REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº 16.208.-

PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ ÁNGEL OSTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.606, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.272, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA GERLE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.330.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO PERRI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.539.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALI ARTURO DIAMONT HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.961, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.388.-

JURISDICCION: En sede de Civil. (INTERLOCUTORIA).

ASUNTO: PARTICIÓN.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo del vencimiento del lapso de contestación de la demanda el cual feneció el día Viernes 13 de Noviembre del año en curso.
En consecuencia pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 12
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas, Subrayado y cursivas del Tribunal)
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal” (Negritas y cursivas del Tribunal).







En el caso que nos ocupa los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Por otra parte el artículo 780 Eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 780
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas, se colige, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador a saber:
1) CONTESTACIÓN SIN OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará CON LUGAR LA PARTICIÓN, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y estos casos no procede recurso alguno.
2) CONTESTACIÓN CON OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición, es decir, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Es criterio de la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 0442, de fecha 29 de Junio de 2006, lo siguiente:
“…siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demanda, el tramite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica…”
“…el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso el artículo 778 del C.P.C., cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

En el caso de marras, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, en fecha 13/11/2015, presentaron escrito de contestación de la demanda donde solicitaron:
“…ciudadana jueza declare sin lugar la presente acción e insto a la ciudadana Ana María Gerle Pérez a conciliar en la presente causa ya que está solicitando en la presente demanda una cantidad de vehículos que ni me pertenecen a mí, ni le pertenecen a las compañías que ella identifica como propietarias es mas ciudadana jueza del cien por ciento de los vehículos que ella identifica en el presente expediente cerca del ochenta por ciento de los mismos ya no existen, lo que si existen son una cantidad importante de deudas de las compañías Materiales de Construcción MACOPERRI S.R.L, materiales de Construcción MACOPERRI C.A y Transporte Peralsa C.A que esta última se encuentra en problemas legales por ante la Fiscalía del Ministerio Publico como lo demostrare en la fase probatoria, en tal sentido le recuerdo a la ciudadana Ana María Gerle Pérez que si en la partición definitiva se le acuerda una cantidad de acciones de estas compañías así como será participe en los activos de las mismas lo será en las cargas y deudas de ellas…”(Negritas y cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, en relación al caso bajo estudio la Sala de Casación Civil estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor. (Negritas, Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así pues visto lo anterior y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda parcialmente transcrito anteriormente presentado por ciudadano abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, en su carácter de autos donde NO SE OPONE a la partición incoada en su contra solo señala a este Tribunal que “…insto a la ciudadana Ana María Gerle Pérez a conciliar en la presente causa…le recuerdo a la ciudadana Ana María Gerle Pérez que si en la partición definitiva se le acuerda una cantidad de acciones de estas compañías así como será participe en los activos de las mismas lo será en las cargas y deudas de ellas…”
En consecuencia, es de hacer notar que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, a pesar de que contesto la demandada en tiempo hábil no hizo oposición a la misma tal y como lo prevé, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales anteriormente expresadas, es por lo que quien aquí Juzga debe declarar ha Lugar la partición solicitada por el abogado JOSÉ ÁNGEL OSTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.606, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.272, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA GERLE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.330. En consecuencia se emplaza a las partes para el decimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del Partidor en la presente causa a las 10:00 a.m.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la partición solicitada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OSTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.606, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.272, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA GERLE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.330, mediante demanda interpuesta en fecha 02/07/2015.
SEGUNDO: Se EMPLAZA, a las partes para el decimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del Partidor en la presente causa a las 10:00 a.m
No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a las 3:00 p.m., del día de hoy, lunes dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ.-
El Secretario Temporal


Abg. ANTONIO A. FRANCO T.-

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal


Abg. ANTONIO A. FRANCO T.-
Exp. Nº 16.208
ATL/A.A.F.T