REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Blanco Matute Carmelo Antonio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564.
Apoderado judicial: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, y Andrés Alberto Yapur; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768, 143.768 y 137.678, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales).
Expediente Nº: 5164.
Sentencia: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales), por el ciudadano Blanco Matute Carmelo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 5164.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General; y la notificación del Gobernador del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 16 de noviembre de 2012, compareció por ante este Despacho la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, y Andrés Alberto Yapur; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768, 143.768 y 137.678, respectivamente, para que representan al Estado Apure, en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la Abogada Maria Elena Maldonado, con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación, mediante el cual, opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada “(sic) en virtud de que la cosa objeto de la presente litis, fue resuelta o decidida a través de transacción de naturaleza laboral celebrada entre el demandante de autos y el Estado Apure con estricto apego a la ley sobre la materia.“(sic). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 43.917,42).
En fecha 04 de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 13 del mismo mes y año, con la comparecencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 28 de enero de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 24 de mayo de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de marzo de 2014, se agregó a los autos escrito presentado por la Dra. Milagros Valentina García Meza, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza accidental, ordenando las notificaciones respectivas; las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 13/01/2015 y 25/03/2015, tal como consta a los folios 85 al 88, respectivamente.
En fecha 15 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, previa notificación de las partes, la cual se celebró el 26 de mayo del mismo mes y año, con la comparecencia de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 03 de junio de 2015, se ordenó dictar auto para mejor proveer, solicitando a la Procuradora General del estado Apure, Copias Certificadas de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Blanco Matute Carmelo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564,
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, se dejó sin efecto actuaciones relacionadas con la notificación y diligencias de notificación de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante a los folios 101 y 102 del expediente principal; y en consecuencia se ordenó librar nueva notificación, a los fines de poner en conocimiento a la Procuradora de dicho estado, del auto librado por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2015; cuyas resultas rielan a los folios 106.107, respectivamente.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la presente querella y el tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la Inadmisibilidad del asunto, según los dichos propuestos por la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, alegando: “(…) la inadmisibilidad de la querella de conformidad con lo previsto en el articulo 35 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la cosa juzgada (…)”
A tal efecto, se hace indispensable señalar lo siguiente: la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que:
“la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). Caso: J.V. Faría en amparo, pp. 92 al 93).
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, no existe evidencia alguna de que la cosa objeto de la presente litis, haya sido resuelta a través de transacción judicial celebrada entre el demandante de autos y el Estado Apure; razón por la cual esta Juzgadora desestima por Improcedente el alegato de Inadmisibilidad alegado por la representante judicial de la parte demandada. Así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa de seguidas esta juzgadora a realizar las consideraciones siguientes:
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Blanco Matute Carmelo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564, con el objeto de hacer efectivo el (Cobro de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales), por la cantidad de cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 43.917,42), intereses moratorias, indexación laboral y costas procesales.
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 43.917,42), intereses moratorias, indexación laboral y costas procesales.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa, que el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Blanco Matute Carmelo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564, la Gobernación del Estado Apure, le adeuda Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, los cuales estima en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 43.917,42); por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, marcado “B”, copia fotostática de cheque N° S-92 70007958, de fecha 22 de agosto de 2011, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 82.938,36, del cual se desprende el pago por concepto de prestaciones sociales cancelados al accionante; marcadas con las letras “C” y “D”, Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante las cuales hace constar que el ciudadano Blanco Matute Carmelo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564, prestó sus servicios en esa Institución Policial como Sargento Supervisor (PBA), desde el 15/12/1982, hasta el 30/09/2008; marcados con la letra “E”, recibos de pagos correspondiente a los años: 1983-2008; marcado con la letra “F” Oficio N° SG-29, mediante el cual se designa al querellante para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; marcado con la letra “G”, Resolución de fecha 15/08/2008, mediante la cual la Procuraduría General del Estado Apure, concede el beneficio de jubilación al recurrente; marcado “H”, calculo de intereses de mora de prestaciones sociales a favor del querellante; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, debe indicarse que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, se limitó a negar, rechazar y contradecir que al demandante no se le adeuda la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 43.917,42), y siendo que la administración pública estatal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que al haber sido demostrado en la secuela del proceso que el ciudadano Blanco Matute Carmelo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564, prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, como Sargento Supervisor (PBA), desde el 15/12/1982, hasta el 30/09/2008; de igual forma se desprende que el Ente demandado canceló al recurrente, en fecha 22 de agosto de 2011, la cantidad de Bs. 82.938,36, por concepto de prestaciones sociales, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada haya cancelado al querellante los intereses de mora sobre las mencionadas prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Juzgado Superior ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 82.938,36, calculados desde el 23/08/2011, hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha dos (02) de julio de (2015), EXP. Nº AP42-R-2015-000417, caso: ciudadano Matilde Rosalino Reyes). Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada, esta Tribunal la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Oropeza Pérez Ramona Del Carmen. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas se niega dada la naturaleza del presente fallo.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Blanco Matute Carmelo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, efectuar el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 82.938,36, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el 23/08/2011, hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: Se declara PROCEDENTE la solicitud de indexación de los conceptos adeudados, conforme a lo expuesto ut supra.
Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Quinto: Se niega la condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (16) días del mes de Noviembre de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg/nisz.
Exp. 5164.
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