REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de Noviembre del año 2015.
205° y 156°

DEMANDANTE: CARLA DAYANA NAVARRO PÉREZ.
DEMANDADA: MARIA KARLINA GÓMEZ GÓMEZ.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE Nº: 16.249
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibido el anterior expediente emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conformado por una pieza (01) pieza constante de (234) folios útiles, expediente signado bajo el N° 101, contentivo de juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, ejercido por la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.683.203, contra la ciudadana MARIA KARLINA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.569.826, ambas ciudadanas, asistidas de Abogados; désele entrada en el Libro de Causas llevado por éste Juzgado bajo el N° 16.249, y sígasele el curso de ley. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
PRIMERO: Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 27 de Octubre del año 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la Querella que por Interdicto restitutorio por Despojo incoara la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PÉREZ, contra la ciudadana MARIA KARLINA GÓMEZ GÓMEZ, ordenando el ingreso y acceso de la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PÉREZ, en la casa s/n, ubicada en el sector conocido como “La Manga”, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, del Estado Barinas, restituyéndole en consecuencia con todos los derechos de posesión que tenían antes del despojo efectuado por la ciudadana MARIA KARLINA GÓMEZ GÓMEZ.
SEGUNDO: Según Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), de la siguiente manera:
a) Los Juzgados (sic) de Municipio (sic), categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento (sic) Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Subrayado y resaltado del tribunal).
TERCERO: En éste orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de junio del año 2012, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente signado bajo el N° AA20-C-2012-000287, mediante el cual se estableció el siguiente criterio:
“… Ahora bien, la Sala estima conveniente precisar el criterio sentado en ponencia conjunta N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2.009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, el cual determinó el contenido y alcance de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2.009, en cumplimiento de lo cual dejó establecido que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de la jurisdicción, las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en lo siguientes términos:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales (sic) de la República (sic), obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados (sic) de Primera (sic) instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
(…Omissis…)
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución (sic) Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales (sic) de Municipio (sic), en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución (sic). Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados (sic) de Municipio (sic), cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados (sic) Superiores (sic) con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende efectivamente, que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
CUARTO: Ahora bien, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, y revisado como ha sido el caso bajo estudio, habiéndose proferido la decisión en el presente caso de un Tribunal de Municipio, el Juzgado competente para conocer en alzada es el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, es por lo que, en atención a la resolución antes citada, y a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal debe declinar su competencia para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de asunto corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio expediente original en su oportunidad de Ley, al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca sobre la Apelación planteada en la presente causa.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.




Exp. N° 16.249.
ATL/aft/gtb.