LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RONDÓN.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogado RAMÓN ARNOLDO MANZANILLA.
SE REQUIERE LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN.
MOTIVO: INTERDICCION.
EXPEDIENTE: 16.180.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha ocho (08) de abril del año 2015, se recibió demanda para su Distribución intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.028, domiciliado en la Urbanización 9 de Diciembre, Sector III, Casa S/N, Avenida Caracas, callejón al frente de la ferretería Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ARNOLDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.415, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.585, instauró demanda de INTERDICCIÓN a favor de su hermano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.237, quien en la actualidad y desde que nació padece de síndrome de DOWN, no pudiendo valerse por sí mismo. En tal carácter, promueve y solicita que previos sean llenos los extremos legales por este Tribunal, declare la Interdicción del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, antes identificado; narra en el escrito libelar, que el ciudadano que se pretende declarar entredicho, desde que nació se le diagnostico síndrome de DOWN, que es una enfermedad congénita de carácter irreversible, y que a su vez ha venido presentando habitualmente una discapacidad Neurológica e Intelectual Grave, lo cual no le permite valerse por sus propios medios, y mucho menos velar por sus propios derechos e intereses. Para demostrar lo dicho anteriormente expuesto, consignaron marcado con la letra “A” el Certificado de Discapacidad Nº D-0197595, emitido por CONAPDIS (Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), y que según el Registro del médico que califica; Nº 49942, D-13749, en tal sentido el solicitante ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RONDÓN, anteriormente identificado, manifiesta tener interés legitimo y personal en los asuntos relacionados con la salud, alimentación y cuidado pues dicho ciudadano es su hermano. Señala en la solicitud que el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, es hijo de la difunta RUBIA JOSEFINA RONDON CORONADO DE RODRIGUEZ y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, según se puede evidenciar en acta de Nacimiento Nº 461 de los Libros de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, y el cual anexo marcado con la letra “B”, por otra parte indica que, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN, antes identificado, es hermano del ciudadano, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, lo que se puede evidenciar en el Acta de Defunción Nº 759, de fecha 5 de mayo del año 1993, de su difunta madre RUBIA JOSEFINA RONDÓN CORONADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.234.560 y la cual anexó marcada con la letra “C”. Invoco a su favor los artículos 314, 314, 393, 395, 396 y 397 de nuestro Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así mismo, solicito se sustancia y tramite el presente procedimiento, requiriendo con carácter de urgencia decretar la Interdicción del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN y nombrar como Tutor Provisional, al solicitante ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RONDON, ya identificado.
En fecha 09/04/2015, se admitió la demanda, así mismo se nombro a los médicos psiquiatras NELSON GRATEROL y ELIO MARTÍNEZ, a los fines de que examinen al ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, a quienes se ordenó notificar mediante boletas para que comparezcan por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, a fin de dar aceptación o excusa del cargo, y prestar juramento de Ley. Se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se fijo el Tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que rindan sus declaraciones los ciudadanos JHONNY ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, SIDIA MARIBEL RODRÍGUEZ RONDÓN y JOSE LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN respectivamente, igualmente se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., para que rindan sus declaraciones los ciudadanos, VÍCTOR ALONSO RODRÍGUEZ RONDÓN y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN. De igual manera se fijó a las 2:00 p.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha, para que este Tribunal se traslade donde se encuentra el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, a fin de interrogarle como lo dispone el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 10/04/2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN, plenamente identificado en autos, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio RAMÓN ARNOLDO MANZANILLA, para actuar en la presente causa. En ésta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte solicitante de autos ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN, al abogado en ejercicio ciudadano RAMÓN ARNOLDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.585.
En fecha 13/04/2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano CASTOR JESÚS PADRINO, consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos médicos ELIO MARTÍNEZ y NELSON GRATEROL, las cuales fueron recibidas y firmadas por los mismos. Del mismo modo, consignó a las actas del expediente recibo en el cual consta haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la sede de ésa Institución.
En fecha 14/04/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JHONNY ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 14/04/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana SIDIA MARIBEL RODRÍGUEZ RONDÓN, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 14/04/2015, el Tribunal levantó acta mediante la cual ordenó revocar por contrario imperio la fijación para la evacuación como testigo del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN, en virtud de que el mismo funge como solicitante en la presente causa, circunstancia ésta que le impide declarar como testigo, ya que contraviene con las reglas del proceso.
En fecha 15/04/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano VÍCTOR ALONSO RODRÍGUEZ RONDÓN, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 15/04/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, padre del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, que pretende ser declarado entredicho a través del presente juicio; el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 15/04/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia de la comparecencia de los médicos psiquiatras NELSON GRATEROL y ELIO MARTÍNEZ, quienes estando en la oportunidad procesal fijada por éste Juzgado, prestaron el Juramento de Ley y Juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, del mismo modo, fijaron un lapso de quince (15) días hábiles para la consignación del informe respectivo.
En fecha 20/04/2015, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para llevar a cabo la entrevista al ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, el Tribunal se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la Urbanización 9 de Diciembre, Sector III, casa s/n, Avenida Caracas frente a la “Ferretería Apure”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde reside el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, al cual se le practicó la entrevista, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 27/04/2015, comparecieron ante éste Tribunal, los médicos psiquiatras NELSON GRATEROL y ELIO MARTÍNEZ, designados y juramentados como Expertos en la presente causa, quienes consignaron ante este Juzgado, informe psiquiátrico practicado al ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, constante de (02) folios útiles.
En fecha 04/05/2015, compareció ante éste Despacho, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ciudadana Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien consignó diligencia mediante la cual, da su opinión con respecto a la interdicción planteada en la presente causa señalando que, de la revisión de las actas procesales, se evidenció carnet de discapacidad, que riela al escrito de solicitud marcado con la letra “A”, con el cual se puede verificar que efectivamente existe una condición especial del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN.
En fecha 11/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia de que se encuentra vencido el lapso de quince (15) días solicitado por los médicos psiquiatras para la consignación del informe respectivo, el cual fue consignado en fecha 27/04/2015, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en la fase previa de la presente causa.
En fecha 14/05/2015, el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual se ordenó seguir el presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se Decreto la Interdicción Provisional del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, y se nombró como tutor Interino a su hermano ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN, plenamente identificado en autos.
En fecha 02/06/2015, compareció el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN, actuando con el carácter de solicitante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARNOLDO RAMÓN MANZANILLA, quien consignó diligencia mediante la cual requiere de éste Juzgado le sea expedida copia certificada del expediente Nº 16.180.
En fecha 03/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN en fecha 02/06/2015, por lo que ordenó expedir por secretaría, copia fotostática certificada del presente expediente.
En fecha 08/06/2015, compareció el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN, actuando con el carácter de solicitante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARNOLDO RAMÓN MANZANILLA, quien consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio (41) al folio (45) del presente expediente.
En fecha 09/06/2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN, actuando con el carácter de solicitante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARNOLDO RAMÓN MANZANILLA.
En fecha 16/06/2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas presentadas por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN, actuando con el carácter de solicitante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARNOLDO RAMÓN MANZANILLA, y ordenó oficiar al Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, específicamente al departamento de Psiquiatría y Psicología, a los fines de que informe a este Juzgado, si el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, fue tratado en dos (02) oportunidades desde el punto de vista Psiquiátrico y Psicológico, tal como consta de informes que rielan a los folios (28) y (29) del presente expediente. Por otra parte, ratificó testimoniales de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ RONDON (Hermano), SIDIA MARIBEL RODRIGUEZ RONDON (Hermana), VICTOR ALONSO RODRIGUEZ RONDON (Hermano) y, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ (Padre), ya evacuados por este Tribunal en fechas 14/04/2015 y 15/04/2015, respectivamente. Se libro oficio N° 0990/308.
En fecha 19/06/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, copia del oficio signado bajo el Nº 0990/308, dirigido al encargado del Departamento de psiquiatría y neurología del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” del Estado Apure, en el cual hace constar que el mismo fue entregado en dichas oficinas en la fecha antes señalada.
En fecha 25/06/2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal mediante levantó acta mediante la cual hizo constar que hasta ésa fecha, transcurrió el lapso legal para que el Departamento de Psiquiatría y Neurología del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, informara a este Tribunal si el paciente VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, fue tratado en dicha institución, dejándose constancia de que no compareció ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial a consignar tal requerimiento.
En fecha 29/06/2015, compareció a la sede de éste Juzgado, el fue recibido en este despacho informe médico emitido por el Médico Psiquiatra ELIO MARTINEZ, adscrito al Departamento de Psiquiatría y Neurología del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, quien ratificó informe médico practicado conjuntamente con el Médico Psiquiatra NELSON GRATEROL, al ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, en fecha 15/04/2015.
En fecha 03/08/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día 16/06/2015, fecha de Admisión de las Pruebas exclusive, hasta el día 31/07/2015 inclusive, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente proceso.
En fecha 23/09/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de solicitud consignado por el actor ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RONDÓN, actuando con el carácter de hermano del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, asistida por el Abogado ARNOLDO RAMÓN MANZANILLA, manifestó que el mencionado ciudadano y a quien se pretende declarar entredicho por medio de la presente acción, desde que nació padece Síndrome de Down, encontrándose en estado de incapacidad mental, que le hace incapaz de valerse por sus propios medios, presentando un diagnostico de Síndrome de Down, una enfermedad congénita de carácter irreversible, que a su vez ha venido presentando conjuntamente con una discapacidad neurológica mental e intelectual grave, que le impide velar por sus derechos e intereses, tal como se desprende del Certificado de Discapacidad expedido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), anexo en copia fotostática simple marcado con la letra “A”, el cual indica que el tipo de incapacidad es neurológico –mental intelectual, de grado grave; por otra parte, señala que se encuentra involucrado directamente con su hermano, dándole atención directa en todos sus asuntos (salud, alimentación, vestido, entre otros), por lo que encontrándose pendiente de él y siendo su hermano tal como se desprende del acta de defunción de su difunta madre la ciudadana RUBIA JOSEFINA RONDÓN CORONADO DE RODRÍGUEZ, que anexó marcada con la letra , es el más capacitado para ser tutor interino del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314, 314, 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:
A.- Con el libelo de la demanda y el escrito de pruebas:
1°) copia fotostática simple de Certificado de Discapacidad signado bajo el N° D-0197595, expedido en fecha 20/03/2013, con historia N° 19471237, por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.237, nacido en fecha 10/03/1973, en el cual se determina que el tipo de discapacidad que padece el ciudadano antes mencionado es: NEUROLÓGICO-MENTAL INTELECTUAL, con grado GRAVE. A dicha copia fotostática, se les concede pleno valor probatorio por haber sido expedido a través del un órgano Nacional, para demostrar que efectivamente el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, padece una condición de discapacidad, aunado al hecho que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 461, expedida por la Abogada MAYRA FERNÁNDEZ, Registradora Civil el Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 10 de Marzo del año 1973, nació en esta ciudad de San Fernando de Apure, en la Clínica “María Zacaro”, el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, y que el mismo es hijo de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ y NUBIA JOSEFINA RONDÓN DE RODRÍGUEZ. Este documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, y que el mismo es hijo de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ y NUBIA JOSEFINA RONDÓN DE RODRÍGUEZ, documental ésta que adminiculada con el Acta de defunción de la madre ciudadana NUBIA JOSEFINA RONDÓN DE RODRÍGUEZ, se demuestra que el presunto entredicho ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, es hermano del solicitante ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3°) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción signada bajo el Nº 759, expedida por el Licenciado LUÍS ESTÉVEZ CABELLO, Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual se hace constar que el día 05 de mayo del año 1993, falleció en el Hospital “Universitario” de Caracas, la ciudadana RUBIA JOSEFINA RONDÓN DE RODRÍGUEZ, quien no dejó bienes y deja siete (07) hijos de nombres: DILIA, JONNY, LUÍS, JOSÉ, JUSMIRI, SIRIA y VÍCTOR. Este documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada falleció la ciudadana RUBIA JOSEFINA RONDÓN DE RODRÍGUEZ, y que la misma era la madre del solicitante ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN y del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, quien pretende ser declarado entredicho a través del presente procedimiento, documental ésta que adminiculada con el Acta de Nacimiento del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, determina el vínculo materno existente entre su persona y la extinta RUBIA JOSEFINA RONDÓN DE RODRÍGUEZ, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
4°) Ratifica en fase de pruebas, Acta de Entrevista practicada por éste Tribunal al ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, en fecha 20 de abril del año 2015, la cual corre inserta a los folios (26) y (27) del presente expediente. Para valorar ésta actuación, es menester señalar, que la entrevista realizada por quien suscribe el presente fallo se llevó a cabo cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en la fase primigenia, indicando que en el momento de la práctica de dicha entrevista, estuvo presente el solicitante de autos ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN, asistido de Abogado, en el inmueble en el que habita con el presunto entredicho, constituyéndose éste Juzgado en una casa propia para habitación familiar ubicada en la Urbanización 9 de Diciembre, sector III, casa s/n, Avenida Caracas, callejón frente a la ferretería Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, Estado Apure, a los fines de practicar la Entrevista al ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, dejando constancia que mostró una actitud pacífica ante la presencia del Tribunal, sin embargo, es menester señalar que no respondió de forma alguna a las preguntas que se efectuaron, dichas interrogantes fueron las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo te llamas?, respuesta: (No contestó, ni manifestó gesto alguno). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo estás?, respuesta: (No contestó, ni manifestó gesto alguno).TERCERA PREGUNTA: ¡Víctor hola!, (No contestó, ni manifestó gesto alguno). CUARTA PREGUNTA: ¿Te dicen Vítico?, (No contestó, ni manifestó gesto alguno). QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo te sientes?, (No contestó, ni manifestó gesto alguno), acordando el regreso a la sede del Tribunal siendo las 2:35 p.m.; de lo anterior, debe quien aquí decide, otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que la entrevista realizada fue evacuada por éste Tribunal, y en virtud de que la misma corre inserta a las actas que conforman el presente juicio, tienen el carácter de documento público todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
5°) Ratifica en fase de pruebas, el Informe Médico, presentado en fecha 27/04/2015, practicado al paciente VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, por los Médicos Psiquiatras ciudadanos NELSON GRATEROL y ELIO MARTÍNEZ, cumpliendo con su deber de expertos designados a tales efectos por éste Juzgado, a través de auto dictado en fecha 09/04/2015, debidamente juramentados en fecha 15/04/2015; en dicho informe se concluye que el paciente debido a su compromiso cognitivo y alteración del juicio de realidad, se encuentra incapacitado mentalmente para tomar decisiones cotidianas de vida, diagnosticando: 1. Síndrome de Down y 2. Retardo Mental Moderado, haciendo notar que el mismo posee antecedentes de retardo generalizado del desarrollo psicomotor; indicando asimismo, que ingresó a la entrevista acompañado, vestido adecuadamente, edad aparente a mayor a edad cronológica, facciones propias del síndrome de Down, no colaboró en la entrevista, utilizó un lenguaje gutural a través de señas, presentó comportamiento impulsivo, se observó risas inmotivadas, juicio de realidad alterado y sin conciencia de enfermedad mental. Al anterior informe ordenado evacuar por este Tribunal, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado mentalmente para tomar decisiones cotidianas de la vida, para proveer sus propios intereses, toda vez que el mismo presenta Síndrome de Down y Retardo Mental Moderado, lo cual le limita totalmente en su desarrollo cognoscitivo.
6°) En fase probatoria promovió prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal oficie al departamento de Psiquiatría y Psicología, a los fines de que informe a este Juzgado, si el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, fue tratado en dos (02) oportunidades desde el punto de vista Psiquiátrico y Psicológico, tal como consta de informes que rielan a los folios (28) y (29) del presente expediente, librándose oficio N° 0990/308, en fecha 16/06/2015. Para valorar esta prueba este Tribunal observa que la respuesta emanada del Departamento de Psiquiatría y Psicología, llegó vencido el plazo para responder, sin embargo verificado el contenido, el cual riela al folio (51), observa ésta Juzgadora que sólo se limita a ratificar el Informe presentado por los psiquiatras NELSON GRATEROL y ELIO MARTÍNEZ, no determina si existe historia clínica del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN en dicho Departamento, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí Juzga al respecto.
7°) Ratifica las testimoniales de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN (Hermano), cuya declaración corre inserta a los folios (16) y (17); SIDIA MARIBEL RODRÍGUEZ RONDÓN (Hermana), cuya declaración corre inserta a los folios (18) y (19); y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, cuya declaración corre inserta a los folios (21) y (22). Para valorar éstas testimoniales, es menester señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron interrogados por quien suscribe el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en la fase primigenia, indicando que en el momento de la evacuación de los mismos, los dos primeros mencionados, quienes indicaron al Tribunal ser hermanos del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, manifestaron que desde su nacimiento padece de Síndrome de Down, que no puede valerse por sí mismo, que ha sido diagnosticado y que consideran que su hermano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN es la persona más idónea para atenderle y velar por sus intereses; del mismo modo el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, de 84 años de edad, padre del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, quien pretende ser declarado entredicho a través de la presente causa, ratificó que efectivamente su hijo padece Síndrome de Down desde el nacimiento, siendo conteste con las declaraciones de su otros hijos, siendo contestes en señalar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN no puede valerse por sí sólo, que amerita atención permanente; de lo anterior, debe quien aquí decide, otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que los comparecientes fueron contestes en dichas declaraciones y las mismas fueron evacuadas ante el Tribunal, corren insertas a las actas que conforman el presente juicio teniendo el carácter de documento público todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
B.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa que el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RONDÓN, actuando con el carácter de hermano del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, solicita la interdicción de su hermano, alegando que el mismo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.
Ahondando en el tema que nos ocupa, en un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes.
Nuestro Legislador, al referirse al defecto intelectual, permite la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del presunto entredicho, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como: “… el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada…”. La palabra viene del latín: Interdictio Onis, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, surge otro concepto muy similar al antes citado, en el cual se concluye que puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otras limitaciones de carácter jurídico-legal. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cuarenta y dos (42) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; en el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano que pretende ser declarado entredicho posee graves limitaciones desde su nacimiento siendo diagnosticado con Síndrome de Down y retardo mental moderado, tal como se desprende del Informe Médico, practicado por los expertos designados por éste Tribunal en la fase primigenia, se concluyó que el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN padece de Síndrome de Down y Retardo mental moderado, indicando así mismo, que posee antecedentes de retardo generalizado del desarrollo psicomotor; indicando que ingresó a la entrevista acompañado, con facciones propias del síndrome de Down, no colaboró en la entrevista, utilizó un lenguaje gutural a través de señas, presentó comportamiento impulsivo, se observó risas inmotivadas, juicio de realidad alterado y sin conciencia de enfermedad mental, quedando plenamente demostrada la condición de minusvalía del ciudadano que se pretende declarar entredicho y la dependencia formal que requiere de sus familiares más cercanos; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a este último requisito, quedó demostrado en autos con el informe Médico presentado por los médicos psiquiatras NELSON GRATEROL y ELIO MARTÍNEZ, la condición que posee el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, lo cual fue ratificado por el interrogatorio realizado por quien suscribe el presente fallo a los familiares, quienes taxativamente declararon que a pesar del tratamiento y control médico no han observado evolución alguna en su comportamiento. Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.028, domiciliado en la Urbanización 9 de Diciembre, Sector III, Casa S/N, Avenida Caracas, callejón al frente de la ferretería Apure, Estado Apure, debidamente asistido de abogado; por lo que se declara ENTREDICHO al ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.237, de cuarenta y dos (24) años de edad, domiciliado en la Urbanización 9 de Diciembre, Sector III, Casa S/N, Avenida Caracas, callejón al frente de la ferretería Apure, Estado Apure; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro Público respectiva y copia certificada de extracto de la decisión para que sea publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña”, de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma. Así mismo, este Tribunal ordena oficiar al Registro Civil Principal del lugar en el cual fue presentado el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, y a la Oficina del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de informarles sobre la declaratoria de interdicción civil proferida.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las 3:00 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.












ATL/aft.
Exp. N° 16.180.