República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 3942
PARTE QUERELLANTE: HERRERA ABANO JUAN PARAMACONI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.621.390, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239.-
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Herrera Abano Juan Paramaconi, titular de la cédula de identidad N° 10.621.390, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con la finalidad de interponer Querella Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure, el cual quedó registrado bajo el N° 3942.-
El querellante solicitó que el ente querellado convenga en cancelarle la cantidad Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 44.809,38), más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 27 al 31 y del presente expediente.
Mediante auto de fecha el 16 de Mayo de 2011, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 23 de Mayo de 2011 con la asistencia del apoderado judicial del querellante, y así como también la representación judicial del ente querellado.
En fecha 07 de Julio de 2011, este tribunal superior, fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, según lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de Julio de 2011, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, con la comparecencia de ambas parte, acto mediante la cual el Tribunal se reservo el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2011, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, para lo cual se libraron las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2012, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2011.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria se ordenó reponer la presente causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, se ordenaron las respectivas notificaciones.
El día 15 de Febrero del año 2013, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte se inhibió en la presente causa, por considerarse incursa en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 6º de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Junio de 2013, la Jueza Superior Accidental, Dra. Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2013.
En fecha 29 de Enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, para lo cual se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 15 de Julio de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual, comparecieron ambas partes; asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por el entonces juez Dr. Clímaco Montilla, quien no dicto el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, de igual manera se puede evidenciar que en fecha 29 de Enero de 2014, se llevó a cabo audiencia definitiva la cual fue presenciada por la entonces Jueza Accidental Dra. Milagro Valentina García Meza, sin que se dictara dispositivo del fallo y mucho menos sentencia definitiva, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se dejan sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 15 de Julio de 2011, y así como también la audiencia definitiva de fecha 29 de Enero de 2014. Y así se declara.
III
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
Segundo: Se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 15 de Julio de 2011, y así como también la audiencia definitiva de fecha 29 de Enero de 2014.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte querellante, así como a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del estado Apure. Líbrese oficio y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Seguidamente siendo las 1:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Exp. N° 3942.-
DHR/hg/doug.-
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