REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


205º y 156º

Parte Querellante: Palacios Arias Holimar Dessire, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.649.
Abogado Apoderado: Ramón Arnoldo Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 162.585.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur, Franklin Dionicio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
Expediente Nº 5.266.
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, por la ciudadana Palacios Arias Holimar Dessire, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.649, debidamente asistida por el abogado enejercicio Ramón Arnoldo Manzanilla, inscrito en el Institutode Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 162.585, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure); que dando signada con el Nº 5.266.
En fecha 14 de Febrero de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que consignará la notificación del acto administrativo que pretende la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 24 de Febrero de 2012, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 02 de Marzo de 2012, la ciudadana Holimar Sessire Palacios Arias, otorgó Poder Apud Acta al abogado Ramón Arnoldo Manzanilla, a fin de que asumiera su representación en el presente juicio.
En fecha 02 de Marzo de 2012, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó remitir expediente original a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de Marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia en la que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación y anuló la sentencia dictada por el Tribunal Aquo de fecha 24 de febrero de 2012.
El 08 de Diciembre de 2014, se dio por recibido ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2014, el Tribunal Admitió el presente Recurso ordenando la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 15 de Julio de 2015, la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur, Franklin Dionicio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente, para que de forma conjunta o separada asumieran la representación del Estado en el presente juicio.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2015, la ciudadana juez Dessiree Hernández, en su condición de Jueza Provisoria, se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Agosto de 2015, la ciudadana Wilmary Guglielmelli, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consigno escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 21 de septiembre de ese mismo año, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaro trabada litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de Septiembre y 01 de octubre de 2015, la representación judicial de ambas partes consignaron escritos de medio probatorio; en fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los mismos.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, acto que fue celebrado el 03 de noviembre de ese mismo año, con la comparecencia solo de representación judicial de la parte demandada. El Tribunal dejo constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Inadmisible la presente causa, y se reservo el lapso de 10 días de despacho para la publicación del extenso.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Palacios Arias Holimar Dessire, con el objeto de hacer efectivo la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Coronel (GNB) Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure, contenido en la notificación s/n de fecha 07 de junio de 2011, del expediente signado bajo el N° 003-2011, mediante el cual se le notifica de su destitución del cargo de Agente de Policía del Estado Apure.
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente decisión, quien aquí juzga considera pertinente revisar la excepción de inadmisibilidad por caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, y al respecto cabe señalar:
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva.
En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Ahora bien, se observa que desde el 07 de Junio de 2011, fecha en la cual la recurrente de autos alega en su escrito libelar, fue notificada del acto administrativo N° 003-2011, de fecha 07 de junio 2011, mediante la cual fue destituida del cargo de agente de Policía del Estado Apure, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta el 08 de Febrero de 2012, fecha de interposición de la querella, transcurrió ocho (08) meses y un (01) día, excediendo con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Palacios Arias Holimar Dessire, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.649, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ramón Arnoldo Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 162.585, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a la Procuradora General del estado Apure. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.

Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario.

Abg. Héctor David García.





Exp. Nº 5.266.-
DHR/HDG/ami.