REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



DEMANDANTE: ABG. WIECZA SANTOS MATÍZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA,

DEMANDADOS: JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE: 16.248

PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el pedimento realizado en el libelo de la demanda por el que se inicia el presente proceso, mediante el cual la abogada WIECZA SANTOS MATÍZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, plenamente identificadas en autos, solicita el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el objeto de la presente causa, que es de las siguientes características: Una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de NUEVE METROS CON SENSENTA CENTÍMETROS (9,60 M), de frente por CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMTEROS (55,20 M) de fondo, ubicado en la Calle Colombia, Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conforme consta de documento Titulo Supletorio bastante de Propiedad y Posesión, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15-10-2007, y anotado bajo el Nº 5656, del Libro de solicitudes llevado a tales efectos, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, 27 de octubre del año 2014, registrado bajo el Nº 41, folios 145, Tomo 43 del Protocolo de trascripción del citado año (2014), por cuanto existe prueba suficientes acompañadas al referido escrito libelar, que permiten determinar el fumus bonis iuris que corresponde a su representada, en relación al objeto del litigio que se extrae de las documentales acompañadas, así como también la fundamentación para el periculum in mora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; analizado como ha sido, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De lo anterior se colige, que la solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida. Ahora, de los anexos al libelo presentados por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, se extrae la presunción del buen derecho, así como el periculum in mora; en este sentido, en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble que es de las siguientes características: Una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de NUEVE METROS CON SENSENTA CENTÍMETROS (9,60 M), de frente por CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMTEROS (55,20 M) de fondo, ubicado en la Calle Colombia, Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conforme consta de documento Titulo Supletorio bastante de Propiedad y Posesión, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15-10-2007, y anotado bajo el Nº 5656, del Libro de solicitudes llevado a tales efectos, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, 27 de octubre del año 2014, registrado bajo el Nº 41, folios 145, Tomo 43 del Protocolo de trascripción del citado año (2014); en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico y del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el documento ante identificado. Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. Líbrese oficio.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las 03:20 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI Y. TORRES LAREZ. El Secretario Temporal,


Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,


Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR





















ATL/AFT/MCUR
Exp Nº 16.248