REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3916-15
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el Juicio de COLOCACIÒN FAMILIAR, incoado por la ciudadana LUZ ALEJANDRA SALCEDO GARRIDO, venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.868, actuando en nombre y representación de su hija Oskarybel Alejandra Salcedo Garrido, venezolana, de siete (07) años de edad Asistida por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, para ser ejecutada por los abuelos maternos, ciudadanos LUZ BEATRIZ GARRIDO DE SALCEDO Y OSCAR ARMANDO SALCEDO SERENO. Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 04 de Agosto del 2015, manifestó lo siguiente: (…) “resulta imposible continuar conociendo de la presente causa, ya que el contenido de la solicitud CP21-J-2013000324 y de sentencia proferida en fecha 3 de Noviembre del 2014 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, anteriormente explanada, sin que mi imparcialidad pueda verse comprometida. En consecuencia la administración de justicia se vería irrespetada y vulnerada no pudiendo seguir garantizando mi imparcialidad, todo ello en aras de garantizar una justicia transparente, expedita y equitativa tal como lo dispone los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 84 de Código de Procedimiento Civil. Siendo así declaro formalmente la INHIBICION, por encontrarme incursa en una causal de competencia subjetiva (prejuzgamiento), contenida en el articulo 82 eiusdem, numeral 15º., que expresa: “ los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea la juez de la causa”. No teniendo más nada que agregar…”
M O T I V A:
Ahora bien, establece:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 15º señala:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Así mismo, el artículo 84 eiusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa y controvertido por las partes, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Para el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la Jueza inhibida actuando como primera instancia, emitió en fecha 07 de Abril de 2015, un pronunciamiento sobre el juicio principal y aun estando en etapa de ejecución. Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada, ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guadualito, la cual configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso al dictar la sentencia de mérito en el asunto sometido a su conocimiento.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada, ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guadualito, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guadualito en el juicio de COLOCACIÒN FAMILIAR, incoado por la ciudadana LUZ ALEJANDRA SALCEDO GARRIDO.
SEGUNDO: se ordena a la Jueza Inhibida solicitar suplente especial para que conozca la causa principal Nº CP21-V-2010-000054 nomenclatura del A quo.
TERCERO: Notifíquese con copia certificada de este fallo a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guadualito, para su conocimiento.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez (Fdo) Dr. JOSE ANGEL ARMAS. El Secretario Titular (Fdo) Abg. WINDER TORREALBA. En esta misma fecha y siendo las11:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El secretario Titular
Abg. Winder Torrealba
Exp. Nº 3916-15
JAA/WT /Patricia.
SEGUNDO: se ordena a la Jueza Inhibida solicitar suplente especial para que conozca la causa principal Nº CP21-V-2010-000054 nomenclatura del A quo.
TERCERO: Notifíquese con copia certificada de este fallo a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guadualito, para su conocimiento.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular.
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Titular
Abg. Winder Torrealba
Exp. Nº 3916-15
JAA/WT /Patricia.
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