República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 3.788
Visto el escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2009, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la abogada MAGDA BERROTERAN VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.434.257 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 130.581, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA); contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00101-09, de fecha 20 de Abril de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano NESTOR DANIEL GUARAMACO, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.026.-
-I-
Del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Señala la parte recurrente, que en fecha 20 de abril de 2009, la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, emite la Providencia Administrativa signada con el Nº 00101-09, que resolvió el asunto contenido en el expediente signado con el Nº 058-2009-01-00012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano NESTOR DANIEL GUARAMACO, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.026.-
Indica, que la referida providencia fue notificada el 24 de abril de 2009, tal como se desprende del acuse de recibo plasmado en el oficio de notificación de fecha 20 de abril de 2009.-
Igualmente alega, que el referido ciudadano tenia un contrato de trabajo a tiempo determinado, con el Instituto Autónomo Consejo NACIONAL DE Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) que representamos el cual finalizaba el 31 de Diciembre de 2008.-
Finalmente solicita, se sirva declarar la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00101-09 de fecha 20 de abrir de 2009, suscrita por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, notificada en fecha 24 de abril de 2009, que resolvió la causa contenida en el expediente numero 058-2009-01-00017, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano NESTOR DANIEL GUARAMACO.-
Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se avoca, al conocimiento de la presente causa.
-II-
De la Competencia
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre el Recurso de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal)
Si bien es cierto, que con la sentencia parcialmente trascrita se le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:
”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omisssis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y que a la presente demanda se le dio entrada bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por la abogada MAGDA BERROTERAN VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.434.257 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 130.581, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA); contra la Providencia Administrativa Nº 00101-09, de fecha 20 de Abril de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano NESTOR DANIEL GUARAMACO, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.026, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure.
Tercero: Ordenar remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
En esta misma fecha siendo (02:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Exp. N° 3.788.-
DHR/hg/doug.-
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