REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ.

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NUÑEZ.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 16.244

PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE EMBARGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el auto de admisión de esta misma, mediante el cual ordena el pronunciamiento sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada en la presente causa por auto separado, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera: solicita el demandante en el particular Cuarto del Capitulo IV del Petitorio del escrito libelar, sea acordada y decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada a fin de asegurar las resultas del presente juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (cic), estableciendo como medio de prueba para a tal fin el derecho que se reclama (fomus bonis iuris), y todos y cada uno de los anexos que acompañan el presente libelo, contentivo de la narración de los hechos acaecidos y del levantamiento del accidente de transito por la autoridad competente, el titulo de propiedad de mi vehiculo, las copias certificadas del expediente transito número 140-2015 (cic), y el periculum in mora, la conducta irresponsable que hasta el momento ha presentado el demandado. A este respecto, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, fundamenta su requerimiento alegando la defensa de: “…a fin de asegurar las resultas del presente juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (cic), estableciendo como medio de prueba para a tal fin el derecho que se reclama (fomus bonis iuris), y todos y cada uno de los anexos que acompañan el presente libelo, contentivo de la narración de los hechos acaecidos y del levantamiento del accidente de transito por la autoridad competente, el titulo de propiedad de mi vehiculo, las copias certificadas del expediente transito número 140-2015 (cic), y el periculum in mora, la conducta irresponsable que hasta el momento ha presentado el demandado. De lo anterior observa quien aquí suscribe, que el actor no alega la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo; por cuanto anexa como prueba para ello el derecho que se reclama (fomus bonis iuris), y todos y cada uno de los anexos que acompañan el presente libelo, contentivo de la narración de los hechos acaecidos y del levantamiento del accidente de transito por la autoridad competente, el titulo de propiedad del vehiculo, las copias certificadas del expediente transito número 140-2015, así como también el periculum in mora, la presunta conducta irresponsable del demandado; de los cuales se evidencian los daños sufridos en la coalición vehicular y la propiedad del vehiculo; sin embargo, no se determina del mismo, la responsabilidad comprobada del demandado, por lo que mal pudiera quien aquí suscribe, decretar medida de embargo preventivo, sin haberse tramitado el presente proceso en el cual se demuestre la responsabilidad en el hecho, por lo que, no son medios de pruebas suficientes que de a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo, considera quien aquí decide que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las 03:20 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI Y. TORRES LAREZ. El Secretario Temporal,


Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,


Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR






ATL/AFT/MCUR
Exp. N° 16.244