REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de noviembre de 2015.
205° y 156°

DEMANDANTE: YONN JENSER VERA TOVAR.
DEMANDADO: ROSANGEL YARIANNA SALAS LÓPEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: Nº: 16.245.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda, constante cinco (05) folio útiles, y sus anexos, intentada por el ciudadano YONN JENSER VERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.270.394 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSANGEL YARIANNA SALAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.182, de éste domicilio, désele entrada bajo el Nº 16.245, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quien decide observa:

PRIMERO: Revisado el escrito libelar, observa quien aquí decide indica el accionante que el objeto de la pretensión versa sobre el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra Venta de inmueble, suscrito entre su persona y la parte demandada de autos, sin embargo en la narración de los hechos, se desvirtúa lo planteado inicialmente señalando que se aspira obtener los documentos originales del inmueble objeto del contrato, la firma ante el Notario Público de un documento de opción a compra que no consta que sea materializado en el instrumento privado que se anexa al escrito libelar, por otra parte requiere que se mantenga el precio que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), pidiendo finalmente como consecuencia de lo anterior, se firme el documento traslativo de la propiedad, una vez sea concedido el crédito hipotecario. En atención a lo anterior, es menester citar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado del Tribunal).


SEGUNDO: De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa que la relación de los hechos presuntamente acaecidos con el derecho peticionado, no guardan relación con lo fundamentado, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 5° y 6º del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:25 p.m., del día de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.










Exp. Nº 16.245.
ATL/atl.