REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre del 2015
205° y 156°

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUEZ MEJIAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. BLANCO MORALES ZENAIDA MARINA.
MOTIVO: INTERDICCION.
EXPEDIENTE Nº: 16.246
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda, de INTERDICCION por distribución, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, acompañado de ocho (08) folios en anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H”, intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.242.164 domiciliado en la Calle Plaza, casa Nº 47, sector barrio 19 de Abril de esta Ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BLANCO MORALES ZENAIDA MARINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.688 con domicilio en la Calle Páez Centro Comercial Doña Nadia al lado del local 7, planta baja, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, la cual se le dio entrada bajo el Nº 16.246, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de la revisión efectuada al escrito libelar y a los anexos que lo acompaña, se evidencia que el ciudadano CARLOS ENRIQUEZ MEJIAS es hermano morocho de la ciudadana CARMEN AMALIA MEJIAS, y que desde octubre del año 1.995 aproximadamente inicio su incapacidad intelectual y psicológica. De igual forma se desprende del anexo “C” que dicha ciudadana que pretende ser declarada entredicha posee familiares directos específicamente hermanos cuyos nombres son: JUANA ERMELINDA MEJIAS, MARIA ANA MEJIAS, JOHNNY OSWALDO MEJIAS, JOSE MANUEL MEJIAS y LUIS JOSE MEJIAS.


SEGUNDO: Así mismo en fecha 23/11/2015 este Tribunal dicto auto mediante el cual antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa se observa que fueron promovidos como testigos seis personas de la cuales solo una tiene el vinculo de familiar directo a la ciudadana que pretende ser declarada entredicha, ciudadana JUANA ERMELINDA MEJIAS, aunado al hecho de que los otros cinco señalados son vecinos y amigos, de tal circunstancia se le concedió un lapso de (03) días de despacho siguiente a la fecha 23/11/2015 a los fines de que el solicitante modificara el requerimiento referido a los testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil.
TERCERO: Se desprende de las actas que en fecha 27/11/2015, venció el lapso para que la parte actora en la presente causa modificara el requerimiento de testigos y promoviera a los familiares directos de la ciudadana que se pretende declarar entredicha.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal

Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temporal

Abg. ANTONIO A. FRANCO T.

Exp. Nº 16.246
ATL/rsh