REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 156º
Exp. Nº 5.781.-
Mediante escrito presentado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el abogado GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 140.174, actuando en su carácter de representante legal del ente mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA, FP, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Junio de 2012, bajo el número 86, tomo 5-B, debidamente asistida por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 44.213, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto contenido en la providencia administrativa número 000161, de fecha 24 de Agosto de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

I
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 140.174, actuando en su carácter de representante legal del ente mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA, FP., pasa este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a esgrimir las siguientes consideraciones:
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ha sido interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa número 000161, de fecha 24 de Agosto de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cuya copia corre inserta desde el folio Nueve (09) al folio Diecinueve (19) del expediente judicial ambos inclusive, el cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

(…)

Por las razones antes expuestas, este Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, actuando en ejercicio del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 66 de la Ley orgánica de Salud, decide:

PRIMERO: Se impone MULTA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, a la Sociedad de Comercio HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA F.P., RIF N° J-30667764-0, Anotada ante el Registro Mercantil del Estado Apure, Bajo el Numero 86, Tomo: 5-B, en fecha 29 de Junio de 2012, Ubicada en la Calle via la Planta CADAFE, Edif. Construcción, Piso 1, Sector Centro, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Por la cantidad de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400), es decir SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00); por no poseer la Documentación en cuanto a la Permisología requerida en el ordenamiento jurídico venezolano, y la violación de la Resolución 030 sobre Ambiente Libre de Humo de Tabaco, al consumir cigarrillos dentro del establecimiento.
SEGUNDO: Notificar a la representación legal y/o propietario de la Sociedad de Comercio HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA, F.P., RIF N° J-30667764-0, Anotada ante el Registro Mercantil del Estado Apure, Bajo el Numero 86, Tomo: 5-B, en fecha 29 de Junio de 2012, Ubicada en la Calle vía la Planta CADAFE, Edif. Construcción, Piso 1, Sector Centro, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, de la presente decisión.
TERCERO: Las multa administrativa aquí impuestas será pagada a través de deposito bancario en la Cuenta Corriente N° 01630903659033003140 del Banco del Tesoro a nombre de “Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria”. Una vez pagada, la Sociedad de Comercio HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA, F.P., RIF N° J-30667764-0, deberá consignar comprobante de pago en original en la Unidad de Asesoria Legal del SACS en la siguiente dirección: Edificio Sur, Centro Simón Bolívar, Piso 3, Oficina 326, El Silencio, Caracas – Distrito Capital. Después de verificado el mismo se procederá al cierre del expediente. Asimismo, se le comunica que una vez notificada la Providencia Administrativa, tendrá un lapso de veinte (20) días hábiles para proceder a pagar la multa ordenada.
Se hace de su conocimiento, que de la presente decisión procederá el Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en caso de intentarse, deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, por ante este Despacho; el Recurso Jerárquico previsto en el Artículo 95 de la LOPA, el cual en caso de intentarse, deberá ser interpuesto dentro de los quinces (15) días siguientes a la notificación, asimismo será procedente el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 7 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
Por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud,
(…)

Según se ha citado, se observa que la providencia sometida a control del contencioso administrativo se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, definitivo y de carácter sancionatorio suscrito por el ciudadano DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, siendo la institución que el referido funcionario dirige un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; Servicio éste creado mediante Decreto número 5.077, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.591, de fecha 26 de diciembre de 2006.-

Asimismo, no escapa a la vista de quien decide que en el contenido del acto administrativo se hace referencia a la delegación de atribuciones que efectuó el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, según Resolución número 021 del 23 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.341, de fecha 24 de enero de 2014, por lo que pareciera que actúa bajo delegación del ciudadano Ministro en lo referente a la inspección, vigilancia y control de los productos de consumo humano relacionados con la salud.-

No obstante, observa el Tribunal que el acto ha sido dictado por el ciudadano DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el ejercicio de las competencias legalmente establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Salud, que establecen lo siguiente:

Artículo 66: Asimismo, las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración Pública podrá imponer multa y/o clausura definitiva, en caso de incumplimiento o violación de las normas que regulan la calidad de los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de los bienes de uso y productos de consumo humano, de origen animal o vegetal, y de los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la atención médica y el saneamiento ambiental.

Parágrafo Único: Las multas a que se refiere el encabezado de este artículo oscilarán entre doce y dos mil quinientas unidades tributarias según la gravedad del hecho, el riesgo de exposición al daño o la magnitud del mismo. Dicha multa podrá ser duplicada, en caso de reincidencia en el hecho, o en su lugar, y según las circunstancias, imponerse la medida de clausura.

Artículo 67: El Ministerio de la Salud en caso de reiterados desacatos a las normas sobre contraloría sanitaria que establece esta Ley, sus reglamentos y demás normas administrativas dictadas al efecto por dicho ministerio, ordenará la imposición de multas, decomiso, destrucción, clausura permanente y temporal.

En este sentido, tenemos que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud publicado, como ya se señaló, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.591, de fecha 26 de diciembre de 2006, cuyo objeto es la determinación de la estructura organizativa y funcional de dicho Órgano, así como el establecimiento de la distribución de las funciones correspondientes a las distintas dependencias que lo integran, en su artículo 40 numeral 12, referente a las competencias del DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, establece lo siguiente:
Artículo 40: Corresponde al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), la aplicación de la legislación sanitaria, así como las siguientes atribuciones:

(…)

12.- Sancionar las infracciones a la normativa sanitaria conforme al ordenamiento legal vigente.

Según lo citado, el Tribunal observa que el acto ha sido suscrito por la DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el ejercicio de potestades conferidas a su cargo por una norma de rango sublegal.-

En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el recurso, y considerando que la autoridad de la cual emana el acto impugnado es el Director de un Servicio que está constituido como un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, resulta necesario para quien decide destacar que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal ut supra trascrita, cabe destacar que el numeral 5 del artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:
Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)

5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…)
Asimismo, el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del
Trabajo.
(…)
Así pues, puede afirmarse que el ciudadano DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, funcionario que dicta el acto administrativo hoy impugnado, es una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho cargo no se corresponde a una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en los artículos ut supra citados.-

Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 000161, de fecha 24 de Agosto de 2015, suscrito por el ciudadano DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, razón por la cual este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que éstas se pronuncien sobre su competencia y así se decide.-

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 140.174, actuando en su carácter de representante legal del ente mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CHEKKA, FP, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Junio de 2012, bajo el número 86, tomo 5-B, debidamente asistida por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 44.213, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 000161, de fecha 24 de Agosto de 2015, suscrito por el ciudadano DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y declina la competencia en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Segundo: Ordenar remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario,

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


El Secretario,

Abg. Héctor David García.












Exp. N° 5.781.-
DHR/hg/doug.-