REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Rojas Rangel José Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.227, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur, Franklin Dionisio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mota, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº: 3143.
Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), por el ciudadano Rojas Rangel José Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.227, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del estado Apure; quedando signada con el Nº 3143.
En fecha 02 de julio de 2008, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General, y la notificación del Gobernador del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

En fecha 09 de enero de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto se aperturó el 15 de enero del mismo año, con la comparecencia de ambas partes; quienes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa.
En fecha 23 de febrero de 2010, el querellante confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Dr. Clímaco Antonio Montilla, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando practicar las notificaciones de Ley.
En fecha 12 de abril de 2011, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de Ley; las cuales fueron debidamente cumplidas como se desprende de los folios 85-89, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 12 de Junio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza, en su carácter de Juez Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó las notificaciones de Ley; las cuales fueron debidamente cumplidas como se desprende de los folios 101-102 y 107-108, respectivamente.

En fecha 13 de marzo de 2014, se agregó a los autos escrito presentado por la Dra. Milagros Valentina García Meza, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza accidental, ordenando las notificaciones respectivas; las cuales se cumplieron en la forma ordenada, como se evidencia de actuaciones corrientes a los folios 114-117, respectivamente.

En fecha 21 de abril de 2015, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se verificó el 23 de septiembre de 2015, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la Procuradora General del Estado Apure, otorga poder especial apud acta a los Abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur, Franklin Dionisio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mota Hernández, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente.
Mediante auto dictado el 29 de octubre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por el Abogado Haniel Mota Hernández, actuando en representación de la parte querellada; e igualmente fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicho auto, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, se celebró en fecha 05 de noviembre del indicado año, con la comparecencia de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la presente querella y el tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a resolver como punto previo lo alegado por la parte querellada por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Haniel Mota Hernández, en la oportunidad legal para promover pruebas, en el que impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, alegando que (sic) dicha impugnación deviene del hecho cierto de que para su elaboración y constitución el ente demandado no tuvo ningún tipo de participación ni control alguno sobre el mismo (sic)…

A tal efecto observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Precisado lo anterior, es oportuno destacar que el Abogado Haniel Mota Hernández, con el carácter de autos, expresó: “(…) IMPUGNO de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, las instrumentales acompañadas en el escrito contentivo de la querella correspondiente a una presunta deuda reflejada en conceptos no adeudados por mi representado, (sic) dicha impugnación deviene del hecho cierto de que para su elaboración y constitución el ente demandado no tuvo ningún tipo de participación ni control alguno sobre el mismo (sic)…; verificando quien aquí suscribe que lo señalado por apoderado judicial de la parte querellada, no es objeto de impugnación alguna, en virtud de lo dispuesto en el articulo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha la impugnación realizada por el representante judicial de la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rojas Rangel José Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.227, con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.443,55), intereses moratorios, e indexación laboral.
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.443,55), intereses moratorios, e indexación laboral.
Así pues, verifica esta juzgadora que la parte querellada no dió contestación a la querella interpuesta, la cual se tiene como contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente y en ese sentido observa, que no constituye punto controvertido la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y la Gobernación del estado Apure, por lo que el objeto de la litis se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Rojas Rangel José Francisco, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.227, la parte querellada, le adeuda las prestaciones sociales, las cuales estima en la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.443,55); por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, marcado “A”, copia fotostática de Resolución Nº G-051, suscrita por el entonces Gobernador del estado Apure, CAP (EJ) Jesús Alberto Aguilarte Gamez, designando al ciudadano Rojas Rangel José Francisco, para ocupar el cargo de Comisario adscrito a la Gobernación del estado Apure, a partir del 03/01/2005; marcado “B”, recibos de pago correspondiente a los años: 2005, 2006 y 2007; marcado “C”; copia fotostática de Resolución Nº G-113, suscrita por el entonces Gobernador del estado Apure, CAP (EJ) Jesús Alberto Aguilarte Gamez, removiendo al querellante del cargo de Comisario en el Sector Los Yaguazos, adscrito a la Jefatura Civil de la parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, a partir del 02/04/08; marcado “D”; copia fotostática de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal, período 2006-2007; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuados durante el debate judicial, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
En el mismo orden de ideas, la parte querellada por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Haniel Mota Hernández, en la oportunidad legal para promover pruebas, impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumentales acompañadas al libelo de demanda, cuya impugnación se declaró improcedente, tal y como fue señalado precedentemente.
Asimismo, verifica quien aquí suscribe que la parte querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Así las cosas, debe indicarse que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, se limitó a rechazar y contradecir que a la demandante no se le adeuda la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.443,55); y siendo que la administración pública estatal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que al haber sido demostrado en la secuela del proceso que el ciudadano Rojas Rangel José Francisco, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.227, cumplió funciones de Comisario en el Sector Los Yaguazos, adscrito a la Jefatura Civil de la parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, desde el 03/01/2005, hasta el 02/04/08, adscrito a la Gobernación del estado Apure; no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano ut supra mencionado, las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 03/01/2005, hasta el 02/04/08, fecha en la cual culminó dicha relación, en virtud de su remoción. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

Ello así, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto que resulte de las prestaciones sociales adeudadas, calculados desde el 02/04/08, hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha dos (02) de julio de (2015), EXP. Nº AP42-R-2015-000417, caso: ciudadano Matilde Rosalino Reyes). Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada, esta Tribunal la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Oropeza Pérez Ramona Del Carmen. Así se decide.
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), interpuesto por el ciudadano Rojas Rangel José Francisco, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.227, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure.

Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure, efectuar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, desde el 03/01/2005, hasta el 02/04/08, conforme a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se ORDENA cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 03/04/08, hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se declara PROCEDENTE la solicitud de indexación de los conceptos adeudados, conforme a lo expuesto ut supra.

Quinto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (26) días del mes de Noviembre de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García
























































DHR/hdg/nisz.
Exp. 3143.