REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: CHEDORLAOMER DE JESUS DREYES ARRIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.184.
Apoderados Judiciales: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Apoderado Judicial: FRANCISCO JAVIER COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.647.
Motivo: Querella Funcionarial (Recurso de Nulidad).
Expediente Nº 5725.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano CHEDORLAOMER DE JESUS DREYES ARRIZAGA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, MARCOS GOITIA Y LUIS CASTILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 75.239 y 230.021, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 5725.
En fecha 13 de Febrero 2015, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
El día 24 de Febrero de 2015, el ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, ut supra identificado, otorgo poder apud-acta al abogado Marcos Goitia, para que el mismo actuara en su nombre y representación.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2015, el Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como la notificación del Alcalde.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la acción funcionarial interpuesta; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha la misma en todas y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de Junio de 2015, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar se anuncio el acto a las puertas del tribunal en forma de Ley, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2015, el Tribunal dejó constancia que dejaría transcurrir íntegramente el lapso probatorio.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 11 de agosto de 2015, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del fallo correspondiente.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar al ciudadano Síndico Procurador, comandante General de la Policía Municipal del Municipio San Fernando y Gerente General del Banco del Tesoro.
En fecha 05 de octubre de 2015, la parte recurrida consigno expediente administrativo del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2015, el Tribunal acordó diferir la publicación del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2015, el Tribunal declaró Con Lugar la querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Que en fecha 11 de Septiembre de 2014, se dio inicio a una averiguación administrativa presuntamente N° 012-20141, por consignar titulo de bachiller falso, siendo notificado del mismo el 26 de septiembre de 2014.
Argumento que le fueron formulados cargos por comisión de la falta de tipicidad y sancionada en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que en fecha 17 de noviembre de 2014, fue notificado de la destitución del cargo de oficial de seguridad y orden público adscrito al Municipio San Fernando del Estado Apure.
Arguyo, que en dicho expediente administrativo, la administración no demostró que su persona hubiera actuado según lo tipificado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente expuso, que interpone la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo que resolvió retirarle del cargo de Oficial de Seguridad y Orden Público al servicio del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, por lo cual solicita la reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenia para el momento del irrito acto administrativo y el pago de los salarios retenidos como consecuencia del irrito acto administrativo desde la fecha de emisión del mismo.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación, no hizo uso de ese medio probatorio por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha la misma en todas y cada una de sus partes. Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente el mismo no promovió medio probatorio alguno.
En la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, la representación judicial del ente querellado, negó rechazó y contradijo la presente demanda. Asimismo, alegó lo previsto en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, mediante el cual establece la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2015, fue agregado a los autos copias certificadas del expediente administrativo del caso; documentales a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Ahora bien, el caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012-2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014, y notificado en esa misma fecha, dictado por el Director General de la Policía Municipal del Estado Apure, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial de Seguridad y Orden Público adscrito al Municipio San Fernando del Estado Apure.
Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que el mismo vulnera el principio de legalidad constitucional, violenta la presunción de inocencia, y quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, numerales 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la denuncia de violación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, más sin embargo, se le hizo acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces que, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente, se comprueba la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto se observa, del expediente disciplinario instruido al querellante, que riela en autos lo siguiente:
 Solicitud de averiguación administrativa de carácter disciplinario.
 Apertura de solicitud de averiguación administrativa.
 Notificación de apertura averiguación administrativa dirigida al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, de fecha 02 de octubre de 2014.
 Notificación de apertura de averiguación administrativa dirigida al abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, apoderado judicial del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga.
 Acta de formulación de cargos, debidamente firmada por el abogado apoderado del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga.
 Diligencia del abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, apoderado judicial del investigado, mediante el cual solicita copia simple del expediente administrativo.
 Auto de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario imputado, consignará escrito de descarga.
 Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se dejo constancia de la consignación del escrito de descarga.
 Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas pertinentes.
 Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que compareció el apoderado del imputado y consigo escrito de medio probatorio.
 Recomendación vinculante del consejo disciplinario del Cuerpo Policial del Municipio San Fernando del Estado Apure.
 Providencia administrativa N° 004-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se procedió a la destitución del funcionario investigado.
 Notificación del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, del acto de destitución.
Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución. Ahora, si bien, la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante, en dicho procedimiento se debió garantizar al investigado el resto de garantías constitucionales, así pues, resulta necesario hacer énfasis en dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que, la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede extraer lo siguiente:
Que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 , 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: Numeral 2: “Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)”, Numeral 3: “Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material, indisposición frente a la institución de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”; numeral 4 “Alteración falsificación, simulación, sustitución, o forjamientos de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”; en concordancia con el artículo 16 numeral 4 ejusdem, que establece que los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: 4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”. (…)
Visto lo anterior, se recalca que, en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito de falsificación de documentos.
Es el caso, que considera quien suscribe, que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la querellada, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturo una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, (alteración falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos), el informe de los hechos, la detención, y posterior apertura de un procedimiento administrativo, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que el referido ciudadano haya cometido el hecho punitivo, esto es, aún no ha sido acreditado por la autoridad competente tal hecho al funcionario CHEDORLAOMER DE JESUS DREYES ARRIZAGA.
A este respecto, se considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada, dicha sanción debe observarse lo establecido, en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé; “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: …omissis… 4. Condena penal definitivamente firme.” (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal.
En ese mismo sentido, se puede hacer mención a las medidas que la Administración podía aplicar en el presente caso, según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.

Por su parte, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado)


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Falcón, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numeral 2, 3 y 4 y el artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y no habiendo Condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido al ciudadano CHEDORLAOMER DE JESUS DREYES ARRIZAGA, vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 004-2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014, y notificado en esa misma fecha, dictado por el ciudadano Sup. Agregado (PBA) Profesor. Marcos Antonio Rodríguez, en su condición de Director General de la Policía Municipal del Estado Apure. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

III
DECISIÓN:
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, titular de la cedula de identidad Nº 18.146.184, representado por el Abogado Marcos Goitia, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena la Reincorporación del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario.

Abg. Héctor García.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario.

Abg. Héctor García.


Sentencia: Definitiva
Exp. Nº 5725.-
DHR/hg/aminta.-