquí decide que desde el 08 de octubre de 2010, hasta el 25 de abril de 2011, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Márquez Arana Héctor José, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.326.207, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (13) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García

DHR/hdg/nisz.
Exp. 4941.