REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3798.-
PARTE DEMANDANTE: FLORIPE CORDERO, extranjera, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad Nº 81.740.389, con domicilio en la Calle Diana Cruce con Diamante Nº 7, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.
PARTE DEMANDADA: ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.978.449.
APODERADO JUDICIAL: JESUS GARCIA VAZQUEZ, abogada en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150.
EN SEDE: CIVIL (DEFINITIVA).
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD.
En fecha 21 de enero de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana FLORIPE CORDERO, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD contra la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION.
Alega el accionante:
Que es apoderado judicial de la ciudadana FLORIPE CORDERO, que a su vez es madre de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ESTERVINA ENCARNANCION CORDERO (De cujus), no tuvo hijos, ni era casada, ni tenia concubino, no obstante por efectos de un reconocimiento fraudulento, hecho por la difunta hija de la accionante, fue reconocida en evidente fraude la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, de los intereses y derechos de la ciudadana FLORIPE CORDERO, cuyo reconocimiento fraudulento consta de acta de nacimiento de fecha 02 de junio del año 1976, inscrita en el libro Nº 00407, del folio Nº 0095, acta Nº 01095, que al efecto lleva la dirección Nacional de Registro del estado Civil de la Republica Dominicana, quien pretende ser hija de la ciudadana ESTERVINA ENCARNANCION CORDERO (difunta), lo que es una falsedad a todas luces por cuanto para la fecha del nacimiento de la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, se le había practicado una extracción uterina a la persona de quien pretende ser hija, para que convenga y reconozca en que ella no es hija de la ciudadana ESTERVINA ENCARNANCION CORDERO, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal, la Impugnación del Reconocimiento de Maternidad de la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION. Por todo lo antes expuesto, SOLICITA se tenga por presentada, con el carácter invocado, por interpuesta la presente acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD. Acompañó recaudos anexos del folio 12 al 47.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 338 ejusdem e igualmente de conformidad con los artículos 16 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Publico, ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la Demanda. Se libro boleta de notificación al Fiscal Sexto del Misterio Público. (Folio 48 y 49).
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, el abogado WILFREDO CHOMPRE, solicita se cite a la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, parte demandada. (Folio 51).
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal A-quo, abogado LENIN POLANCO, consigna constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librada a la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, la cual no fue firmada por cuanto la ciudadana mencionada se negó a hacerlo. (Folio 51 y Vto., se repite).
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, el abogado WILFREDO CHOMPRE, pide se libre boleta de citación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, parte demandada. (Folio 52).
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal de la causa ordeno librar Boleta de notificación a la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53 y 54).
En fecha 07 de julio de 2011, el Secretario Titular del Tribunal A-quo, Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en varias oportunidades en distintas horas del día al domicilio de la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION y no la pudo localizar. (Folio 55).
En fecha 07 de julio de 2011, el abogado WILFREDO CHOMPRE, por diligencia solicita que se cite a la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, parte demandada, mediante carteles. (Folio 56).
Por auto de fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal de la causa ordeno citar mediante carteles a la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Cartel. (Folio 57 y 58).
En fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado WILFREDO CHOMPRE, consigno mediante diligencia Ejemplares de los periódicos ULTIMAS NOTICIAS Y “ABC” donde aparecen publicados los carteles librados a la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, parte demandada, para su debida citación. (Folios 60 y 61).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012, el abogado WILFREDO CHOMPRE, solicita se designe Defensor Judicial a la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, parte demandada. (Folio 65).
En fecha 24 de mayo de 2012, el Secretario Titular del Tribunal A-quo abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levanta acta mediante la cual dejó constancia que fijo el cartel de citación, librado a la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION en la presente causa, en la calle Diana cruce con calle Diamante casa Nº 7 frente a Inversiones Carona, diagonal a MRW de esta ciudad de San Fernando de Apure. (Folio 66).
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de la causa deja constancia que venció el lapso de quince (15) días para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio. (Folio 69).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa REPONE LA CAUSA al estado de que la parte actora solicitara la designación de Defensor Judicial, declarando nulas todas las actuaciones cursantes a partir del folio 70 en adelante. (Folio 75).
En fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, confiere poder especial a la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ, para que la represente en este procedimiento. (Folio 78).
En fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal A-quo deja constancia que la parte demandada ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a dar Contestación a la Demanda. (Folio 80).
En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal de la causa deja constancia que siendo la oportunidad para admitir pruebas, no hay pruebas que admitir en razón de que ninguna de las partes presentó escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial. (Folio 81).
En fecha 05 de junio de 2014, la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, confiere poder especial al abogado JESÚS GARCÍA VAZQUEZ. (Folio 85).
En fecha 05 de junio de 2014, la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, exonera a la abogada MAVEL RODRIGUEZ, para continuar actuando en el presente juicio, revocándole el poder apud acta otorgado. (Folio 87).
En fecha 15 de noviembre del 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: SIN LUGAR la presente acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD, intentada por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana FLORIPE CORDERO, Extranjera, residente en la República, titular de la cédula de identidad Nº E-81.740.389, con domicilio en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 93 al 100).
Por escrito de fecha 11 de junio de 2014, la parte accionante apela del fallo dictado por el Tribunal de la causa el 15-11-2006. (Folio 101 al 106).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la parte accionante, en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que se ejecutó mediante oficio Nº 0990/335. (Folio 107 y 108).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 06 de octubre de 2014, así mismo, el Juez de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se Inhibió de conformidad con el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, el cual fue revocado por auto fechado el 21/10/2014, de conformidad con el artículo 206 ejusdem y declara abierto el lapso establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, esta Alzada SUSPENDE LA CAUSA DE OFICIO Y EN CONSECUENCIA LOS LAPSOS PROCESALES, de conformidad con los artículos 202 parágrafo primero y 231 del Código de Procedimiento Civil. Notificó el 10/02/2015. (Folio 112 al 117 y 204).
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante hace observación en cuanto a la suspensión de los lapso procesales y pide que el Tribunal ordene la suspensión de los edictos en los términos señalados y ordene la publicación de un solo edicto en el diario que a bien ordene y en las puertas del Tribunal e igualmente se pronuncie sobre la CONFESION FICTA Y LA COSA JUZGADA, acompañó recaudos. (Folio 118 al 202).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Con el libelo de demanda:
Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ESTERVINA ENCARNACION CORDERO, con apostillamiento del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, en donde la Dirección Nacional de Registro de Estado Civil de República Dominicana, certifica que en la Oficina de Estado Civil de la 2da Circunscripción, Santo Domingo Distrito Nacional, registrado el día 29 de junio del año 1945, inscrito en el Libro Nº 00085, de Registros de Nacimientos, declaración oportuna folio Nº 0261, Acta Nº 00791, del año 1945, se encuentra el registro perteneciente a ESTERVINA, de sexo femenino, nacida en la ciudad de Trujillo, República Dominicana, el día 15 de mayo del año 1945, quien es hija de los ciudadanos AQUILES ENCARNACIÓN y FLORIPE CORDERO. Vista que no fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se le concede valor probatorio. (Folio 16 al 18).
Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, con apostillamiento del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; la cual fué consignada inicialmente en original; en el cual, la Dirección Nacional de Registro de Estado Civil de República Dominicana, certifica que en la Oficialía de Estado Civil de la 4ta Circunscripción, Santo Domingo Este, registrado el día 02 de junio del año 1976, inscrito en el Libro Nº 00407, de Registros de Nacimientos, declaración oportuna folio Nº 095, Acta Nº 01095, del año 1976, se encuentra el registro perteneciente a ROSUHENDY, de sexo femenino, nacida en la Clínica Santo Domingo Este, el día 18 de mayo del año 1976, quien es hija de los ciudadanos SIMEON MARTÍNEZ y ESTERVINA ENCARNACION CORDERO DE MARTÍNEZ. Vista que no fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se le concede valor probatorio. (Folio 19 al 21).
Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la ciudadana ESTERVINA ENCARNACION CORDERO, signada bajo el Nº 489, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 16 de mayo del año 2010 falleció la ciudadana ESTERVINA ENCARNACION CORDERO. Vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se le concede valor probatorio. (Folio 22).
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la de cujus ciudadana ESTERVINA ENCARNACION CORDERO. Lo cual da ilustración a este Tribunal en cuanto a la identidad de la De Cujus (Folio 23).
Certificado médico, con número de control asignado 656114, expedido en fecha 28 de junio del año 2010, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, firmado por el Doctor JOSÉ LUCIANOS, médico provisto del exequátur Nº 2215, suscrita por el Doctor NELSON RODRÍGUEZ MONEGRO, quien funge como Sub-Secretario del Ministerio de Salud Pública, Director de Desarrollo y Fortalecimiento de los Servicios Regionales de Salud, con apostillamiento del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; el mismo contiene una declaración del médico que suscribe, donde manifiesta haber examinado a la ciudadana ESTERVINA ENCARNACION CORDERO, de la cédula de identidad Nº 001-016948-0, por lo tanto debía ser ratificada mediante la prueba testimonial, sin embargo tampoco es la prueba idónea para desvirtuar el contenido de un acta de nacimiento, por lo tanto se desecha. (Folio 24 y 25).
Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana FLORIPE CORDERO, con apostillamiento del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; en la cual, la Dirección Nacional de Registro de Estado Civil de República Dominicana, certifica que en la Oficialía de Estado Civil de la 2da Circunscripción, Santo Domingo, Distrito Nacional, registrado el día 22 de noviembre del año 1979. inscrito en el Libro Nº 00529, de Registros de Nacimientos, declaración oportuna folio Nº 0140, Acta Nº 07518, del año 1979, se encuentra el registro perteneciente a FLORIPE, de sexo femenino, nacida en Santo Domingo D.N., el día 24 de abril del año 1924, quien es hija de la ciudadana MARÍA ELISA CORDERO. Vista que no fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se le concede valor probatorio. (Folio 26 al 28).
Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta de un inmueble, ubicado en la Calle Diamante con Calle Diana Nº 07, de ésta ciudad de San Fernando, Estado Apure, realizado entre las ciudadanas ESPERANZA RODRÍGUEZ y ESTERVINIA ENCARNACIÓN CORDERO. Se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos. (Folio 29 al 39).
Copia fotostática certificada de Planilla de servicios de inspección para obtener permiso para construir de la Secretaría de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones de República Dominicana, expedido en fecha 11 de abril del año 2008, requerido por la ciudadana ESTERVINA ENCARNACIÓN. Se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos. (Folio 40 al 45).
Copias fotostáticas certificadas de Padrón Electoral de las ciudadanas: MARÍA ANTIGUA y MARGARITA MARÍA MINAYA ANTIGUA. Visto que no guardan relación con los hechos controvertidos se desechan. (Folio 46 y 47).
En el lapso probatorio:
No presentó escrito de pruebas.
Con el escrito presentado en esta Alzada:
Legajo de Copias Certificadas cursante del folio 123 al 202, de expediente de Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Maternidad seguido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORIPE CORDERO contra la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, y de Demanda de Acción Reivindicatoria seguido por la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACIÓN, contra FLORIPE CORDERO, LORIAN DICAURY LASIS ROSARIO y MARBELA MANUELA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
En la contestación de la demanda:
No contestó la demanda.
En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas.
MOTIVACION:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala.
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
No obstante lo dispuesto en la norma procesal anteriormente transcrita, debe señalarse que la confesión ficta no procede en los juicios de impugnación de maternidad, en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba.
DE LA IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto correspondía a la demandante, probar que ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, no es hija de la de cujus ESTERVINA ENCARNACION CORDERO. Ahora bien, esta probado en autos que la ciudadana ESTERVINA ENCARNACION CORDERO (de cujus) era hija de la demandante ciudadana FLORIPE CORDERO; y según extracto de acta de nacimiento que la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACIO, es hija de la de cujus ESTERVINA ENCARNACION CORDERO, y en relación al certificado médico que consignaron, el mismo contiene una declaración del médico que suscribe, donde manifiesta haber examinado a la ciudadana ESTERVINA ENCARNACION CORDERO, de la cédula de identidad Nº 001-016948-0, por lo tanto debía ser ratificada mediante la prueba testimonial, sin embargo tampoco es la prueba idónea para desvirtuar el contenido de un acta de nacimiento. Si bien es cierto, que fueron promovidos otros medios de pruebas tales como:
Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta de un inmueble, ubicado en la Calle Diamante con Calle Diana Nº 07, de ésta ciudad de San Fernando, Estado Apure, realizado entre las ciudadanas ESPERANZA RODRÍGUEZ y ESTERVINA ENCARNACIÓN CORDERO, Copia fotostática certificada de Planilla de servicios de inspección para obtener permiso para construir de la Secretaría de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones de República Dominicana, expedido en fecha 11 de abril del año 2008, requerido por la ciudadana ESTERVINA ENCARNACIÓN, Copias fotostáticas certificadas de Padrón Electoral de las ciudadanas: MARÍA ANTIGUA y MARGARITA MARÍA MINAYA ANTIGUA, FLORIPE CORDERO, Copias Certificadas de expediente de Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Maternidad seguido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORIPE CORDERO contra la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACION, y de Demanda de Acción Reivindicatoria seguido por la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACIÓN, contra FLORIPE CORDERO, LORIAN DICAURY LASIS ROSARIO y MARBELA MANUELA. No existe en autos prueba fehaciente para desvirtuar lo señalado en el extracto del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROUSEHENDY MARTINEZ ENCARNACIÓN, tal como la prueba heredobiológica, que fué señalada en el libelo de demanda que iba hacer solicitada, no consta en autos que se haya hecho tal solicitud, si bien es cierto, que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” Subrayado nuestro
Como se trata de impugnación de maternidad y no de una inquisición de maternidad, correspondía a la demandante desvirtuar la presunción iuris tantum del vinculo materno entre la ciudadana ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACIO y la de cujus ESTERVINA ENCARNACIÓN CORDERO, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueva (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3798
JAA/WT/karly.-
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