REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
205º y 156º
Parte Querellante: Gaudi Jenny Blanco López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.321.509, domiciliada en San Fernando de Apure, estado Apure.
Apoderada Judicial: María José Buaiz López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.877.
Parte Querellada: Inspectoria del Trabajo del estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 1258.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2005, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana Gaudi Jenny Blanco López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.321.509, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Javier Arturo Blanco Bolívar y Elías Elijar Ascanio Solórzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 42.615 y 81.438, respectivamente, en contra de la Inspectoria del Trabajo del estado Apure; quedando signada con el Nº 1258.
En fecha 30 de marzo de 2005, este Tribunal declina la competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia remitió el expediente original con constancia de su foliatura.
En fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este juzgado superior y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal para que asuma la competencia en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2015, la querellante ciudadana Gaudi Jenny Blanco López, confiere poder apud acta a la Abogada María José Buaiz López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.877, a fin de que ejerza su representación en la querella, e igualmente solicita abocamiento en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de julio de 2015, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, me ABOCO al conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Ahora bien, planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el caso sub júdice, y al respecto, observa:
Ante esta circunstancia, debe este Tribunal realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar respecto de la cual, la Sala Politico Administrativa del TSj, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció lo que sigue:
“… Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ ...”. (Destacado de este fallo).
La segunda precisión, es la relativa a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Subrayado de este fallo).
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que mediante sentencia del 10 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este juzgado superior y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal para que asuma la competencia en la presente causa, sin que se hubiese emitido un pronunciamiento respecto a su admisión.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de interposición de la querella por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, esto es, 21 de febrero de 2005, han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente hubiese impulsado su requerimiento; razón por la que quien suscribe concluye que, en el caso de autos, resulta manifiesta la inactividad procesal y, en consecuencia, procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y así se decide.
-III- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Gaudi Jenny Blanco López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.321.509, debidamente representada por la Abogada María José Buaiz López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.877, en contra de la Inspectoria del Trabajo del estado Apure, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a la Procuradora General del estado Apure, archívese el expediente en la oportunidad legal. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Noviembre del año (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg/nisz.
Exp. 1258.
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