REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3892-15
PARTE DEMANDANTE: GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO Y ELEXANDER ELI BENAVIDES LOVERAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nrosº 12.507446 y 14.948.726, concubinos y con domicilio en la Calle Negro Primero, casa 71-A, sector la Arrocera de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELOINA LOPEZ HIDAGO Y JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nrosº 8.150.946 y 19.917.817 con domicilio en la Av. Fuerzas Armadas, cruce con calle Rodríguez Rincones, casa Nº 13, Sector 19 de Abril con Dirección Av. Caracas (casa verde con rejas blancas en la esquina) de esta de ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS POR UN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Por escrito de fecha 23 de Enero de 2015, los ciudadanos GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO y ALEXANDER ELI BENAVIDES LOVERA, debidamente asistidos por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 167.487, de este domicilio…”ocurren por ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial e instauran formal demanda por Daños Materiales ocurrido en Accidente de Transito, contra los ciudadanos CARMEN ELOINA LOPEZ DE HIDALGO y JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO, en su carácter de propietaria y responsable solidario e infractor, conjuntamente con acción de Daños y Perjuicios derivado de la consecuencia del daño emergente, por la acción de culpabilidad del conductor ciudadano JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO, quien luego al ocasionar los daños producidos por el vehículo que utiliza su familia para el traslado a sus sitios de trabajos diariamente, desde luego que la no utilización del mismo nos conlleva a buscar otro medio de transporte del cual resulta una erogación y un empobrecimiento a su patrimonio; lo cual a todas luces constituye el objeto de la pretensión. A tal efecto de cumplir con lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO I: de los hechos; el día 15/02/2014, aproximadamente a las 11:30 p.m., ocurrió accidente de tránsito o colisión de vehículos en la Av. Primera de mayo, frente a los galpones del INCES-APURE, en las adyacencias del Hotel TIBANA APURE, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, siendo el conductor del vehículo Nro.1 modelo: Corolla; Placa AEA-78V, JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO, demandado y el ciudadano ALEXANDER ELI BENAVIDES LOVERA, demandante conductor del vehículo Nro.2 el cual se encuentra identificado con las características Marca CHEVROLET; Modelo: AVEO 4 Pta, Aut; Año 2008; Serial de carrocería 8Z1TJ51638V363097; Placa : AA890PK. El cual expone: “…estando estacionado en dicha arteria vial de la Av. Primero de Mayo de esta ciudad de San Fernando, motivado a que estaba de visita en casa de un familiar (tía paterna), fue entonces cuando de manera intempestiva y violenta escuchamos un fuerte impacto, al salir nos damos cuenta que nuestro vehículo Nro. 2 impactó e impulso otro vehículo Nro. 3 hacia delante dejándonos totalmente destrozada la parte trasera y delantera que al rodar impacto otro vehículo que se encontraba estacionado delante de nuestro vehículo Nro. 2 ya identificado, nos produjo serios daños materiales, y digo que la acción de este conductor es culposa por que deviene de dicha circunstancias: dicho conductor fue quién nos colisionó e impacto repentinamente, además admite su culpa en la totalidad y posterior a esto a los fines de llegar a un arreglo amistoso (nos pide que no llamemos a tránsito que el responde por todos los gastos) conviene a firmar el convenio de pago que anexo a la presente demanda en original”... Considera que el demandado por imprudencia e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones, ya que venia a una velocidad de aproximadamente 80 kilómetros por hora siendo la velocidad máxima de 40 kilómetros por hora en este tipo de arterias vial, además que dicho conductor debió tener en cuenta la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas al momento de conducir su auto, es apreciable por el considerable impacto que sufrió el vehículo asciende a un total de DOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs241.600,00), equivalente a MIL NOVECIENTAS Y DOS CON TRES Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1902,36 UT), devenido de los daños ocasionados al vehículo y demás gastos generados. CAPITULO III: fundamenta la presente acción en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 127, de la ley de Transito y Trasporte Terrestre. Así mismo en concordancia con los Artículos 233, 238, 243 ordinal 1º, 254 ordinal 2º, 256 y 257 del reglamento de la mencionada ley. De las pruebas documentales: 1) copia de cédula de identidad del demandado ciudadano JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO y nosotros demandantes GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO Y ALEXANDER ELI BENAVIDES LOVERA. Marcado “A”. 2) legajo de facturas de varias casas comerciales donde se encontraron algunos repuestos de nuestro vehículo. Marcado “B”. 3) documento privado de convenio de pago que suscribimos con las partes y anexo a la presente demanda en original. Marcado “C”. 4) legajo de copias simples de los documentos de propiedad a nombre de la ciudadana CARMEN ELOINA LOPEZ HIDALGO, donde se demuestra la tradición legal del vehículo a embargar. Marcado “D”. 5) Certificado de Registro de vehículo a nuestro nombre de GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO. Marcado “E”. 6) Acta de compromiso Suscrita por el latonero ciudadano HENRY RUIZ, donde se compromete a la reparación del vehículo donde es responsable el ciudadano JUAN OJEDA antes identificado. Marcado “F”. 7) recibos de pagos efectuado por nosotros al ciudadano Henry Ruiz, para el pago parcial de la mano de obra en la reparación de nuestro vehículo. Igualmente un acta donde el propio latonero expone que no se ha realizado los trabajos de reparación por cuanto el ciudadano JUAN OJEDA no ha efectuado pago alguno. Marcado “G”. 8) legajo de fotos de los vehículos siniestrado, en especial el estado en que quedo nuestro vehículo. La identificación de placas de ambos vehículos inmersos en el accidente. Marcado “H”. Pruebas testimoniales: 1) CARLOS JOSE BETANCOURT PIÑERO. Cédula de identidad Nro. 17.202.312. 2) KIMBERLIZ S. MONTILLA GARCIA. Cédula de identidad Nro.17.921.768. 3) HENRY RUIZ. Cédula de identidad Nro. 13.255.508. (folio 1 al 47)…”
Por auto de fecha 5 de febrero del 2015, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena emplazar los ciudadanos CARMEN ELOINA LOPEZ DE IDALGO y JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda que por Daños Materiales ocurrido en Accidente de Transito ha instaurado los ciudadanos GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO Y ELEXANDER ELI BENAVIDES LOVERAS, lográndose practicar la citación de los demandados en fecha 23 de febrero y 9 de marzo del 2015, según consta al folio 52 al 57. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, ese Tribunal Decreta la misma de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Apure y al Comando de Transito y Trasporte Terrestre Unidad Nº 44, para la retención de un vehiculo propiedad de la parte demandada. Se libraron oficios Nrosº 15-43 y 15-44 el cual se encuentran en el cuaderno de medida folio 4 y 5.
Por auto de fecha 15 de abril del 2015, el tribunal de la cusa deja constancia que la parte demandada no diò contestación a la demanda oportunamente, por presentarla de forma extemporánea, tal como consta en los vueltos 64, se abre un lapso de cinco (5) días despacho a partir del de hoy, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que quiera de conformidad con el articulo 868 del código de procedimiento civil. (Folio 66).
En fecha 21 de abril de 2005, la parte demandada, asistido por el abogado Wilfredo A. Mittilo D. inpre Nro. 100962, donde presenta voluntariamente un convencimiento de pago motivo de la presente demanda que se acciono en contra su abuela CARMEN E. LOPEZ DE HIDALGO. Expone que cuando sufrió el accidente producto de la salida de un muñón del vehiculo que conducía, convinieron ambas partes de no llamar a transito, trasladaron los vehículos a un galpón que se encuentra detrás del polideportivo San Fernando. Allí comenzó a cancelar al latonero varias cantidades discriminadas así a) el 25 de febrero del 2015 cancelo DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), b) el 03 de mayo de 2015 cancelo DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00),C) el 16 de septiembre de 2015 cancelo QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), quedándole por pagar quince mil bolívares más, haciéndose acompañar por amigos y amigas para que observaran que él estaba cancelando el dinero para las reparaciones del vehiculo. Este convenio de pago consiste en que el se compromete a cancelar CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.00) de la manera siguiente: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.00) depositados en este tribunal o entregado en manos del demandante, y al mes siguiente puede cancelar DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00). Tiene como testigos Johnson David, CI: 20.231.356; Elva Yolanda Benaventa, CI: 10.621.740 Y Carmen Benaventa Palma, CI: 12.903.430.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2015 el tribunal de la causa fija para el día martes 28 de abril de 2015 a las 09 am de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. (Folio 68).
En oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia preliminar donde el tribunal de la causa fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy con la finalidad de fijar los hechos y los limites de la controversia, así como también para abrir el lapso probatorio a objeto de promover las pruebas sobre el merito de la causa de conformidad con la parte infine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio del 69 al 73).
Por escrito de fecha 05 de mayo del 2015, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Primero: ratifican y promueven en todas y cada una sus partes el merito jurídico de las pruebas documentales que rielan en autos de la presente causa anexadas con el escrito libelar, contentivas de: 1) copia de cédula de identidad del demandado ciudadano JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO y de los demandantes GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO Y ALEXANDER ELI BENAVIDES LOVERA. 2) legajo de facturas de varias casas comerciales donde se encontraron algunos repuestos de nuestro vehículo. 3) Documento privado de convenio de pago que suscrito por las partes y anexo a la presente demanda en original. 4) legajo de copias simples de los documentos de propiedad a nombre de la ciudadana CARMEN ELOINA LOPEZ HIDALGO, donde se demuestra la tradición legal del vehículo a embargar. 5) Certificado de Registro de vehículo de nuestro a nombre de GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO. Marcado “E”. 6) Acta de compromiso Suscrita por el latonero ciudadano HENRY RUIZ, donde se compromete a la reparación del vehículo donde es responsable el ciudadano JUAN OJEDA antes identificado. 7) recibos de pagos efectuado por nosotros al ciudadano Henry Ruiz, para el pago parcial de la mano de obra en la reparación de nuestro vehículo. Igualmente un acta donde el propio latonero expone que no se ha realizado los trabajos de reparación por cuanto el ciudadano JUAN OJEDA no ha efectuado pago alguno. 8) legajo de fotos de los vehículos siniestrado, en especial el estado en que quedo nuestro vehículo. Segundo: ratifican y promueven en todas y cada una sus partes el merito jurídico de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: 1) HENRY RUIZ Cédula de identidad Nro. 13.255.508. 2) KIMBERLIZ S. MONTILLA GARCIA. Cédula de identidad Nro.17.921.768. 3) CARLOS JOSE BETANCOURT PIÑERO. Cédula de identidad Nro. 17.202.312. Por último promueven y consignan las documentales contentivas de recibos de pago de los ciudadanos JOSE HEBERTO FIGUEIRA y JOSE ALEXANDER RIVERO, titulares de la cedulas de identidad Nro. 8.198.305 y 8.158.442 respectivamente, en su condición de depositario judicial y perito evaluador en su orden por las sumas de 5.500,00 y 4.000,00 Bolívares respectivamente. De igual forma promueven y consignan a facturas originales Nro. 000310, de fecha 25-03-2015 del estacionamiento “El Múltiple”, por la suma de 4.600,00 Bolívares, por concepto de gasto de grúa y estacionamiento del vehiculo en mención. Para un monto total y adicional del monto de esta demanda por la cantidad de 14.100,00. Cuyos gastos fueron posteriores a la demanda inicial. (Folio 76 al 89).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa las admite todas cuanto ha lugar en derecho, así mismo se promueven las pruebas testimoniales. Todo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90).
Cursa el folio 92 auto de fecha 14 de mayo de 2015 donde el tribunal Aquo, para la evacuación de las pruebas, fija para el día 25 de junio del 2015 a las 09:00 a.m.; para que tenga lugar la audiencia de debate oral, todo de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia de debate Oral y da un receso de (01) hora a partir de las 11:30 a.m., para su pronunciamiento.. (Folio 93 al 102).
Por oficio Nº 15-356 se notifico al ciudadano JOSE HEBERTO FIGUEIRA GARCIA de la decisión emitida por ese Juzgado el cual declara: sin lugar la presente acción de Daños y Perjuicios por Accidente de Transito; así mismo ordena la entrega del vehiculo embargado preventivamente a la propietaria ciudadana Carmen Eloína López de Hidalgo, el cual fue puesto a su disposición con el carácter de Depositario Judicial en fecha 11 de marzo del corriente año.
Mediante diligencia de 25 de junio del 2015 el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO, solicita el traslado del tribunal al sitio donde se encuentra la morada del Depositario Judicial para la entrega material del vehiculo que consta en acta. (Folio 104).
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se fijó el traslado del tribunal al sitio donde se encuentra el vehiculo en posesión del Depositario Judicial el día viernes 26 de junio de 2015, a las 9:00 a.m, para ser efectiva la entrega del vehiculo, para tal efecto se ordenó oficiar a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, solicitando la designación de dos funcionarios policiales, para la guarda y custodia del tribunal. (Folio 105 y 106).
Cursa el folio 107 auto de fecha 26 de junio del 2015, el tribunal de la causa deja constancia que en la oportunidad previamente fijada el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO, no compareció ni por si, ni por medio de abogado. Se declaró desierto el presente acto.
El 09 de junio del 2015, el Tribunal Aquo dicta sentencia declarando: Sin lugar la presente acción Daños Materiales ocurrido en Accidente de Transito, incoado por los ciudadanos GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO Y ALEXANDER ELI BENAVIDES LOVERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nrosº 12.507446 y 14.948.726, con domicilio en la Calle Negro Primero, casa 71-A, sector la Arrocera de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra los ciudadanos CARMEN ELOINA LOPEZ HIDALGO Y JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nrosº 8.150.946 y 19.917.817 con domicilio en la Av. Fuerzas Armadas, cruce con calle Rodríguez Rincones, casa Nº 13, Sector 19 de Abril con Dirección Av. Caracas de esta de ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así decide: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así decide: no se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la ley.
Por escrito de fecha 10 de julio de 2015, por los ciudadanos GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO Y ALEXANDER ELI BENAVIDES LOVERA parte demandante y debidamente asistidos por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 167.487, de este domicilio, interponen Recurso de Apelación previsto en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de julio de 2015. Con fundamento en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (Folio130 y 131).
Por auto de fecha 17 de junio del 2015, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante, según el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir de conformidad con el artículo 294 eiusdem las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 15-414.
En fecha 20 de julio del 2015, esta Alzada da por admitido el expediente, y fijo lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del código de Procedimiento Civil. Y fija la audiencia oral para las 02:00 pm, todo ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 134).
Por escrito de fecha 28 de julio de 2015, los ciudadanos GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO Y ELEXANDER ELI BENAVIDES LOVERAS, debidamente asistidos por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 167.487, Parte demandante expone: ...”con fundamento en los artículos 288 de la Ley de Marras, que es motivo del presente recurso de apelación por cuanto el ciudadano juez que conoció la causa, incurrió en la omisión de no aplicar las normas jurídicas, que corresponden, por cuanto se evidencia de la sentencia definitiva apelada, producida en fecha 09-07 del presente año, donde se les declaro sin lugar la demanda, lo cual implica: primero: el juez no aplico los principios establecidos en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que se conoce por “sana critica”, ya que es uno de los motivos que deben ser recurrente en el presente recurso de apelación, viene dado por cuanto el ciudadano juez que conoció la causa, debió tener por norte de sus actos la verdad; que debió procurar conocer los limites de su oficio. Segundo: el juez se contradice en su sentencia hoy apelada, por cuanto al inicio del proceso acordó la medida de secuestro contra el vehiculo cuyas características son: marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 M/T; serial del motor: 4AJ198678; Placa AEA-78V propiedad de los demandados. Lo que implico la comprobación y presunción de buen derecho (fomusbonis iuris y el periculum in mora), demostrando así que cumplimos con los extremos legales exigidos para que imperen estos principios. Tercero: el juez debió tomar en cuenta lo previsto en los artículos 1.237 del código Civil Vigente “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, en el caso nuestro hubo disminución del patrimonio de mis representados, además alegamos lo establecido en el articulo 1.185 Ejusdem. Cuarto: las partes demandadas no contestaron ni promovieron prueba alguna y si lo hicieron fuero extemporáneas, lo que procede una confesión ficta de su parte, en cambio los demandantes si promovieron muchas pruebas, aunado a esto los demandados si reconocieron su obligación. Quinto: el juez en su dispositiva confunde los términos entre “lucro cesante y daños emergentes “, ambos términos tienen significados distintos, y para colmo, en su dispositiva menciona el lucro cesante, cuestión esta que jamás fue alegada por nosotros los demandantes, menos tiene asidero legal lo invocado por allí por quien lo providencio. Sexto: el juez en uno de los alegatos alude de que no se llamo a la autoridad competente (transito terrestre) cuando ocurrió el siniestro; cabe destacar que si las partes suscribieron un contrato privado que firmaron voluntariamente, acordaron sin ser obligado, a suscribir el contrato privado, ya que hubo en ese momento la buena fe, de llegar a un arreglo amistoso, cuestión por demás legal y legitimo a lo convenido, lo que echa por tierra ese procedimiento, por cuanto las partes quedan obligados por términos convenidos.
Cursa a los folios 137 y 138 acta de audiencia previamente fijada, donde el Tribunal deja expresa constancia de la realización de la audiencia oral de presentación de informes y posterior al día de despacho siguiente al de hoy comenzara a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones.
Cursa a los folios 139 a 143 escritos de informes presentado en fecha 18 de octubre del 2015, por la parte demandada donde hace un breve resumen de la presente causa.
En fecha 01 de octubre del 2015 la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (Folios 144al 148)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal dijo VISTOS y entra la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 149).
Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
1) Copia de cédula de identidad del demandado ciudadano JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO y los demandantes GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO Y ALEXANDER ELI BENAVIDES LOVERA. Marcado “A”.
2) Legajo de facturas de varias casas comerciales donde se encontraron algunos repuestos de nuestro vehículo. Marcado “B”. Se desechan visto que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.
3) Documento privado de convenio de pago suscrito por las partes y anexo a la presente demanda en original. Marcado “C”. Fue impugnado en la contestación de la demanda, por lo tanto le correspondía a la parte demandante probar la autenticidad del mismo, además en el contenido del convenio de pago no se especifica el concepto el cual tiene importancia para determinar la competencia por materia del tribunal, por lo tanto se desestima.
4) Copias simples de los documentos de propiedad a nombre de la ciudadana CARMEN ELOINA LOPEZ HIDALGO, donde se demuestra la tradición legal del vehículo a embargar. Marcado “D”. Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el vehiculo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 M/T, AÑO: 2002, COLOR: GRIS, PLACA: AEA78V, SERIAL MOTOR: 4AJ198678, SERIAL CARROCERIA: 8XA53AEB122021574, USO: PARTICULAR, es propiedad de la ciudadana CARMEN ELOINA LOPEZ HIDALGO.
5) Certificado de Registro del vehículo a nombre de GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO. Marcado “E”. Se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el vehiculo de las siguientes características: es propiedad de la ciudadana GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO.
6) Acta de compromiso Suscrita por el latonero ciudadano HENRY RUIZ, donde se compromete a la reparación del vehículo donde es responsable el ciudadano JUAN OJEDA antes identificado y acta donde el ciudadano HENRY RUIZ, (latonero) expone que no se ha realizado los trabajos de reparación por cuanto el ciudadano JUAN OJEDA no ha efectuado pago alguno. Marcados con las letras “F” y “G”. Se desestiman por que no fueron suscritas por el ciudadano JUAN OJEDA.
7) Recibos de pagos efectuado por el ciudadano Henry Ruiz, para el pago parcial de la mano de obra en la reparación del vehículo. Se desestiman por que no fueron ratificados por el demandante cuando declaró en la audiencia oral.
8) Legajo de fotos de los vehículos siniestrado, en especial el estado en que quedo nuestro vehículo. La identificación de placas de ambos vehículos inmersos en el accidente. Marcado “H”. La placa AA890PK coincide con el Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la ciudadana GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO, en el mismo no se observan daños. Por lo tanto se desestiman.
Testimoniales:
1) CARLOS JOSE BETANCOURT PIÑERO. Cédula de identidad Nro. 17.202.312.
2) KIMBERLIZ S. MONTILLA GARCIA. Cédula de identidad Nro.17.921.768.
3) HENRY RUIZ. Cédula de identidad Nro. 13.255.508.
En el lapso probatorio:
Ratifican y promueven en todas y cada una sus partes el merito jurídico de las pruebas documentales que rielan en autos de la presente causa anexadas con el escrito libelar, contentivas de:
1) Copias de cédulas de identidad del demandado ciudadano JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO y los demandantes GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO Y ALEXANDER ELI BENAVIDES LOVERA.
2) Legajo de facturas de varias casas comerciales donde se encontraron algunos repuestos de nuestro vehículo.
3) Documento privado de convenio de pago suscrito por las partes.
4) Legajos de copias simples de los documentos de propiedad a nombre de la ciudadana CARMEN ELOINA LOPEZ HIDALGO, donde se demuestra la tradición legal del vehículo a embargar.
5) Certificado de Registro del vehículo a nombre de GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO. Marcado “E”.
6) Acta de compromiso Suscrita por el latonero ciudadano HENRY RUIZ, donde se compromete a la reparación del vehículo donde es responsable el ciudadano JUAN OJEDA antes identificado
7) Recibos de pagos efectuado por el ciudadano Henry Ruiz, para el pago parcial de la mano de obra en la reparación de nuestro vehículo. Igualmente un acta donde el propio latonero expone que no se ha realizado los trabajos de reparación por cuanto el ciudadano JUAN OJEDA no ha efectuado pago alguno.
8) Legajo de fotos de los vehículos siniestrado, en especial el estado en que quedo el vehículo.
Testimoniales:
Ratifican y promueven en todas y cada una sus partes el merito jurídico de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: 1) HENRY RUIZ Cédula de identidad Nro. 13.255.508.
2) KIMBERLIZ S. MONTILLA GARCIA. Cédula de identidad Nro.17.921.768.
3) CARLOS JOSE BETANCOURT PIÑERO. Cédula de identidad Nro. 17.202.312.
3) Recibos de pagos a los ciudadanos JOSE HEBERTO FIGUEIRA y JOSE ALEXANDER RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.198.305 y 8.158.442 respectivamente, en su condición de depositario judicial y perito evaluador en su orden por las sumas de 5.500,00 y 4.000,00 Bolívares respectivamente. De igual forma promueven y consignan la factura original Nro. 000310, de fecha 25-03-2015 del estacionamiento “El Múltiple”, por la suma de 4.600,00, por concepto de gasto de grúa y estacionamiento del vehiculo en mención y adicional del monto de esta demanda por la cantidad de 14.100,00. Cuyos gastos fueron posteriores a la demanda inicial. Se desestiman por que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, el demandante solicitó el pago a los ciudadanos CARMEN ELOINA LOPEZ HIDALGO y JUAN CARLOS OJEDA HIDALGO, por la cantidad de doscientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 241.600,oo) por daños materiales más daños emergente y en ese orden de ideas, los co-demandados en la contestación de la demanda admiten la colisión y el choque, que iban a llegar a un acuerdo y que le iban ayudar a cancelar la deuda, por lo tanto no forma parte de los hechos controvertidos; siendo este el monto a cancelar; en ese sentido el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto correspondía a los demandantes probar el monto de los daños ocasionados a consecuencia de la colisión, que si bien es cierto los demandantes consignaron una serie de documentales, las mismas fueron desestimadas por este Tribunal por no cumplir las formalidad des en su evacuación específicamente en lo que se refiere a su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por GLENNYS EMILIA SILVA GRANADO y ALEXANDER ELI BENAVIDES LOVERA, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes Noviembre de dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal;
Abg. Génesis Mendoza.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:30 p m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;
Abg. Génesis Mendoza.
Exp. Nº 3892-15
JAA/GM/karly.-
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