REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3923.-
PARTE DEMANDANTE: RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 22.882.901 y 19.560.474, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL: NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.016, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342.
PARTE DEMANDADA: RUFINO LIZCANO, venezolana, mayor de edad, mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.378, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE.
En fecha 16 de noviembre del año 2015, suben a esta Alzada las presentes actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2015, por el ciudadano RUFINO LIZCANO, parte demandada en el Juicio de Desalojo de Inmueble, interpuesto por los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de octubre de 2015.
Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de octubre de 2015, la parte demandada ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, presentó escrito de de oposición a la demanda, alegando ser posesionario y pisatario de un inmueble que se constituye en su sitio laboral y en su vivienda principal, el cual viene ocupando desde hace aproximadamente más de veintiocho (28) años, por lo cual se opone formalmente y solicitó al tribunal de la causa lo siguiente:
“…se le envíen copias certificadas del expediente número 12-5452 a la GERENCIA MINISTERIAL DE HABITAT Y VIVIENDA.
Solicito la prohibición a la parte demandante de destruir las bienhechurías existentes en el identificado inmueble.
Solicito la suspensión de procedimiento conforme al artículo número 12 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA.
Por ultimo solicito que el presente escrito sea recibido sustanciado, anexado al expediente respectivo y conformado a derecho, se le de todo el valor probatorio, y se pronuncie “SIN LUGAR “ el desalojo arbitrario, “CON LUGAR” a la incidencia de OPOSICION FORMAL que presento en este acto, en la definitiva…”
En fecha 22 de octubre de 2015, el demandado ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, presentó escrito solicitando al Tribunal de la causa de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, realizar inspección judicial en los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Medidas generales del inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Medidas especificas de los diferentes locales que conforman la totalidad del inmueble.
TERCERO: Medidas especificas del terreno que me dio en arrendamiento QUE SE ENCUENTRA EN SU PODER.
CUARTO: Medidas especificas del terreno y bienhechurías el cual soy posesionario desde hace mas de 28 años…”
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal A Quo dio entrada al escrito presentado por la parte demandada y ordenó agregar al expediente.
En fecha 27 de octubre de 2015, el apoderado judicial de los co-demandantes presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia planteada en los siguientes términos:
“…Capitulo I: Documentales, Capitulo II: Inspección Judicial en el archivo del Juzgado Primero de Municipio, a los fines de practicar Inspección Judicial a la solicitud Nº 77-A, CAPITULO II: Inspección Judicial en el archivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar Inspección Judicial en el expediente signado bajo el Nº 6470…”
Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición, presentado por el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, en fecha 27 de octubre de 2015, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I Documentales, CAPITULO II Testimoniales de los ciudadanos: CARMEN VICTORIA DIAZ, RAFAEL DE JESUS GAVIDIA, ALFREDO JOSE FLORES, MAYANING COROMOTO CORREA DE CORRALES y MARIO JOSE CORRALES.
Oficio Nº 09-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, informando que el ciudadano RUFINO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.378, no se encuentra registrado en el RNAV así como tampoco en el SIRCAV ni en la Oficina SUNAVI-APURE como arrendador de inmueble para uso familiar.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, presentada por el apoderado judicial de los co-demandantes abogado NABOR LANZ, impugnó las pruebas presentadas por el demandado.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte demandante, impugno las pruebas promovidas por la parte demandad, al respecto considera quien aquí decide, que en relación con las pruebas promovidas por el demandado específicamente en el Capitulo I, de Documentales, contentivas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décima y Undécimo, las mismas se tratan de medios de pruebas que no están dirigidos a probar hechos que no fueron afirmados por las partes en el transcurso del proceso, y por cuanto nos encontramos en la etapa de ejecución en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2015. es por lo que este Tribunal considera que dichas documentales propuestas resultan a todas luces impertinentes y es manifiesta su inutilidad por cuanto se refiere a hechos controvertidos que fueron objetos de cosas juzgadas…
(…) En cuanto a las pruebas documentales de la parte demandante , y las del Capitulo I, particulares Quinto, Sexto y Séptimo de la parte demandada, se admiten por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes…”
En fecha 04 de noviembre de 2015, el ciudadano RUFINO LIZCANO, parte demandada en el presente juicio, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 29 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas a este Tribunal de Alzada.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este juzgado da por recibidas las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el apoderado Judicial de los co-demandantes abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, presentó escrito de informes en los siguientes términos: CAPITULO I. ANTECEDENTES, PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA OPOSICION HECHA A LA EJECUCION FORZOSA DE LA DEMANDA, DE LA CONFIRMACION DEL AUTO DE NEGATIVA A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PERDIDOSA, junto con tres (3) anexos.
Ahora bien, la presente causa tiene sentencia definitivamente firme, y vista la oposición formulada por el demandado, el Tribunal A Quo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la parte demandada contestara la misma el día de despacho siguiente y aperturado el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada presentó su escrito dividido en dos capítulos, siendo rechazado por el Tribunal de la causa las Documentales, contentivas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo, por tratarse de medios de pruebas que no están dirigidos a probar hechos que no fueron afirmados por las partes en el transcurso del proceso, en virtud que se encontraba en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal en fecha 14 de enero de 2015, considerando que dichas documentales propuestas resultaban a todas luces impertinentes y es manifiesta su inutilidad por cuanto se refiere a hechos controvertidos que fueron objetos de cosa juzgada.
En ese sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
En ese mismo orden de ideas el artículo 273 eiusdem, señala lo siguiente:
“…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Por lo tanto, se configura de esa forma cosa juzgada material, caracterizada por el elemento de inimpugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no sólo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse, por lo tanto la Jueza A Quo actuó ajustada a la norma antes transcrita, en virtud de que no se debe abrir el debate sobre hechos que no fueron afirmados por las partes en transcurso del proceso, toda vez que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente las causales de interrupción de la ejecución de una sentencia, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto apelado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RUFINO LIZCANO, parte demandada, en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 29 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Génesis Mendoza.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Génesis Mendoza.
Exp. Nº 3923-15
JAA/GM/karly.-
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