REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3913-15.-

PARTES INTIMANTES: ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ Y LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.256.152 y 19.815.691, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.398 y 218.342, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Leoneca, Primer Piso, Oficina Nº 1 del Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en sus propios nombres y representación.

PARTE INTIMADO: MARIO HEBERTO ZELAYA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 81.114.074.

EN SEDE: CIVIL. (DEFINITIVA).


ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


En fecha 26 de febrero de 2015, los abogados ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ Y LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.256.152 y 19.815.691, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.398 y 218.342, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Leoneca, Primer Piso, Oficina Nº 1 del Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en sus propios nombres y representación, en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 81.114.074.

Expone el accionante lo siguiente:

”…Los hechos que dan lugar a la presente demanda, consiste en nuestra actividad profesional que se desarrolló, primeramente en la interposición de la Inspección Judicial realizada por ante el Tribunal del Municipio San Fernando del Estado Apure, signado bajo la nomenclatura Nº 14-474, como prueba anticipada para la interposición del interdicto de obra nueva, en el expediente Nº 6630, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y que fue debidamente incorporada a los anexos de la demanda en el interdicto citado e inserta en el referido expediente en los folios 13 al 29, y llevado ante el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que los tramites de esta prueba anticipa que resulta ser la inspección Judicial antes descrita e inserta en el mismo expediente Nº 6630, lo cual resulta indispensable a los fines de poder de interponer el señalado interdicto de obra nueva a los efectos de dejar constancia de las acciones perjudiciales que ocasionaron el daño a la estructura del bien inmueble de mi propiedad y que causo la pretensión incoada en contra el ciudadano, MARIO HEBERTO CELAYA, por lo que dichas diligencias, gestión e interposición de la citada inspección así como la ejecución de la misma en el sitio objeto de la inspección, ocasionaron unas costas derivadas de todas las diligencias que realice y consigne en el Tribunal como Apoderado de la ciudadana : MAYELA SABEK DE PEÑA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.196.685. es de destacar que la mencionada actuación fundamental para interponer el interdicto de obra nueva que dio causa a ese procedimiento, la anexo en copias certificadas fotostáticas legibles, que se encuentran en el expediente Nº 6630 y rielan el los folios del 13 al 29 del mencionado expediente, anexo “1” de esta demanda, seguidamente se interpuso la demanda de interdicto de obra nueva en contra del mencionado ciudadano, de igual manera se consignaron diversas diligencias las cuales se detallan posteriormente, así como la representación jurídica en la segunda inspección realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que consta en las copias certificadas del referido expediente anexo 1 de esta demanda. Alego que los honorarios profesionales a que tenemos derecho, son parte de la condenatoria en costas, declarada en sentencia de fecha (05) de febrero del dos mil quince (2015), en el expediente Nº 6630, anexo 1 de esta demanda; donde ordena en su numeral TERCERO: se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; la misma se evidencia en los folio 93 de la sentencia que riela del folio 87 al 94 del expediente anexo 1 de esta demanda. En este orden alego que esta condenatoria en costas, esta firme, por lo que deviene el pago inmediato de nuestros honorarios derivados del interdicto de obra nueva interpuesto. Igualmente, esta condenatoria en costas nos da derecho de manera inmediata y directa a cobrar honorarios profesionales por vía de intimación de los mismos, contra el condenado en costas; MARIO HEBERTO ZELAYA y así lo hacemos por esta vía”.

Estimó la demanda en un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs: 230.000,00).

Fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 881y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 al 106).

Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2.015, admite la demanda, ordenándose intimar al ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar haber pagado al Abogado actor la suma establecida en el libelo de la demanda que asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs: 230.000,00) equivalente A UN MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.811,02 U.T) Se libró Boleta de Intimación. (Folio 107).

En fecha 01 de julio de 2015, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, ciudadano FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, consignó Boleta de Intimación constante de (01) folio útil, la cual fue firmada por el ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA (Folio 108).

Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de julio de 2015, la abogada CARMEN ELENA VENERO, de la parte intimada, del ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA, impugnó la estimación e intimación de Honorarios Profesionales por Costas, que hace el Abogado intimante, a su mandante por considerarlos exagerados, y de conformidad a lo establecido en el articulo 25, 26 y 27 de la Ley de Abogados solicitó el derecho de retasa, se trata, pues; de la fijación del quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar sus honorarios en la forma pretendida. (Folio 109 y 110).

Por auto de fecha 16 de julio de 2015, el tribunal aquo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de hoy.

En fecha 20 de julio de 2015, los abogados en ejercicio ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ Y LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.256.152 y 19.815.691, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.398 y 218.342, parte demandante, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Leoneca, Primer Piso, Oficina Nº 1 del Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en sus propios nombres y representación, promueven las siguientes pruebas: mediante el cual ratifican mediante escrito el valor probatorio de todas las actuaciones insertas en el expediente Nº 6630, y anexo 1 del libelo de la demanda en el cual se detallan, todas las actuaciones que generaron el cobro de honorarios profesionales que son parte de las costas ocasionadas en el proceso de interdicto de obra nueva y que deben pagar la parte perdidosa, tal como quedo decretado en sentencia definitiva firme emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Dichas actuaciones se detallan a continuación a los fines de su valor probatorio en el presente juicio.
• Inspección judicial inserta en el folio 13 al 29 del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630.
• Elaboración e interposición de demanda de interdicto de obra nueva la cual riela del folio 1 al 4 del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630.
• Elaboración de poder y diligencia consignado el mismo el cual riela en el folio 38, del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630.
• Diligencia solicitando abocamiento de la causa, la cual riela en el folio 39, del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630.
• traslado y asistencia jurídica en la inspección judicial, que se realizo en el juicio de interdicto de obra nueva, rielan en los folios 46 al 49, del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630.
• Diligencia solicitando copia certificada del expediente Nº 6630 y notificación a la policía municipal para ser acatar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia e inserta en el folio 98 del expediente Nº 6630.
• Sentencia donde se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA, la cual riela en el folio 87 al 94, del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630.
• Solicitud de copia certificada del expediente Nº6630 insertas en el folio 98, del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630. (Folio 114 al 116).

Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales presentadas por ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ Y LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, parte demandante. (Folio 117).

Mediante escrito de pruebas de fecha 29 de julio de 2015, MARIO HEBERTO ZELAYA parte intimada, asistido por el abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.570, Inpreabogado Nº 235.164 promueve las siguientes: Documentales. Marcado con la letra “A” folio 68 , en el cual se observa en el referido escrito el convencimiento realizado entre las partes a petición de juzgador aquo, en el cual se evidencia que no hicieron oposición toda vez que en acuerdo extrajudicial se comprometieron a la reparación objeto de la interdicción de obra nueva instaurada por el demandante de autos, y marcado con la letra “B” el escrito que consta en los folios (70 al 76), en el cual dejaron como cierto el cumplimiento a cabalidad de las reparaciones convenidas. (Folio 118 y 119).
Cursan a los folios 120 al 127 los recaudos anexos marcadas con la letra “A y “B”.

En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal de la causa mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales presentadas por el abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, de la parte intimada. (Folio 124).

Cursa el folio 125 y 126 escrito de fecha 30 de julio del 2015, presentado por el Abogado LUIS EDUARDO PIÑATE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.691, Inpreabogado Nº 218.342, actuado en su propio nombre y representación como parte demandante en el expediente Nº 5961 para exponer y solicitar: al tribunal de la causa que no admita dicho escrito de pruebas promovido por la parte demandada, por la razón de que la presentación del escrito de pruebas fue el día 29 de julio del 2015 y en el auto de fecha 16 de julio del presente año, de apertura de la articulación probatoria emanada de ese tribunal se fijo un lapso de ocho días de despacho, para la promoción y evacuación de pruebas, quedando demostrado que la presentación de dicho escrito fue de manera extemporánea en virtud de que el lapso vencía el 28 de julio del 2015 y no hasta el 29, tal como fue promovido dicho escrito. De la impugnación de las pruebas: impugna tanto el escrito de pruebas y lo alegado en el, en razón de que el mismo es impertinente, ya que se señalan argumentos vagos de derecho que nada tiene ver con el objeto del proceso que es el cobro de honorarios profesionales vía estimación e intimación; así mismo impugna los documentales presentados anexos “A y B”, del escrito de pruebas presentadas por su contraparte, en virtud de que son documentos privados realizados por su contra parte y que no tienen valor probatorio ya que violenta el principio de alteridad de la prueba, también su contra parte no señala en su escrito de prueba su pertinencia y utilidad de las mismas ni con que la finalidad las promueve, por lo que dicha acción viola su derecho a la defensa a la defensa, ya que no establece con claridad la finalidad y objeto de que es lo que se quiere probar con dichas pruebas; por tales razones se opone a la admisión de dichas pruebas por ser impertinentes e ilegales por los motivos expresado, y a su vez las impugna de conformidad con los artículos 397 y 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de julio de 2015 el tribunal de la causa le dio entrada y agrega al expediente el escrito suscrito por el abogado LUIS EDUARDO PIÑATE, parte demandante. (Folio 127).

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal A-quo dicta sentencia declarando: 1) CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por los abogados ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ Y LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 13.256.152 y 19.815.691, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 113.398 y 218.342, en contra del ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº81.114.074, y se fija al quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha en que quede firme esta decisión para la designación de los Jueces Retasadores. 2) se condena a la parte demandada, ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº81.114.074 y de este domicilio, a cancelar a los Abogados ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ Y LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 13.256.152 y 19.815.691, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 113.398 y 218.342, la cantidad de DOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs: 230.000,00), que constituye el monto total de los honorarios profesionales que conforman la presente acción. , mas indexación, la cual se acuerda sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda, hasta la fecha en quede firme el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 251del Código de Procedimiento Civil, notifíquesele a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva. (Folio 130 al 141).

En fecha 05 de octubre de 2015, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, ciudadano FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, consignó Boletas de notificación constante de (01) folio útil, la cual fue firmada por el ciudadano LUIS EDUARDO PIÑATE.

En fecha 05 de octubre de 2015, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, ciudadano FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, consignó Boletas de notificación constante de (01) folio útil, la cual fue firmada por la ciudadana ELVIMAR ZELAYA hija del ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA.


Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2015, el abogado de la parte demandada EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.570, Inpreabogado Nº 235.164 apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 29 de septiembre de 2015, (Folio146).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado de la parte intimada EMIR JOSE MARTINEZ BEROES y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, con oficio Nº 15-567.(Folio 148 y149).

Este Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2015, da entrada a la presente causa y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapso del Décimo (10) día de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lapso en que solo serán admitidas las pruebas indicadas en el Artículo 520 ejusdem. (Folio150).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CON El LIBELO DE LA DEMANDA
Copias fotostáticas certificadas de Documentales anexo 1 del expediente Nº 6630, contentivo del juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado por la ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, de quien los abogados ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ Y LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO la representaron como apoderados judiciales , contra el ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA (Folio 12 al 106).

EN EL LAPSO PROBATORIO:

• Inspección judicial inserta en el folio 13 al 29 del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630.
• Elaboración e interposición de demanda de interdicto de obra nueva la cual riela del folio 1 al 4 del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630.
• Elaboración de poder y diligencia consignado el mismo el cual riela en el folio 38, del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630.
• Diligencia solicitando abocamiento de la causa, la cual riela en el folio 39, del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630.
• traslado y asistencia jurídica en la inspección judicial, que se realizo en el juicio de interdicto de obra nueva, rielan en los folios 46 al 49, del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630.
• Diligencia solicitando copia certificada del expediente Nº 6630 y notificación a la policía municipal para ser acatar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia e inserta en el folio 98 del expediente Nº 6630.
• Sentencia donde se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA, la cual riela en el folio 87 al 94, del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630.
• Solicitud de copia certificada del expediente Nº6630 insertas en el folio 98, del respectivo anexo 1, correspondiente a la copia certificada del expediente Nº 6630. (Folio 114 al 116).

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No presentó

En el lapso probatorio:

Promovió documentales. Marcado con la letra “A” folio 68, en el cual se observa en el referido escrito el convencimiento realizado entre las partes a petición de juzgador aquo y marcado con la letra “B” el escrito que consta en los folios (70 al 76), en el cual dejaron como cierto el cumplimiento a cabalidad de las reparaciones convenidas.
MOTIVACION:
PUNTO PREVIO

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

Una de las consecuencias de esta norma, es que a través de la estimación de la demanda, es determinante para fijar el límite de los honorarios profesionales de abogados que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria de conformidad con el artículo 286 ejusdem.

En ese mismo orden de ideas el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

Como se observa, que la citada norma adjetiva establece un límite máximo por concepto de honorarios profesionales tomando como base el monto litigado el cual se determina en la estimación de la demanda.

En relación al caso aquí planteado, cito sendas sentencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentencia Nº 00-2575de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto del año 2.001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“…Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)...”

Sentencia Nº 1366 de fecha 25 de junio del año 2.012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señala lo siguiente:
“...La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea.... dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados..., para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), V. I. Pág. 281) cuando textualmente expresa: ...
...no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas...". (...).
Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic)"las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".
Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que queda definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.
Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...”
En consecuencia, debe censurarse la conducta de la recurrida, más aún, por la inadvertencia con respecto al procedimiento errado que se llevó a cabo para resolver la controversia planteada y, por establecer pautas procedimentales distintas a las ya contempladas, como fue acordar la práctica de la experticia complementaria del fallo para determinar el valor de lo litigado en el procedimiento de reivindicación, en donde se originaron las costas demandadas, subvirtiendo el procedimiento y violando de esta manera disposiciones de orden público, por cuanto lo procedente para determinar la estimación de la demanda, es acudir al procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, y en tal sentido debió declarar el ad-quem inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, base de la reclamación y fundamento de la pretensión.
De1 conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se CASA DE OFICIO el fallo recurrido de fecha 09 de febrero de 2000.

Ahora bien, el Tribunal A Quo declaró con lugar la demanda de estimación e Intimación de Honorarios profesionales y condenó a la parte demandada al pago de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), sin embargo, se observa tal como consta del folio 8 al folio 11 de la presente causa, que la demandante no realizó la respectiva estimación de la demanda, en ese sentido, en las citadas decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que las demandas cuya cuantía no sea estimada, la vía de estimación e intimación prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados, no es la idónea, ya que se hace inaplicable el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que fija el límite máximo a cobrar; siendo así que en la presente causa aún cuando consta que el demandante no estimó la demanda de conformidad con el artículo 38 eiusdem, se siguió el procedimiento señalado en el mencionado artículo 23, subvirtiendo de esa forma el mismo, por lo tanto se declara con lugar la apelación e inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ser contraria a lo establecido en el artículo 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia se Revoca la sentencia que había declarado Con Lugar la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SEGUNDO: Inadmisible la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.256.152 y 19.815.691, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.398 y 218.342, en contra del ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 81.114.074.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,


Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3913-15
JAA/WT/karly.-