REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3890-15

PARTE DEMANDANTE: KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros 17.201.591 y 17.675.265 en su orden, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO LIMA y CRUZ MIGUEL PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162 y 227.783, en su orden y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, Venezolana, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nros.15.145.543 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 124.888.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.


ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO. (Definitiva).

En fecha 14 de Agosto de 2014, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.201.591 y 17.675.265 en su orden, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio legal ciudadanos KENNY HURTADO y LUIS EDUARDO LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868 y 94.162, donde presentaron escrito de Solicitud de Oferta Real de Pago con sus recaudos anexos del folio 05 al folio 15.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó emplazar los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.201.591 y 17.675.265 en su orden, actuando en su condición de compradores de un (1) inmueble, constituido por (1) apartamento distinguido con el Nº B-23, ubicado en el Edificio N° 01, modulo IV de nombre Biruaca del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistidos en ese acto por los abogados en ejercicio KENNY HURTADO y LUIS EDUARDO LIMA, se admitió en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1306 del Código Civil, en consecuencia se fijó para el día 23 de los corrientes el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de que se hiciera la efectiva oferta real de pago.

Por escrito de fecha 11 de Noviembre de 2014, presentado por los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, asistido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, solicitó se fije nueva oportunidad para la materialización de la Oferta Real de Pago. Folio 19.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la causa fijó para el día 24 del presente mes y año, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado en el escrito de la solicitud, a los fines de hacer efectiva la oferta real de pago., de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Folio 20.

Cursa al folio 21 del expediente, poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELIZARIO, partes demandantes, a los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y CRUZ MIGUEL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162 y 227.783.

Cursa al folio 23 del expediente, acta constitutiva de fecha 24 de Noviembre de 2014, oportunidad previamente fijada por ese Tribunal, para el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la ciudadana Nellytze Carolina Fonseca Campo, en su condición de parte demandada, a los fines de efectuar formalmente la Oferta Real de Pago.

Por escrito de fecha 25 de Noviembre de 2014, presentado por la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, donde manifestó la no aceptación del pago ofrecido por los solicitantes. Con recaudos anexos cursantes del folio 27 al folio 32.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó el depósito del Cheque de Gerencia Nº 00014840, emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), en la cuenta corriente Nº 01750051130000009876, a nombre de ese Juzgado, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas de citación.

Cursa al folio 40 del expediente, escrito de fecha 26 de Enero de 2015, presentado por la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, donde expuso las razones por el cual no acepto la Oferta Real de Pago.

Cursa al folio 43 del expediente, Poder Apud-Acta que le fuera concedido a los abogados en ejercicios legales ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 124.888, en su orden, por la parte demandada ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.543.

Por escrito de fecha 30 de Enero de 2015, presentado por el co-apoderado de la parte demandada ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: DOCUMENTOS PÚBLICOS: Contrato de Opción Bilateral de Venta, Ratificó Copia fotostática simple de Demanda de Incumplimiento de Resolución de Contrato, Promovió la prueba de informe. Solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) con sede en Caracas. Folio 45.

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenó su evacuación, y ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que se sirva informar a la mayor brevedad posible sobre los particulares solicitados en el escrito presentado por la demandada. Folio 51.

En fecha 10 de Febrero de 2015, compareció el abogado LUIS EDUARDO LIMA, co-apoderado judicial de las partes demandantes, donde promovió las pruebas siguientes: CAPITULO I: promovió el merito favorable de los autos, CAPITULO II: De la Confesión CAPITULO III: Promovió Documento Público de Compra Venta entre los ciudadanos demandantes, CAPITULO III: De la Prueba de Informes. CAPITULO IV: De la Posiciones Juradas.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación. En relación a la Prueba de Informes se ordenó oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible, si en fecha 24 /04/2014, se cobro un cheque signado con el N° 00018606652, a nombre de la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA, por la cantidad de CIENTO SESENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000), referente a la prueba de Posiciones Juradas se fijó para el segundo (2do) día de despacho, a las 10:00am, a los fines de que las partes absuelvan las posiciones juradas. Folio 66.

Cursa a los folios 77 al 83 del expediente, posiciones juradas absorbidas por la parte demandada y la parte co-demandante, en fecha 24 de Febrero de 2015.

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa admitió en cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación, las pruebas promovidas por el abogado oferente LUIS E. LIMA, en cuanto a la prueba de informes ordenó oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, ubicado en el Centro Comercio “Mercatradona Plus”. Mediante oficio Nº 157. Folio 85.

Por escrito de fecha 12 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, hace un análisis de los hechos a la luz de la Ley Adjetiva y pidió al Tribunal se declare con Lugar la presente solicitud. Folio 89.

Consta al folio 91 del expediente, oficio N° 065/03/15 de fecha 06 de Marzo de 2015, emanado del Banco Nacional de Crédito, dando respuesta a lo solicitado.

Cursa del folio 93 al 105 del expediente, comunicaciones emitidas por las diferentes Entidades Bancarias, la cual fue solicitada por el Tribunal de la causa, sobre las cuentas bancarias que poseen los ciudadanos demandantes.
Consta al folio 107 y 108 del expediente, comunicaciones de fecha 12 de Marzo de 2015, emitidas por el Director de Seguridad (CITIBANK) N.A sucursal Venezuela, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa, mediante oficio Nº SIB-DSB.CJ-PA-06719, de fecha 27 de febrero de 2015,

Cursa a los folios 112 al 121 del expediente, oficios de fechas 18/03/2015, N° 95-A y 20/04/2015 N° OCJ-GAAJA-GAJ-2107/2015, emitidos de la Entidad Bancaria B.O.D. y Banco Bicentenario del Pueblo. Dando respuesta a la solicitud antes mencionada.

Por Oficio N° 244 de fecha 27 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa solicita al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que informe si existe un expediente signado con el N° 327, donde son partes los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO. Folio 135.

Cursa al folio 139 del expediente, sentencia de fecha 17 de Junio de 2015, el Tribunal A quo, declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 26 de Junio de 2015, compareció el abogado en ejercicio ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandantes, donde formalmente apelo de la sentencia de fecha 17 de Junio de 2015. El Tribunal de la causa oyó en ambos efectos y se ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nº 507.

Este Juzgado Superior en fecha 01 de Febrero del 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fijó la audiencia para que las partes presenten de forma oral los escritos de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

En fecha 23 de Julio de 2015, Abierto el lapso de la audiencia oral de presentación de informe en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes, encontrándose dentro del lapso para que las partes presentaran sus informes. Folio 158 al 169.

En fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDANTES:
Con el libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio:
Consignó copia fotostática simple de Opción de Compra-Venta, realizada con la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.543, debidamente autenticada, en fecha 22 de abril 2014, bajo el N° 11, Tomo 47. Marcado con la letra “A”. Folio 05.
Consignó copia fotostática simple de Cheque de Gerencia N° 0423, emitido por la Entidad Bancaria “Banesco” Banco Universal, a nombre del ciudadano HUMBEL MORENO, parte co-demandante, de fecha 14 de Agosto de 2014, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000,oo). Marcado con la letra “B”. Folio 06.
Copia fotostática de jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil. Marcado con la letra “B”. Folio 59.
Copia fotostática de Estado de Cuenta, emitido de la Entidad Bancaria “Banesco” Banco Universal, de cheque N° 00018606652. Marcado con la letra “C”. Folio 65.
Con el escrito:
Consignó copia fotostática de demanda contentiva a Resolución de Contrato, interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 11 de Noviembre de 2014. Marcada con la letra “A”. Folio 27.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió copia fotostática documento de Opción de Compra Venta. Debidamente autenticado.
Promovió y ratificó copia fotostática demanda contentiva a Resolución de Contrato, interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A C I O N:
En la presente causa, conforme a copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, de fecha 22 de abril del año 2.014, inserto bajo el Nº 11, tomo 47, de los Libros de Autenticaciones, consta que la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, ofreció en opción de compra venta a los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-23, ubicado en el edificio Nº 01, modulo IV de nombre “Biruaca” del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, estableciéndose una vigencia del contrato de noventa (90) días continuos más una prorroga de treinta (30) días continuos, y que la cantidad restante de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 350.000,oo) serán cancelados al momento de protocolizar el documento de compra-venta ante la Oficina del Registro correspondiente.

Ahora bien, los oferentes ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, mediante cheque de gerencia Nº 042300014840 de Banesco, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), ofertaron pago a la oferida NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO.

El Tribunal de instancia declaró improcedente la solicitud de oferta de pago y el recurrente en el escrito de informes señaló que hubo una errónea interpretación de la norma jurídica y la falta de aplicación del artículo 1.491 del Código Civil Venezolano, y falso supuesto de hecho en cuanto a la condición 5ª del artículo 1.307 ejusdem.

En relación al artículo 1.491 del Código Civil, se refiere expresamente a los gastos de tradición que son por cuenta del vendedor, mientras que los gastos líquidos e ilíquidos señalados en el ordinal 3º del artículo 1.307 ejusdem, son los generados por la deuda; en cuanto a la suposición falsa, tenemos que esta se da cuando el Juez al referirse a un hecho positivo y concreto establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción.
En este sentido, el artículo 1.307 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”

Del artículo precedente; consagra los requisitos que de manera concurrente deben cumplirse para que la oferta de pago sea válida, en ese sentido tenemos que el contrato que está generando la oferta de pago de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), está sometido a una condición, que el mismo iba ser cancelado al momento de protocolizar el documento de compra-venta, es entonces a partir de ese momento es cuando se hace exigible la obligación de pago antes señalada, siendo así, existe una condición pendiente para el pago y no consta en autos el cumplimiento de la misma (numeral 5º Artículo 1.307 Código Civil Venezolano), por lo tanto, la oferta es improcedente, tal como lo señaló el Tribunal A Quo en correcta aplicación de la mencionada norma, razón por la cual se desestima las denuncias del recurrente, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de junio de 2015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.








Exp. Nº 3890-15
JAA/WT/karly.-