REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Rondón Castillo Efrén Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.535, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez, Mirna Aracelis Betancourt y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886, 140.175 y 137.675, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de diferencias salariales y otros beneficios laborales).
Expediente Nº: 3792.
Sentencia: Definitiva.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de diferencias salariales y otros beneficios laborales), por el ciudadano Rondón Castillo Efrén Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.535, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 3792, mediante la cual solicita el pago por retención de diferencia de salarios y demás beneficios, por la suma de Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 28.385,90).
En fecha 29 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la parte querellada, a fin de que remita a este Despacho Superior, constancia de trabajo del ciudadano Rondón Castillo Efrén Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.535.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el querellante confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, a fin de que ejerza su representación en la querella.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la Dra. Margarita Margarita Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2010, el Dr. Clímaco Antonio Montilla, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas; las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 24/03/2010, y 01/03/2010, tal como consta a los folios 28 al 30, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2010, se niega la apelación ejercida contra el despacho saneador dictado por este juzgado, se revoca el auto de fecha 29 de octubre de 2009 y demás actuaciones realizadas en la presente querella, y se repone la causa al estado de admisión.
En fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente Querella Funcionarial, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, así como la notificación del Gobernador del estado Apure; las cuales fueron debidamente cumplidas tal como se evidencia en los folios 37 al 39, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció por ante este Despacho la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez, Mirna Aracelis Betancourt y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886, 140.175 y 137.675, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2011, la Abogada Mirna Aracelis Betancourt, con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude cantidad alguna. Negando así la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 28.385,90).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 21 de enero de 2011, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se declaró trabada la litis, ordenando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 11 de marzo de 2011, el tribunal emite pronunciamiento con relación a los medios probatorios promovidos por la Abogada Mirna Aracelis Betancourt, con el carácter de apoderada judicial del ente querellado.
En fecha 05 de abril de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se verificó el 12 de abril de 2011, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 24 de febrero de 2012, la Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas; las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 07/05/2012, y 15/10/2012, tal como consta a los folios 59 al 62, respectivamente.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se repuso la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, se dejó sin efecto la audiencia definitiva celebrada en fecha 12 de abril de 2011, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02 de mayo de 2013, la Dra. Hirda Soraida Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 20 de junio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza Juez Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas; las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 04/07/2013, y 14/10/2013, respectivamente, tal como consta a los folios 85-86 y 89-90, del expediente principal.

En fecha 30 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes; la cual tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2014, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 13 de marzo de 2014, se agregó a los autos escrito presentado por la Dra. Milagros Valentina García Meza, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza accidental, ordenando las notificaciones respectivas; las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 04/12/2014, y 24/02/2015, tal como consta a los folios 115 al 118, respectivamente.
En fecha 15 de abril de 2015, se repuso la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, se dejó sin efecto celebrar la audiencia definitiva celebrada en fecha 28 de enero de 2014, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se llevó a efecto la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer, ordenando oficiar a la Procuraduría General del estado Apure, y a la Dirección General de la Comandancia General de Policía del estado Apure, a los fines de que informen a este Despacho Superior, quien era el funcionario encargado de emitir las constancias de trabajo a los funcionarios de esa Institución para el año 2009.
En fecha 23 de octubre de 2015, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Sin Lugar, la presente querella y el tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir como Agente de Policía, desde el 04 de septiembre de 2008, hasta el 15 de octubre de 2009, así como aumentos, aguinaldos vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 28.385,90).
Alega el querellante en su escrito recursivo que es funcionario público en el cargo de Agente de Policía, adscrito al Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha 30 de abril de 2010, que anexa marcada con la letra “A”; que la administración se ha negado a pagarle aumento, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales, 04 de septiembre de 2008, hasta el 15 de octubre de 2009.
Por su parte la Abogada Mirna Aracelis Betancourt, con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, en la oportunidad legal de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude cantidad alguna. Negando así la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 28.385,90).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa al folio 07, marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo, suscrita por el Comandante de la Escolta de Honor Unif Bolivariana, mediante la cual hace constar que el ciudadano Rondón Castillo Efrén Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.535, presta servicios en esa Institución Policial, adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, desde el 04 de septiembre de 2008, hasta la fecha actual (15/10/2009).
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó “Constancia de Trabajo”, de fecha 07 de febrero de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del estado Apure, Comisario General (PBA) Martín Ocanto Arévalo, mediante el cual hace constar que el ciudadano Rondón Castillo Efrén Jesús, presta servicios en esa Institución Policial, desde el 01/01/2009, hasta la fecha actual (07 /02/2011); documento este que le merece fe a esta juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Dentro de este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo consignada por la parte querellante, no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo; aunado al hecho de que el hoy querellante no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de esta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados en el escrito libelar. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem, según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En el caso que nos ocupa, la parte querellante expuso sus alegatos y argumentos, pero no aportó las pruebas que demostraran la veracidad de los mismos, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial.

Dentro de este marco, esta juzgadora concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período que señala en su escrito libelar, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Rondón Castillo Efrén Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.535, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE); ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (06) días del mes de Noviembre de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García























DHR/hdg/nisz.
Exp. 3792.